SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0408/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0408/2025-S1

Fecha: 05-May-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa y a la igualdad de oportunidades, así como al principio de legalidad; puesto que, los Vocales ahora accionados, a través del Auto de Vista 95/2022 de 19 de septiembre, revocaron la Resolución de 1 de septiembre de 2022, que declaró fundada su excepción de prejudicialidad; dicho Auto de Vista que resulta: i) Contradictorio; ya que, plasma aspectos no reclamados y ajenos al único agravio identificado por la parte recurrente, referidos a la imputación formal emitida en su contra y al memorial de excepción de prejudicialidad, observando que ninguna de las partes procesales hizo mención al Decreto Supremo sobre la intervención de la ASUSS para realizar una auditoría médica, lo que dejaría en desigualdad a la parte recurrente; ii) Plasma fundamentos ultra petita no reclamados por el recurrente, refiriéndose a los requisitos al presentar una excepción como la falta de presentación de pruebas, y que la presentación de pruebas en un sobre lo que impidió que la denunciante tenga conocimiento de las mismas; además, que el Juez de la causa no cumplió lo establecido por los arts. 124 y 173 del CPP, debiendo avocarse a la excepción de prejudicialidad planteada y no ir más allá de lo pedido; iii) Realiza una defectuosa fundamentación y aplicación de normas relacionadas con los alcances de la excepción de prejudicialidad, al señalar que al existir una imputación formal ya se hubiese realizado una calificación provisional y no podría ser cuestionada por una auditoría médica en un proceso extra penal; además, que dentro del proceso investigativo se podría realizar esa auditoría; más aun estando acreditada su participación en la intervención quirúrgica y posterior tratamiento de la víctima -hoy tercera interesada-, y por ello no resultaría necesario determinar la existencia de esas circunstancias -como- infracciones al deber de cuidado que tiene vinculabilidad con el elemento subjetivo de culpa, siendo que el Ministerio Público imputó como un delito culposo y no doloso, a efectos de establecer el elemento del tipo penal subjetivo; razonamiento que contradice los alcances de la excepción de prejudicialidad planteada, cuya norma que lo contiene no fue interpretada y aplicada correctamente. Además, al presentarse una denuncia previa en su contra en la vía administrativa, existía la necesidad de determinar su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones mediante un proceso administrativo que establezca si su conducta fue o no acorde a protocolos y manuales; aspectos que resultan ser elementos constitutivos del delito de lesiones culposas, el cual sanciona la conducta culposa y en esa conducta se debe considerar la concurrencia de los elementos subjetivos del tipo penal, referentes al deber de cuidado vinculado al correcto ejercicio de sus funciones, los que únicamente podrán ser determinados por un proceso administrativo en el que se realice una auditoría médica; sin embargo, los Vocales hoy accionados restaron importancia al Reglamento Interno de Personal del Seguro Social Universitario Potosí 2021 y las normas administrativas que regulan el proceso administrativo que guardan relación con la norma que regula la ASUSS; extremos que demuestran una incorrecta aplicación e interpretación del alcance de la excepción de prejudicialidad prevista por el art. 309 del CPP; y, iv) Contiene una defectuosa fundamentación jurídico legal, al señalar que el Juez de la causa realizó un fundamento ultra petita, no aplicándose de manera correcta los arts. 124 y 173 del CPP, al no advertir en el memorial de excepción de prejudicialidad la enunciación del DS 3561 de 16 de mayo de 2018, referida a la ASUSS, para la realización de una auditoría médica.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, a tal efecto se desarrollarán los siguientes temas: a) La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del derecho al debido proceso; b) De la interpretación de la legalidad ordinaria; y, c) Análisis del caso concreto.

III.1.  La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del derecho al debido proceso

La SCP 0652/2015-S1 de 22 de junio, establece que: «“ʽ…La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' (SC 2023/2010-R de  9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).

De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo‟.

(…)

De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho» (las negrillas son nuestras).

