SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0408/2025-S1
Fecha: 05-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, por memoriales presentados el 16 y 23 de marzo de 2023, cursantes de fs. 177 a 201 y 205 a 208, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, a denuncia de Betty Jancko Garabito -hoy tercera interesada-, por la presunta comisión del delito de lesiones culposas, previsto y sancionado por el art. 274 del Código Penal (CP); se presentó imputación formal en su contra como médico cirujano, a raíz de una quemadura de segundo grado en la pierna derecha posterior tercio medio de la denunciante, provocada dentro de una cirugía laparoscópica de su vesícula efectuada el 18 de enero de 2022.
De conformidad con lo establecido por el art. 308.1 y 309 del Código de Procedimiento Penal (CPP) interpuso excepción de prejudicialidad, argumentando que la denunciante presentó Nota de 9 de febrero de 2022, dirigida al Jefe Médico del Seguro Social Universitario (SSU) de Potosí, haciendo conocer su estado de salud emergente de la intervención quirúrgica de su vesícula y solicitando la derivación a especialista; y, que previo a la presentación de la denuncia ante el Ministerio Público, presentó Nota de 10 de marzo de 2022, dirigida al citado Jefe Médico, haciendo referencia a una denuncia por yatrogenia, que se originó luego de dicha intervención quirúrgica y que al verse perjudicada solicitó la reparación de daños a la brevedad posible.
A pesar a haberse interpuesto la denuncia por yatrogenia en la vía administrativa, sobre las quemaduras ocasionadas, la misma no tuvo su secuencia procesal respectiva, por razones que desconoce y a la fecha no existe una resolución que determine una responsabilidad en su contra, ni se determinó quien o quienes tuviesen alguna responsabilidad sobre esas quemaduras al haber intervenido varias personas en la cirugía de vesícula. Y en la auditoría médica realizada al expediente clínico de la denunciante, tampoco se mencionó a su persona como responsable, denotando que la etapa administrativa aún se encuentra pendiente e inconclusa.
Teniendo en cuenta el delito denunciado, se sancionó al autor de dicha acción culposa, y al intervenir varias personas en la intervención quirúrgica no se identificó la responsabilidad en concreto de una persona en la vía administrativa, para advertir una posible autoría del tipo penal de lesiones culposas. Además, considerando el Reglamento Interno de Personal del Seguro Social Universitario Potosí 2021, el Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992 y sus modificaciones contenidas en el DS 26237 de 29 de junio de 2001, relativos al régimen disciplinario y la tramitación del proceso administrativo interno, a la fecha no fue notificado con la apertura del proceso disciplinario a raíz de la denuncia de yatrogenia interpuesta por la ahora tercera interesada, por la comisión de alguna falta, no existiendo una resolución que determine su responsabilidad civil, penal o administrativa de acuerdo a lo establecido por el art. 33 del DS 23318-A, para que de esa manera la denunciante o el SSU de Potosí pueda acudir a la jurisdicción penal, previo el agotamiento de la vía administrativa; aspectos que determinan que el proceso penal no puede continuar, al encontrarse pendiente la realización y conclusión del proceso en la vía administrativa, de cuya resolución definitiva dependerá la existencia de los elementos del tipo penal de lesiones culposas.
Notificada la hoy tercera interesada con la excepción de prejudicialidad planteada, presentó documentación que indica que la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social (ASUSS) de Corto Plazo sería la instancia administrativa que determinaría la responsabilidad sobre un determinado hecho médico, en el caso concreto, la intervención quirúrgica en la que sufrió lesiones. Es así que el 1 de septiembre de 2022, se celebró la audiencia de consideración de dicha excepción, emitiendo el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, la Resolución respectiva -de 1 de septiembre de 2022- declarando fundada la misma. Esa determinación fue objeto de recurso de apelación incidental por la ahora tercera interesada, radicando ese recurso ante los Vocales hoy accionados, ante quienes identificó un agravio referente a la falta de fundamentación e incongruencia de esa Resolución, ya que, dicho Juez alegó que la imputación contendría argumentos subjetivos sobre su participación y respecto al ejercicio de sus funciones al momento de la intervención quirúrgica a la víctima -hoy tercera interesada-, aspectos que estarían detallados en la imputación formal y por ello resulta incongruente la referida Resolución emitida; así también, indicó que no se fundamentó de qué manera la auditoría médica externa a ser realizada por la ASUSS determinaría la responsabilidad penal. Esos argumentos y los que expuso de su parte como respuesta, no se encuentran plasmados en su totalidad en el acta de audiencia de recurso de apelación.