En cuanto a la congruencia, la SCP 0687/2016-S2 de 8 de agosto, citando a la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, señala que: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.   De la interpretación de la legalidad ordinaria

La SCP 0058/2025-S1 de 10 de marzo, señala que: «La SCP 0814/2020-S3 de 27 de noviembre, con similares razonamientos a los expresados en la SCP 0231/2018-S2 de 28 de mayo, establece que:El entendimiento asumido por este Tribunal Constitucional Plurinacional respecto de la interpretación de la legalidad ordinaria tiene como antecedente la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que precisó lo siguiente: Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso…’. Criterio reiterado por las SSCC 1917/2004-R de 13 de diciembre y 0085/2006-R de 25 de enero, en las cuales se establece que dicha actividad es facultad de los jueces y tribunales ordinarios y sólo cuando dicha interpretación hubiere quebrantado los principios, valores, derechos y garantías constitucionales es posible que se realice el control tutelar de constitucionalidad. Estableciéndose en la última Sentencia Constitucional mencionada, dos requisitos que debía cumplir el accionante para que el Tribunal Constitucional ingrese a analizar la interpretación de la legalidad ordinaria, siendo estos: a) Que el accionante explique el por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y, b) Que precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, agregándose un tercer requisito en la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, referido a establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que fueron lesionados con dicha interpretación.

Posteriormente, a través de la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, citando a su vez, a las SSCC 1358/2003-R de 18 de septiembre, 1237/2004-R de 3 de agosto y 1917/2004-R de 13 de diciembre, se suprimieron los requisitos de la carga argumentativa de la SC 1846/2004-R (en el mismo sentido, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0231/2018-S2, 0074/2019-S2 y 0800/2019-S2, entre otras). Sin embargo, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, exigió al accionante que demuestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades accionadas, vulnera derechos y garantías en tres dimensiones diferentes: a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales’. La jurisprudencia antes mencionada fue, a su vez confirmada por la SCP 0371/2014 de 21 de febrero.

En ese marco, la SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio, resume los supuestos de procedencia de revisión de la legalidad ordinaria, señalando que: no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca’.

Con base a la contextualización de la línea jurisprudencial referida a la legalidad ordinaria, las autorrestricciones establecidas como requisitos a ser cumplidos por el accionante, quedan resumidos en la obligación de que el accionante deba explicar de manera simple, clara y concreta cómo la interpretación de una norma realizada por la autoridad judicial o administrativa vulneró sus derechos fundamentales y garantías constitucionales (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa y a la igualdad de oportunidades, así como al principio de legalidad; puesto que, los Vocales ahora accionados, a través del Auto de Vista 95/2022 de 19 de septiembre, revocaron la Resolución de 1 de septiembre de 2022, que declaró fundada su excepción de prejudicialidad; dicho Auto de Vista que resulta: 1) Contradictorio; ya que, plasma aspectos no reclamados y ajenos al único agravio identificado por la parte recurrente, referidos a la imputación formal emitida en su contra y al memorial de excepción de prejudicialidad, observando que ninguna de las partes procesales hizo mención al Decreto Supremo sobre la intervención de la ASUSS para realizar una auditoría médica, lo que dejaría en desigualdad a la parte recurrente; 2) Plasma fundamentos ultra petita no reclamados por el recurrente, refiriéndose a los requisitos al presentar una excepción como la falta de presentación de pruebas, y que la presentación de pruebas en un sobre lo que impidió que la denunciante tenga conocimiento de las mismas; además, que el Juez de la causa no cumplió lo establecido por los arts. 124 y 173 del CPP, debiendo avocarse a la excepción de prejudicialidad planteada y no ir más allá de lo pedido; 3) Realiza una defectuosa fundamentación y aplicación de normas relacionadas con los alcances de la excepción de prejudicialidad, al señalar que al existir una imputación formal ya se hubiese realizado una calificación provisional y no podría ser cuestionada por una auditoría médica en un proceso extra penal; además, que dentro del proceso investigativo se podría realizar esa auditoría; más aun estando acreditada su participación en la intervención quirúrgica y posterior tratamiento de la víctima -hoy tercera interesada-, y por ello no resultaría necesario determinar la existencia de esas circunstancias -como- infracciones al deber de cuidado que tiene vinculabilidad con el elemento subjetivo de culpa, siendo que el Ministerio Público imputó como un delito culposo y no doloso, a efectos de establecer el elemento del tipo penal subjetivo; razonamiento que contradice los alcances de la excepción de prejudicialidad planteada, cuya norma que lo contiene no fue interpretada y aplicada correctamente. Además, al presentarse una denuncia previa en su contra en la vía administrativa, existía la necesidad de determinar su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones mediante un proceso administrativo que establezca si su conducta fue o no acorde a protocolos y manuales; aspectos que resultan ser elementos constitutivos del delito de lesiones culposas, el cual sanciona la conducta culposa y en esa conducta se debe considerar la concurrencia de los elementos subjetivos del tipo penal, referentes al deber de cuidado vinculado al correcto ejercicio de sus funciones, los que únicamente podrán ser determinados por un proceso administrativo en el que se realice una auditoría médica; sin embargo, los Vocales hoy accionados restaron importancia al Reglamento Interno de Personal del Seguro Social Universitario Potosí 2021 y las normas administrativas que regulan el proceso administrativo que guardan relación con la norma que regula la ASUSS; extremos que demuestran una incorrecta aplicación e interpretación del alcance de la excepción de prejudicialidad prevista por el art. 309 del CPP; y, 4) Contiene una defectuosa fundamentación jurídico legal, al señalar que el Juez de la causa realizó un fundamento ultra petita, no aplicándose de manera correcta los arts. 124 y 173 del CPP, al no advertir en el memorial de excepción de prejudicialidad la enunciación del DS 3561 de 16 de mayo de 2018, referida a la ASUSS, para la realización de una auditoría médica.