Los Vocales ahora accionados, de manera contraria a los argumentos del único agravio, emitieron el Auto de Vista 95/2022 de 19 de septiembre, revocando la Resolución de 1 de septiembre de 2022 -apelada-, disponiendo declarar infundada la excepción de prejudicialidad, y determinando la continuación del proceso -penal-. Ese Auto de Vista es contradictorio; ya que, plasma aspectos no reclamados y ajenos al único agravio identificado por la parte recurrente, al referirse a la imputación formal emitida en su contra, siendo que el objeto del recurso de apelación incidental no era revisar la emisión de dicha imputación y sus requisitos previstos en el art. 302 del CPP. Además, se refiere al memorial de excepción, observando que ninguna de las partes procesales hizo mención al decreto supremo sobre la intervención de la ASUSS para realizar una auditoría médica, lo que dejaría en desigualdad a la parte recurrente; siendo que no fue cuestionada la fundamentación relacionada a la ASUSS, sino la falta de fundamentos al no indicar con qué prueba se demostrará por medio del trámite administrativo previo, los elementos del tipo penal. Sin haberse tomado en cuenta que el Juez de la causa al resolver la excepción de prejudicialidad fundamentó la necesidad de un proceso previo con base a lo que determina el Reglamento Interno de Personal del Seguro Social Universitario Potosí 2021, y en el cual deba intervenir la ASUSS; todo de acuerdo al informe emitido por el Jefe Médico y presentado por la parte recurrente -hoy tercera interesada- que menciona que la ASUSS es la única instancia que por medio de una auditoría médica externa determinará la responsabilidad de su persona; por lo que, resulta necesaria la tramitación previa del proceso administrativo interno.
El Auto de Vista 95/2022 plasma fundamentos ultra petita no reclamados por el recurrente, refiriéndose a los requisitos al presentar una excepción como la falta de presentación de pruebas, y que la presentación de pruebas en un sobre impidió que la denunciante -hoy tercera interesada- tenga conocimiento de las mismas, lo que no fue observado por el Juez de la causa, generando una desigualdad. Así también, refirieron que dicho Juez no cumplió con lo establecido por los arts. 124 y 173 del CPP, debiendo avocarse a la excepción de prejudicialidad planteada y no ir más allá de lo pedido, siendo que esa autoridad judicial emitió su resolución conforme a lo plasmado en dicha excepción; ya que, por ser médico dependiente del SSU de Potosí se encontraba sujeto al Reglamento Interno de Personal de esa entidad, que regula el proceso interno para determinar su responsabilidad, así como la realización de una auditoría médica para determinar la falta disciplinaria de negligencia médica; además, dicho Juez tomó como referencia la prueba presentada por el recurrente como el informe médico del Jefe Médico de dicho Seguro que indica que para determinar una responsabilidad se debe realizar esa auditoría conforme lo determina la ASUSS; por lo expuesto, se advierte que el citado Auto de Vista contiene argumentos extra y ultra petitas, siendo el mismo incongruente.