De la revisión de antecedentes se evidencia que a raíz de la denuncia verbal presentada ante el Ministerio Público el 29 de marzo de 2022, por la hoy tercera interesada -Betty Jancko Garabito- contra el accionante, por las quemaduras de segundo grado que le ocasionaron durante la realización de una cirugía laparoscópica de su vesícula, la Fiscal de Materia hizo conocer al Juez de Instrucción Penal de turno de la Capital del departamento de Potosí, el inicio de las investigaciones por la presunta comisión del delito de lesiones culposas (fs. 3 a 5). El 4 de agosto del indicado año, el Fiscal de Materia presentó imputación formal ante el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del referido  departamento, contra el accionante y otra (Conclusión II.1.). Y el 23 de ese mismo mes y año, el accionante interpuso una excepción de prejudicialidad, indicando que la ahora tercera interesada -Betty Jancko Garabito-, el 10 de marzo de 2022, presentó una denuncia en la vía administrativa en su contra por yatrogenia, ante el Jefe Médico del SSU de Potosí, la cual no tuvo su secuencia procesal respectiva y no existe alguna resolución que determine su responsabilidad por las quemaduras que sufrió la hoy tercera interesada -Betty Jancko Garabito-; por lo que, necesariamente se debe agotar la tramitación del proceso administrativo disciplinario iniciado por medio de esa denuncia, de cuya resolución dependerá la existencia de los elementos constitutivos del delito de lesiones culposas, como el sujeto activo, el elemento objetivo y el elemento subjetivo para determinar el dolo o culpa de su persona; siendo necesaria la existencia de una resolución administrativa ejecutoriada, que acredite su responsabilidad o no en el ejercicio de sus funciones; en ese sentido, solicitó se declare fundada dicha excepción y se suspenda la tramitación del proceso penal, dejando sin efecto la imputación formal presentada en su contra hasta mientras no concluya o se instaure debidamente un proceso administrativo; además, del señalamiento de audiencia de fundamentación de dicha excepción (Conclusión II.2.).

Luego de la audiencia pública virtual de 1 de septiembre de 2022, de consideración de la excepción de prejudicialidad planteada por el accionante, el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, emitió la Resolución de esa fecha, declarando fundada dicha excepción y disponiendo la suspensión del procedimiento hasta que en el proceso extra penal la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada, correspondiendo a las partes la facultad de iniciar el proceso extra penal; contra esa determinación, la hoy tercera interesada -Betty Jancko Garabito- interpuso recurso de apelación incidental (Conclusión II.3.), desarrollándose la audiencia respectiva el 19 de septiembre de 2022; y en consecuencia, los Vocales hoy accionados pronunciaron el Auto de Vista 95/2022, por el que declararon procedente dicho recurso, revocando la Resolución de 1 de igual mes y año y declararon infundada la excepción de prejudicialidad, disponiendo la continuación del proceso -penal-. Y ante la solicitud de complementación efectuada por la víctima -hoy tercera interesada- sobre las costas, se indicó que al no ser mencionado ese aspecto ni solicitado al momento de formular su recurso de apelación incidental, no corresponde establecer los mismos. Y debido a la solicitud realizada por el excepcionsita, pidiendo se aclare, de qué manera estarían acreditando la vulneración del derecho a la igualdad de oportunidades, siendo que la víctima presentó un memorial indicando que fue notificada con la excepción -de prejudicialidad- y la prueba presentada, a pesar de presentar su propia prueba por memorial de 30 de agosto -de 2022-. Así también pidió se aclare cómo se estaría valorando el informe emitido por el Jefe Médico del SSU de Potosí, quien refirió que tiene que ser remitido a la ASUSS las auditorías externas; y, finalmente se explique porqué motivos fundamentan sobre hechos ajenos a la “fecha 18 de enero de 2018” (sic), siendo que el presente caso versa sobre las lesiones suscitadas en esa fecha, haciendo hincapié que su persona sería responsable sobre el mal tratamiento originado de manera posterior a dichas lesiones. Al respecto, los Vocales ahora accionados señalaron que fueron claros y concretos al establecer que se presentó prueba en sobre, lo que vulneró el derecho de la parte civil y del Ministerio Público, no habiéndose señalado que no se presentó prueba. Además, del memorial de excepción de prejudicialidad, en ningún momento se llegó a establecer la existencia de la ASUSS o una auditoría externa; y, respecto a presuntos hechos ajenos, los mismos fueron establecidos de la imputación formal y de la denuncia formulada -contra el imputado- no se inventó otros aspectos que no se encuentran dentro del legajo del recurso de apelación; en tal sentido, concluyeron que no existía nada que complementar (Conclusión II.4.).

Establecidos los antecedentes procesales, de la problemática identificada en la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que el accionante precisa como los actos conculcatorios de sus derechos, a las determinaciones asumidas por los Vocales hoy accionados en el Auto de Vista 95/2022, denunciando principalmente que dicho Auto de Vista fue emitido sin la debida fundamentación, motivación y congruencia; en tal sentido, con la finalidad de verificar si esas denuncias resultan evidentes, corresponde efectuar la verificación de los argumentos expuestos en el mencionado Auto de Vista, y si los mismos cumplen con esos elementos del derecho al debido proceso.

Al respecto, se tiene que el citado Auto de Vista 95/2022, consignó lo siguiente:

i)     Los agravios expresados por la parte apelante, se refiere a la vulneración del derecho al debido proceso, en sus elementos de seguridad, legalidad, fundamentación y motivación, respecto a la resolución emitida por el Juez de la causa. La excepción de prejudicialidad con carácter previo debe cumplir con lo establecido por los arts. 314 y 315 del CPP, que indican que se tramitará por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente, y podrá plantearse desde el inicio de la investigación hasta diez días siguientes a la notificación judicial con la imputación formal; además, la jueza o juez de instrucción dentro del plazo de veinticuatro horas señalará audiencia y notificará a las partes con la prueba idónea y pertinente. En el caso concreto se evidencia que esa excepción fue interpuesta el 23 de agosto de 2022, y de acuerdo al “…ticket de ingreso nos dice fs. 8 documento 1…” (sic), aclarando el Vocal que compone la Sala, a pesar de que no fue señalado en su argumentación, que se presentó un sobre, que sería la documentación presentada como prueba de la parte imputada -accionante-, la cual conforme lo estipula el art. 314 del CPP, debió ser puesta en conocimiento de la parte contraria; es decir, de la parte civil y del Ministerio Público, a efectos de que por el principio de igualdad, conozcan “a que estaban yendo”, qué documentos o elementos fueron presentados por el excepcionista; habiéndose aclarado que venía en un sobre y en ese sentido, cómo se notificó con esa prueba, situación que no fue observada por el Juez de la causa;