El mencionado Auto de Vista -95/2022- realizó una defectuosa fundamentación y aplicación de normas relacionadas con los alcances de la excepción de prejudicialidad. Según los Vocales hoy accionados, al existir una imputación formal donde se plasman los antecedentes del hecho investigado, su supuesta participación y la adecuación al tipo penal denunciado, ésta ya hubiese realizado la calificación provisional y no podría ser cuestionada por una auditoría médica en un proceso extra penal; además, refieren que dentro del proceso investigativo se podría efectuar esa auditoría, no siendo indispensable dicho trámite previo en la vía administrativa; más aún cuando estaría acreditada su participación en la intervención quirúrgica y posterior tratamiento de la víctima, y por ello, no resultaría necesario determinar la existencia de esas circunstancias -como- infracciones al deber de cuidado que realizó su persona y que tiene vinculabilidad con el elemento subjetivo de culpa, cuando el Ministerio Público imputó como un delito culposo y no doloso, a efectos de establecer cual elemento del tipo penal subjetivo “se establecerá”. Ese razonamiento del Auto de Vista 95/2022 contradice los alcances de la excepción de prejudicialidad planteada, cuya norma que lo contiene no fue interpretada y aplicada correctamente; toda vez que, dicha excepción tiene la finalidad de determinar por medio de un proceso extra penal, la concurrencia de los elementos del tipo penal, sean estos objetivos o subjetivos, no existiendo limitación o restricción con relación a los delitos culposos, tal como el delito de lesiones culposas.
Para poder determinar su responsabilidad, se mencionó al Reglamento Interno de Personal del Seguro Social Universitario Potosí 2021, el cual señala que los procesos administrativos internos están regidos por los DDSS 23318-A y 26237, a cuya culminación recién se podrá establecer esa responsabilidad con relación al hecho investigado; extremos que fueron considerados por el Juez de la causa, tomando en cuenta que la víctima de manera a previa a presentar su denuncia ante el Ministerio Público, presentó una nota de denuncia en su contra en la vía administrativa; por lo que, al existir la necesidad de determinar su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones como médico, resulta imprescindible que por medio de un proceso administrativo se establezca si su conducta fue o no acorde a protocolos y manuales; aspectos que resultan ser elementos constitutivos del delito de lesiones culposas, el cual sanciona la conducta culposa y en esa conducta se debe considerar la concurrencia de los elementos subjetivos del tipo penal, referentes al deber de cuidado vinculado al correcto ejercicio de sus funciones, los que únicamente podrán ser determinados por un proceso administrativo en el que se realice una auditoría médica; tal como lo explicó el Juez de la causa al emitir su Resolución de 1 septiembre de 2022; argumentos que no fueron entendidos por los Vocales ahora accionados y de manera forzada restaron importancia al señalado Reglamento y las normas administrativas que regulan el proceso administrativo interno que guardan relación con la norma que regula la ASUSS; dichos extremos demuestran que no se aplicó correctamente los alcances del art. 309 del CPP, en concordancia con las normas administrativas referidas, lo que dio origen a una incorrecta aplicación e interpretación del alcance de la excepción de prejudicialidad, siendo emitido el Auto de Vista 95/2022, con una fundamentación y argumentación defectuosa, vulnerando el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación.
Existe una defectuosa fundamentación jurídico legal. El mencionado Auto de Vista -95/2022- indica que al no advertir en el memorial de excepción de prejudicialidad la enunciación del “Decreto de la ASUSS” (sic) para la realización de una auditoría médica, concluye que el Juez de la causa realizó un fundamento ultra petita, no aplicándose de manera correcta los arts. 124 y 173 del CPP; extremo que es contrario a los antecedentes y los argumentos plasmados en la Resolución de dicho Juez; en la cual realizó una valoración de la prueba presentada por la víctima denunciante, consistente en el informe emitido por el Jefe Médico del SSU de Potosí que indica que la única instancia administrativa que delega responsabilidad en la auditoría médica externa realizada es por el personal de la ASUSS y que ello tiene estrecha vinculación con lo establecido por el art. 85.14 del Reglamento Interno de Personal del Seguro Social Universitario Potosí 2021; en tal sentido, el referido Juez no realizó fundamentos ultra petita sobre su excepción, cuyos argumentos sobre el DS 3561 de 16 de mayo de 2018 y las auditorías médicas por medio de la ASUSS, las relaciona con los aspectos plasmados en el citado Reglamento sobre los cuales se fundamentó la excepción de prejudicialidad planteada; no siendo evidente la supuesta falta de aplicación de los arts. 124 y 173 del CPP; por lo que, los Vocales ahora accionados, no dieron una correcta lectura de la Resolución de 1 de septiembre de 2022, emitida por el Juez de la causa, lo que originó una defectuosa fundamentación del Auto de Vista 95/2022, siendo forzada la revocación de la referida Resolución y sin ningún argumento legal; además, que se copian partes del razonamiento de dicho Juez al resolver su excepción, omitiendo realizar una fundamentación propia como Tribunal de alzada.
I.1.2. Derechos, garantías y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa y a la igualdad de oportunidades; así como al principio de legalidad; citando al efecto los arts. 115.II, 119.I, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 95/2022 de 19 de septiembre, emitido por los Vocales hoy accionados; y, b) Se ordene la emisión de un nuevo auto de vista, confirmando “…el Auto Interlocutorio de Resolución de excepción de prejudicialidad…” (sic), emitido por el Juez de la causa y se ordene la suspensión del proceso penal seguido contra, su persona hasta tanto no se agote el proceso en la vía administrativa, conforme al Reglamento Interno de Personal del Seguro Social Universitario Potosí 2021 y demás normas administrativas conexas, dentro de los parámetros que establece el Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia vinculante.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 28 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 233 a 244 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que: 1) En su informe los Vocales ahora accionados ratificaron los aspectos denunciados en la acción tutelar, al hacer referencia al principio de igualdad respecto a la presentación de las pruebas; además, tratan de justificar el criterio emitido en el Auto de Vista 95/2022 con base a agravios no reclamados; 2) Dichos Vocales se parcializaron con la parte contraria, al señalar que advirtieron a las partes a presentar complementación, y que en ningún momento se solicitó esa medida; sin embargo, en el acta de audiencia se advierte que su persona solicitó en dos oportunidades explicaciones y complementaciones, sobre el cuestionamiento referido al manual y el Decreto Supremo de la ASUSS, y que incluso no lo dejaban hablar; y, 3) A través de la SCP 0486/2012 de 4 julio, el Tribunal Constitucional hizo referencia a la competencia administrativa disciplinaria de los Servicios Departamentales de Salud (SEDES) por mala praxis médica en el ámbito de su jurisdicción, debiendo aplicarse el procedimiento contenido en los DDSS 23318-A y 26237.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
María Luz Flores Mollinedo y Juan Carlos Ramírez Flores, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por informe presentado el 27 de marzo de 2023, cursante de fs. 218 a 220 vta., manifestaron que: i) La parte apelante expresó como agravios, la vulneración del art. 115.II de la CPE respecto a la seguridad jurídica, la emisión de una resolución incoherente e incongruente y la falta de fundamentación; ii) Según el Juez de la causa, se estableció de acuerdo al Reglamento Interno de Personal del Seguro Social Universitario Potosí 2021, que se hace necesario un procedimiento previo antes de ingresar a un procedimiento penal; aspecto que la parte apelante considera que fue emitido sin fundamentación y congruencia; iii) Al dar lectura a la Resolución de 1 de septiembre de 2022 -objeto de recurso de apelación-, establece que los elementos en los que se basó el Ministerio Público no son objetivos, sino totalmente subjetivos; por lo que, se hace necesario que se efectúe una auditoría externa por la ASUSS, a efectos de que se pueda establecer los elementos constitutivos del tipo penal -denunciado-, cuando la imputación formal señala que es clara y concisa al establecer cuáles son los indicios existentes contra el imputado -accionante-, tomando en cuenta que existió una etapa preliminar donde se hubiese realizado, señala, una auditoría interna y recolección de declaraciones; iv) La víctima -ahora tercera interesada- adjuntó un informe del “director jurídico”, el cual indicó que realizar una auditoría sería netamente con el ánimo correctivo dentro la institución; v) El Auto de Vista 95/2022 hoy impugnado -accionante- dio respuesta al agravio expuesto por la parte apelante -hoy tercera interesada- en todo su contexto, ya que, no solo señaló una falta de fundamentación, sino también sobre la seguridad jurídica y la congruencia. Así también, se tomó en cuenta lo vertido por la parte imputada, y fueron las partes las que establecieron qué pruebas se introdujeron o no para de septiembre de 2022 emitida por el Juez de la causa; vi) No es evidente que como Tribunal de alzada hubiesen establecido aspectos no peticionados por la victima apelante; puesto que, se debe escuchar toda la fundamentación realizada a efectos de expresar -sobre- sus agravios; vii) No vulneraron el derecho a la defensa del accionante, ya que, fue la parte apelante la que estableció, que si bien se mencionó prueba documental, la misma nunca fue