ii)    Teniendo en cuenta lo establecido por los arts. 308 y 309 del CPP, así como la doctrina y la jurisprudencia, la excepción de prejudicialidad ataca los elementos del tipo penal; en el caso presente, el tipo penal imputado invocado por el excepcionista lo establecido por el art. 274 del CP, referido a lesiones culposas, señalando que el que culposamente causaría a otro de las lesiones previstas en este capítulo será sancionado con multa de doscientos cuarenta días o prestación de trabajo de hasta un año; siendo los elementos de este tipo penal: “…el 1) daño de lesiones, 2) la existencia de un elemento subjetivo de imprudencia, que se traduce al exterior en acciones o faltas de cuidado, y 3).- la relación de causalidad entre la imprudencia y el daño de lesiones” (sic). 

iii)  En el caso de autos se debe tomar en cuenta que existe ya una imputación formal, en cuyo punto 3 se establece una descripción de los hechos que motivan el inicio de la investigación, donde se transcribe todo lo sucedido a partir de la operación a la que fue sometida la supuesta víctima, indicando que el 18 de enero de 2022, a las 10:00 horas, ingresó a cirugía laparoscópica de su vesícula en el SSU -de Potosí- a cargo de Víctor Hugo Bellido Flores -accionante-; de la misma forma, se establece que después de la cirugía, Betty Jancko Garabito -hoy tercera interesada- fue a lo de su médico, -quien- le informó lo ocurrido sobre las lesiones en su pierna y que eso pasaría, que era normal; posteriormente, fue a su consulta con dicho médico, éste le indicó que -sus lesiones- pasarían y que era normal, a pesar que ella no podía caminar, deambular ni tampoco ir a su fuente de trabajo. Por lo que, la supuesta víctima y denunciante remitió una nota al Director del SSU de Potosí a efectos de que se le derive a la unidad de “quematología”, a efectos de que sea tratada esa herida, autoridad que sin una respuesta escrita, ordenó de manera verbal sea derivada ante el especialista, quien le habría tratado llegando hasta una operación con injerto de piel retirado del estómago, para poner a la pierna derecha porque la paciente se quejaba;

iv)   La documental consistente en el “cite 289/2022” analizada por la “autoridad judicial”, emitida por Walter Jorge Daza Ala, Jefe Médico del SSU de Potosí, menciona que la auditoria médica conforme al Manual de Auditoría en Salud y Norma Técnica, tiene un carácter correctivo. Esa “autoridad judicial” menciona que también se haría mención a otro extremo, que existió una auditoria médica interna realizada por el comité de auditoría médica y expediente clínico, que no tiene la tuición de buscar culpables dentro del procedimiento realizado y que la única instancia administrativa que delega responsabilidad es una auditoria médica externa realizada por el personal de la ASUSS, conforme el DS 3561 de 16 de mayo de 2018, siendo que ninguna de las partes establecieron ese aspecto. Se dio lectura al memorial a través del cual se interpuso la excepción de prejudicialidad y se puede evidenciar que bajo el principio de igualdad, en ningún momento la parte excepcionista establece esa situación de la ASUSS, menciona decretos supremos pero el Juez de la causa no establece la situación de la ASUSS, y señala “en su inc. f) realizar la auditoria médica externa previa auditoria médica interna” (sic), salvo casos excepcionales establecidos de acuerdo con la reglamentación especifica;

v)    La ASUSS fue creada por el DS 3561, que teniendo en cuenta su finalidad, controlará las instituciones de la seguridad social a corto plazo, como el SSU de Potosí; empero, si bien el Juez de la causa plasmó Autos Supremos y Decretos Supremos; sin embargo, no establece de manera clara y concreta, cuales son los elementos del tipo penal que enervará ese procedimiento administrativo, porque “a fs. 78” menciona la denuncia de yatrogenia realizado por la denunciante y víctima ante el Jefe Médico del SSU de Potosí, recibido el “1” de marzo de 2022, habiendo transcurrido seis meses desde esa fecha sin que se hubiera emitido ninguna respuesta ni iniciado ningún proceso administrativo;