presentada, aspectos que parece que ignora el accionante. En cuanto a la igualdad de oportunidades, no se precisa en qué momento se creó esa desigualdad con la víctima o el Ministerio Público, otorgándoles mayores beneficios u oportunidades que al imputado -accionante-; viii) -Sobre- la Resolución de 1 de septiembre de 2022, objeto de recurso de apelación lo único que se señala de manera generalizada es que contaba con la debida fundamentación y valoración de los elementos de convicción, sin establecer los puntos observados como Tribunal de alzada; ix) Se cuestiona la verificación sobre la presentación de prueba conforme lo establece el art. 314 del CPP, siendo que ello es una obligación de la parte excepcionista bajo el principio de legalidad y como Tribunal de alzada deben verificar el cumplimiento de la norma; aspecto que fue establecido por la parte apelante, lo que pretende negar el accionante; x) Se cuestiona que se tomó en cuenta la imputación formal; siendo que la excepción de prejudicialidad planteada tiene correspondencia con ese actuado fiscal; además, fue lo primero que estableció la víctima denunciante -en su recurso de apelación-; además, se tenía que considerar el memorial de excepción por ser la base de la resolución apelada; no siendo evidente que la parte civil no hubiese señalado ese aspecto; xi) La presentación de prueba en sobre no fue el sustento para revocar la resolución de primera instancia, no siendo el Auto de Vista 95/2022 hoy impugnado, ultra o extra petita; xii) Lo que pretende el accionante es no cumplir la norma y paralizar el proceso, no teniendo esa finalidad la presente acción de defensa; xiii) Se debe tomar en cuenta la SCP 0743/2020-S4 de 12 de noviembre, sobre el deber de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales. En ese sentido, se cumplió con la fundamentación al emitir el Auto de Vista 95/2022 ahora impugnado, no siendo evidente que no se dio respuesta a cada uno de los agravios expuestos en el recurso de apelación planteado; xiv) Considerando lo determinado por la SCP 1154/2015-S2 de 10 de noviembre, se tiene que el citado Auto de Vista cuenta con la congruencia entre la parte considerativa y dispositiva; además, tiene relación con lo manifestado por la parte apelante; xv) Al concluir la audiencia -de recurso de apelación incidental-, se advirtió a la partes procesales si alguna solicitaba complementación, sin que ello fuese solicitado al amparo de lo previsto por el art. 125 del CPP; y, xvi) En la acción tutelar no se precisa qué derecho o garantía constitucional fue vulnerado, o el acto ilegal realizado; al contrario, el Auto de Vista 95/2022 cumple con los principios de legalidad y verdad material. Por lo expuesto, piden se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Betty Jancko Garabito, a través de su abogado en audiencia, manifestó que: a) El accionante al igual que en su memorial de excepción de prejudicialidad, persiste en que los elementos objetivos del tipo penal deben ser llevados a una instancia de un proceso administrativo previo, para que ahí se determine si es o no responsable penalmente; b) Conforme la SCP 0276/2017-S1 de 28 de diciembre, el accionante debió establecer de manera concreta que parte del Auto de Vista 95/2022 no tiene la debida fundamentación, explicando qué disposición legal supuestamente fue aplicada de manera ilegal y describir las circunstancias del hecho que hacen aplicable la norma jurídica al caso concreto; c) Se denuncia que el Tribunal de alzada actuó más allá de lo solicitado, haciendo una lectura escueta de su recurso de apelación de manera oral; empero, ese Tribunal de alzada revisó su recurso e hizo un resumen concreto, estableciendo todos los parámetros que se señalaron como vulnerados; d) Respecto al cumplimiento de lo establecido por los arts. 314 y 315 del CPP, los Vocales ahora accionados se percataron que el procedimiento prevé que al presentarse la excepción de prejudicialidad, se debe adjuntar prueba pertinente e idónea y que tiene que ser corrida en traslado a la parte contraria, lo que no ocurrió ni fue aplicada en la instancia procesal pertinente; además, advirtieron que al plantear dicha excepción, el accionante jamás refirió sobre la existencia de la aplicación del DS 3561, respecto a las atribuciones previstas por el art. 11 de la ASUSS; e) El derecho penal es causalista, se establece concretamente en verificar un hecho ilícito y verificar que los antecedentes se adecúan a ese hecho ilícito. El Ministerio Público advirtió la negligencia médica cometida contra su persona y que derivó en una lesión permanente, aspecto que está definido como lesiones culposas; f) El Auto de Vista 95/2022 hoy impugnado dejó en claro que el procedimiento administrativo previo no es indispensable para determinar la adecuación del tipo penal. La recomendación del Tribunal de alzada es que una pericia o una auditoría médica que puede ser mediante la ASUSS o incluso realizada de manera particular, pueda ser efectuada en medida preparatoria o en el mismo desarrollo del juicio oral, público y contradictorio que pueda desarrollarse; g) El accionante refiere que el proceso previo determinará su responsabilidad o su exculpación; sin embargo, no considera que la imputación formal era provisional y que a partir de ella, se establecieron varios elementos probatorios, acumulándose prueba pertinente. El 13 de marzo de 2023, luego de cumplidos los plazos procesales el Ministerio Público advirtió que existe un ilícito y que los probables responsables tienen un grado de participación directa en el ilícito investigado y planteó un pliego acusatorio, no habiendo requerido un proceso administrativo previo; es decir, no necesitó de manera indispensable una auditoría interna; h) El 22 del citado mes y año, fue notificada con el pliego acusatorio que fue remitido al Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Potosí, con lo que se cierra el círculo de una instancia de orden penal y que con la presente acción tutelar el accionante pretende que se efectúen actos de orden jurisdiccional; i) Al concluir la fase preparatoria, el accionante tiene la fase del juicio oral, público y contradictorio para poder “arrojar” los elementos de orden técnico si supone que no tiene responsabilidad penal; j) Hasta el día de “hoy”, el accionante no solicitó la auditoría a la ASUSS, como elemento probatorio de descargo, ni planteó una auditoría médica particular, para que en el periodo acusatorio la Fiscal de Materia tome en cuenta esos elementos de orden técnico; y, k) Al no establecer que decisión resulta incorrecta o mal aplicada y cuál fue el motivo concreto para acudir a la vía constitucional, pide se deniegue la tutela solicitada y se fijen costas.
Norma Almendras Suárez, a través de su abogado en audiencia, señaló que: 1) Se adhiere a la acción tutelar planteada por el accionante; 2) La denunciante -hoy tercera interesada- presentó dos notas, en una de ellas denunció por yatrogenia; 3) En la intervención quirúrgica no solo intervinieron su persona y el accionante, quienes fueron denunciados y ahora acusados, sino también otros ciudadanos, aspecto que se hizo conocer en su momento; 4) Toda institución tiene su propia normativa, entre ellos el “Reglamento” que estipula faltas leves, graves y gravísimas; y lo que se busca es que el SSU de Potosí, dé cumplimiento a ese Reglamento y se determine quién es el responsable, administrativa y/o civilmente; 5) El art. 90 del Reglamento Interno de Personal del Seguro Social Universitario Potosí 2021, refiere que es lo que se tiene que hacer y el Informe del Jefe Médico señala que no pueden realizar la auditoría interna. Y la auditoría externa se debe efectuar a través de la ASUSS; 6) Hasta el día de “hoy” no existe la auditoría externa, la cual puede establecer el actuar de cada uno de los que fueron parte de la intervención quirúrgica y quienes son los responsables -de las quemaduras-; 7) No es evidente que el accionante presentó la excepción de prejudicialidad sin pruebas, ya que, si no se hubiese rechazado in limine dicha excepción; 8) El Juez de la causa dio lugar a esa excepción, indicando que el referido SSU realice la auditoría externa; 9) Los Vocales ahora accionados debieron analizar, debatir y resolver sobre los reclamos efectuados, y si se revisa el acta de audiencia, la misma no se refiere al tema de pruebas; 10) Al plantear la excepción aludida, el accionante solicitó se realice un dictamen o una pericia, la cual se efectivizó e indica en una de sus partes que las hojas de evolución clínica que fueron llenadas por la “Dra. Villalpando” son en su mayoría completamente ilegibles; por lo que, no se pueden efectuar mayores consideraciones al respecto; situación que deberá ser tomada en cuenta por las instancias respectivas de auditoría médica; y, 11) Los Vocales hoy accionados no dieron cumplimiento a la doble instancia; quienes únicamente debían resolver con base a lo que fue reclamado en ese momento por la denunciante; lo que ocasionó que fueran acusados, vulnerando su derecho al debido proceso en su elemento de defensa. Por todo lo expuesto, pide se conceda la tutela solicitada por el accionante.