vi)  Sobre esa auditoría médica que pretende se realice el excepcionista, es un acto que puede realizarlo el Ministerio Público, no siendo indispensable que necesariamente deba efectuarse únicamente dentro de un proceso administrativo. El sustento de la parte excepcionista es establecer previamente el sujeto activo respecto a quien habría cometido dicha conducta, como también el elemento subjetivo referente a la desobediencia y negligencia, y el elemento subjetivo para determinar el dolo o culpa, cuando estos elementos ya están establecidos en la imputación formal y que fueron calificados como culposas. Sobre quien habría actuado de forma negligente, será la investigación propiamente dicha “puesto que como indicios” (sic), como se transcribió el hecho y contra quien se denuncia es el excepcionista, por ser el médico que la trató -a la víctima- desde la cirugía y posteriormente en las curaciones, y si es necesario realizar una auditoria médica, tiene tuición única el Ministerio Público y no la autoridad judicial;

vii) El sustento del Juez de la causa consiste en que con la auditoria previa se debe realizar y determinar en el fondo cuáles son esas especiales circunstancias -de- infracciones al principio del deber de cuidado que realizó -el imputado- y que tiene vinculabilidad con el elemento subjetivo de culpa, cuando el Ministerio Público imputó como un delito culposo y no así por un delito doloso a efectos de establecer cual elemento del tipo penal subjetivo se va llegar a determinar con esta auditoria médica o proceso previo. Lo que se intenta es establecer que este proceso administrativo es un proceso totalmente independiente de un proceso judicial; toda vez que, -a- ese proceso que pretende -se realice- la parte excepcionista, deben ser sometidos todos los funcionarios del seguro universitario, más aún la auditoria médica que se intenta realizar en el mismo, ello debido a que se trata de dos procesos distintos por naturaleza y origen que ya fue analizado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0956/2016-S1 de 19 de octubre, que delimita entre un proceso administrativo y un proceso penal. De la misma forma se puede llegar a establecer que el Juez de la causa no cumplió con lo establecido por los arts. 124 y 173 del CPP, -ya que- debió haberse abocado única y exclusivamente a la excepción formulada por la parte imputada y a sus fundamentos de recepción, y no ir más allá de lo pedido; además, de realizar un análisis de valoración conforme establece el art. 173 del citado Código; es decir, bajo la sana critica, la lógica y la experiencia, siendo que en el caso presente, no dio una respuesta conforme a procedimiento.

Teniendo en cuenta la denuncia de falta de fundamentación, motivación y congruencia realizado por el accionante, corresponde señalar que respecto a esos elementos del derecho al debido proceso, la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que la fundamentación y motivación de las resoluciones implica que éstas deban contener las razones que sustentan la decisión asumida, la exposición de los hechos, así como el sustento jurídico, lo que no significa una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que debe ser clara y concisa, además de integrar todos los puntos demandados, debiendo exponerse los argumentos y las razones que justifiquen la determinación basada en los hechos y las normas que sostienen la parte dispositiva del fallo, con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso. Asimismo, en cuanto a la congruencia, se indicó que la misma comprende la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; así también, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes e implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva de la resolución, que debe mantenerse en todo su contenido; es decir, entre los distintos considerandos y razonamientos.

Bajo ese contexto jurisprudencial y teniendo en cuenta las denuncias identificadas en la presente acción de defensa contra el Auto de Vista 95/2022; corresponde señalar con relación a las denuncias primera y segunda a través de las cuales el accionante cuestiona que el referido Auto de Vista emitido por los Vocales ahora accionados, resulta contradictoria, ya que, plasma aspectos no reclamados y ajenos al único agravio identificado por la parte recurrente, referidos a la imputación formal emitida en su contra y al memorial de excepción de prejudicialidad, observando que ninguna de las partes hizo mención al DS 3561 sobre la intervención de la ASUSS para realizar una auditoría médica; y, plasma fundamentos ultra petita no reclamados por el recurrente, refiriéndose a los requisitos al presentar una excepción como la falta de presentación de pruebas, y que la presentación de pruebas en un sobre impidió que la denunciante -hoy tercera interesada- tenga conocimiento de las mismas; además, que el Juez de la causa no cumplió lo establecido por los arts. 124 y 173 del CPP, debiendo avocarse a la excepción de prejudicialidad planteada y no ir más allá de lo pedido.