I.2.4. Intervención del Juez de la causa
Raúl Arnold Barriga Villegas, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí., no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a su notificación cursante a fs. 215.
I.2.5. Intervención del Ministerio Público
Roxana Choque Gutiérrez, Fiscal Departamental de Potosí, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a su notificación cursante a fs. 214.
I.2.6. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 017/2023 de 28 de marzo, cursante de fs. 245 a 253, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión del Auto de Vista 95/2022 emitido por los Vocales ahora accionados, se evidencia que si cumplió con el señalamiento de la norma o fundamentación legal, aplicando el Código de Procedimiento Penal, la Constitución Política del Estado, la jurisprudencia constitucional, los DDSS 23318-A y 23237 y normativa referida a los tipos penales inmersos en el Código Penal, siendo su aplicación pertinente al caso a resolver; ii) De la motivación expuesta por dichos Vocales en el mencionado Auto de Vista, para revocar la Resolución de 1 de septiembre de 2022 -apelada- y declarar infundada la excepción de prejudicialidad planteada por el accionante, disponiendo la continuación del proceso penal instaurado en su contra, se tiene que explicaron el motivo por el que corresponde esa continuación, al referir que no necesariamente se debe dar cumplimiento exacto al art. 90 del Reglamento Interno de Personal del Seguro Social Universitario Potosí 2021, cuya aplicación fue reclamada en varias oportunidades; iii) Dicho Reglamento menciona las infracciones leves, graves y gravísimas, para evidenciar si existe responsabilidad del procesado disciplinariamente, que previamente debe conocerse a través de una auditoría externa para efectos de responsabilidad civil o penal. Una vez conocida la auditoría médica dará lugar a un proceso correspondiente; iv) El accionante reclama que al no existir una resolución en el proceso administrativo a través de una auditoría externa, no corresponde la continuación del proceso penal; en ese sentido se planteó la excepción de prejudicialidad; v) Esa excepción se enmarca en los arts. 308 y 309 del CPP, sobre las cuales el accionante refiere que para determinar su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones como médico, se interpuso una denuncia por yatrogenia emergente de la intervención quirúrgica de 18 de enero de 2022, denuncia que no siguió su tramitación; ya que, no fue notificado con la apertura del proceso administrativo, ni existe una resolución que determine su responsabilidad. Al respecto, al no existir a la fecha un procesamiento administrativo, ello no impediría que exista un proceso penal seguido en su contra, debido que no consta una notificación del proceso administrativo, no pudiendo esperar a que se lleve a cabo un proceso y que hasta la fecha no se está tramitando, lo que impide conocer el resultado de una auditoría externa que pueda concluir con una responsabilidad, ya sea civil, penal o administrativa contra el accionante; vi) Bajo ese antecedente, los Vocales ahora accionados fundamentaron el Auto de Vista 95/2022, que tuvo como resultado revocar la Resolución apelada -de 1 de septiembre de 2022-, explicando, entre otros aspectos, que el acto investigativo puede realizarlo el Ministerio Público, no siendo indispensable que deba efectuarse dentro de un proceso administrativo y que el sujeto activo así como el elemento subjetivo ya se encuentran establecidos en la imputación formal, calificando el hecho como culposo. Esos argumentos evidencian que no existe vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de motivación; vii) Sobre la denuncia de falta de congruencia, los Vocales ahora accionados se manifestaron al resolver la complementación al Auto de Vista 95/2022 solicitada por el accionante, haciendo un análisis de todo lo “presentado” en el recurso de apelación, de la prueba presentada, entre ellas, la denuncia formulada, la imputación formal y otros aspectos establecidos en dicho recurso, no existiendo un pronunciamiento de otras situaciones que no se establecieron en la expresión de agravios expuestos por la apelante; y, vii) No se vulneró el derecho a la defensa, ya que el accionante presentó su prueba al interponer la excepción de prejudicialidad; además, de presentar otros memoriales e hizo uso de los recursos legales para asumir defensa dentro del proceso penal seguido en su contra.
En la vía de aclaración y complementación, el accionante a través de su abogado solicitó a la Sala Constitucional que: a) Se explique cuál es el razonamiento o motivación que realiza dicha Sala con relación al único agravio expuesto por la parte apelante y las respuestas de los Vocales ahora accionados que incrementaron algunos aspectos no reclamados; así como los agravios identificados en el memorial de acción de amparo constitucional; y, b) Cuál es el argumento o sustento jurídico, en el entendido de que la excepción prevista por el art. 309 del CPP, tiene dos elementos; una es la existencia de un proceso administrativo; y otra, la necesidad de la realización de un proceso administrativo extra penal; en ese sentido, por qué motivo indicaron que solamente tenía que limitarse a la existencia de un procedimiento administrativo aperturado, y no se toma en cuenta que el Juez de la causa fundamentó la necesidad de que exista la realización de un proceso administrativo conforme los alcances de la norma citada; aspectos que se pide sean explicados y aclarados.
En mérito a esa solicitud la Sala Constitucional, señaló que: 1) Sobre el primer punto de la solicitud del accionante, se tiene que esos antecedentes ya fueron referidos al dictar la Resolución 017/2023, señalando la prueba dentro del proceso administrativo y que según el nombrado correspondía previamente tramitarse el proceso administrativo y a las resultas de éste, establecer su responsabilidad; empero, ese proceso no existe, incluso se indicó que la hoy tercera interesada -Betty Jancko Garabito- no fue notificada con el mismo, debiendo realizarse esa auditoría externa para efectos de responsabilidad; 2) Al no existir ese proceso administrativo, no se puede suponer que posteriormente se lo tramitará, lo que ocasiona que está paralizado o la denuncia de la nombrada como lo refirieron los Vocales ahora accionados, al indicar que no era imperativa la normativa que se pretendía aplicar para esperar dicho proceso, sino que también podría efectuarse a través del Ministerio Público la auditoría externa reclamada por el accionante; 3) Incluso se refirieron al art. 33 del DS 23318-A, respecto a indicios de responsabilidad penal, que se remite al art. 35 Ley de Administración y Control Gubernamentales (Ley SAFCO) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, que indica que no implica que deba darse la suspensión de un proceso penal mientras se resuelva un proceso administrativo, sino que puede llevarse de manera separada; y, 4) En cuanto a la congruencia, al añadirse aspectos no reclamados resulta intrascendente ese reclamo, habiendo otorgado los Vocales hoy accionados una explicación al emitir el Auto de Vista 95/2022; reclamo que en definitiva no tiene una relevancia constitucional; ya que, aun restando los argumentos de dichos Vocales, el resultado hubiese sido el mismo, de revocar la Resolución de 1 de septiembre de 2022, que fue objeto de recurso de apelación; en ese sentido aclarada la solicitud del accionante, no corresponde ninguna otra complementación
Asimismo, la hoy tercera interesada -Betty Jancko Garabito- solicitó se complemente la Resolución 017/2023, estableciéndose las costas pertinentes; al respecto, los Vocales de la Sala Constitucional dispusieron no ha lugar a ese pedido al ser “excusable”, por existir únicamente diferencia de interpretación realizada por el accionante.