A fin de resolver esos cuestionamientos, es necesario remitirse al acta de audiencia pública -virtual- de consideración y resolución del recurso de  apelación incidental de 19 de septiembre de 2022, y al Disco Compacto (CD) adjunto que contiene las intervenciones de las partes en esa audiencia, en la cual la parte apelante -hoy tercera interesada- dentro de sus puntos de agravio, refirió que: a) Se acude a la instancia -de apelación- haciendo referencia a los arts. 115 de la CPE y 124 del CPP, al advertir la emisión de una resolución incongruente, que vulnera los elementos de la seguridad jurídica y el debido proceso, este último en su elemento de incongruencia; b) Luego de conocida la imputación formal emitida contra el imputado -hoy accionante- este interpuso la excepción de prejudicialidad, aduciendo que la víctima -hoy tercera interesada-, una vez conocida su lesión presentó una denuncia al SSU de Potosí, que no fue aperturada ni llevada adelante -en su tramitación- y que resulta indispensable previamente para adecuar el tipo penal de lesiones culposas; además, se entabla ese procedimiento administrativo interno para determinar si el imputado -accionante- es responsable y determinar si su accionar se adecúa al tipo penal; c) El Juez de la causa al fundamentar la  Resolución de 1 de septiembre de 2022, hizo una cita expresa de la imputación formal establecida por el Ministerio Público, luego de su lectura en su punto primero, párrafo cuarto de su Resolución estableció de manera concreta una parte pertinente en la que no se encuentra coherencia y por lo tanto hay incongruencia en el desarrollo de dicha Resolución, y la misma no se encontraría fundamentada; señalando además que dicha imputación no sería subjetiva; d) El Juez de la causa indica que es indispensable, pero no lo expresa de manera concreta cómo, -para- el hecho concreto deba llevarse a cabo previamente una auditoría médica externa conforme al art. 11 del DS 3561, ya que la ASUSS tiene la atribución de realizar esa auditoría previa auditoria médica interna, que ya existió, y bajo esos elementos, recién el Ministerio Público podrá determinar cuáles son los elementos constitutivos del tipo penal de lesiones culposas; y, e) La imputación formal presentada por el Ministerio Público, luego de la descripción del delito que se está investigando y la mención del art. 20 del CPP, establece de manera concreta la participación en grado de autoría del imputado.

Ahora bien, teniendo en cuenta el contenido de los puntos de agravio antes identificados, es necesario indicar que no es evidente que la parte apelante -hoy tercera interesada- hubiese expuesto un único agravio, como señala el accionante; además, se advierte que entre sus argumentos, dicha tercera interesada se refirió expresamente a la imputación formal presentada por el Ministerio Público, señalando que luego de ser notificado con ese actuado fiscal, el accionante interpuso su excepción de prejudicialidad, y que el Juez de la causa al fundamentar su Resolución de 1 de septiembre de 2022, hizo una cita expresa de ese actuado del Ministerio Público, estableciendo de la lectura de su contenido que se expuso un argumento que resultaba incoherente, incongruente y sin fundamentación; además, que luego de la descripción del delito que se investiga y la mención del art. 20 del CPP, dicha imputación formal establecería de manera concreta la participación en grado de autoría del imputado -accionante-.

Por lo expuesto, tampoco resulta evidente que el Auto de Vista 95/2022  hoy impugnado se refiera o plasme aspectos no reclamados por la parte apelante, la cual, como se tiene señalado, en la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental claramente se pronunció sobre la imputación formal presentada por el Ministerio Público  contra el accionante y conforme a ella expuso sus argumentos consignados en los puntos de agravio de su recurso y que permitió de parte de los Vocales hoy accionados un pronunciamiento sobre ese reclamo; en ese sentido, dicho Auto de Vista no resulta contradictorio ni es vulnerador del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, correspondiendo denegar la tutela sobre el cuestionamiento analizado.

Así también, el accionante reclama que los Vocales ahora accionados, al referirse al memorial de excepción de prejudicialidad, observaron que ninguna de las partes procesales hizo mención al Decreto Supremo sobre la intervención de la ASUSS para realizar una auditoría médica, lo que dejaría en desigualdad a la parte recurrente.

Al respecto corresponde aclarar que el reclamo del accionante no guarda coherencia con el verdadero alcance del argumento expuesto por los Vocales ahora accionados en el Auto de Vista 95/2022 hoy impugnado; puesto que en dicho Auto de Vista, esas autoridades precisaron que el Juez de la causa mencionó que existió una auditoria médica interna realizada por el comité de auditoría médica y expediente clínico, que no tenía la tuición de buscar culpables dentro del procedimiento realizado y que la única instancia administrativa que delega responsabilidad es una auditoria médica externa realizada por el personal de la ASUSS, conforme el DS 3561 de 16 de mayo del 2018, siendo que ninguna de las partes procesales  establecieron ese aspecto.

Además, indicaron que de la lectura del memorial de excepción de prejudicialidad, evidenciaron que bajo el principio de igualdad, en ningún momento la parte excepcionista establece esa situación de la ASUSS, menciona decretos supremos pero el Juez de la causa no establece la situación de la ASUSS.

De lo referido, es evidente que el reclamo del accionante no guarda ninguna relación con el fondo del argumento expuesto por los Vocales hoy accionados, el cual no estaba referido a que ninguna de las partes procesales hizo mención del Decreto Supremo relativo a la ASUSS, sino que se habría establecido que la única instancia administrativa que delega responsabilidad es una auditoria médica externa realizada por el personal de la ASUSS, conforme el DS 3561. Además, resulta también evidente que en el memorial de excepción de prejudicialidad presentado por el accionante, en ninguna parte se refiere a la ASUSS o menciona algún aspecto relativo a esa instancia; motivos por los cuales se debe denegar la tutela solicitada al efecto.

Asimismo, el accionante indica que el Auto de Vista 95/2022 hoy impugnado, plasma fundamentos ultra petita no reclamados por el recurrente, refiriéndose a los requisitos al presentar una excepción como la falta de presentación de pruebas, y que la presentación de pruebas en un sobre impidió que la denunciante tenga conocimiento de las mismas; por lo que, el Juez de la causa no cumplió lo establecido por los arts. 124 y 173 del CPP, debiendo avocarse a la excepción de prejudicialidad planteada y no ir más allá de lo pedido.

Al respecto corresponde señalar que la víctima -hoy tercera interesada- al exponer sus agravios en la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental, claramente denunció la vulneración del derecho al debido proceso previsto por el art. 115 de la CPE, el cual: “…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. (…). Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…” (SC 0119/2003-R de 28 de enero [las negrillas nos pertenecen]).

Bajo ese contexto jurisprudencial, de una revisión del Auto de Vista 95/2022 hoy impugnado, se advierte que los Vocales hoy accionados, en cumplimiento a ese razonamiento y en aplicación estricta de lo establecido por el art. 314 del CPP, relativo al trámite de las excepciones, entre ellas el de prejudicialidad, determinaron que dicha excepción debe cumplir con carácter previo, entre otros presupuestos, con el ofrecimiento de prueba idónea y pertinente, la misma que deberá notificarse obligatoriamente a las demás partes intervinientes; aspecto que demuestra una simple verificación del cumplimiento de la norma, una sujeción estricta de parte de los referidos Vocales al contenido normativo del mencionado art. 314 de la norma procesal penal y al principio de legalidad, al observar y exigir un acatamiento cabal de los requisitos exigidos para la procedencia de las excepciones en materia penal, lo que guarda coherencia con el entendimiento jurisprudencial respecto al derecho al debido proceso que es de aplicación inmediata y vincula a todas las autoridades judiciales; por lo que, dicho argumento no puede ser considerado ultra petita ni incongruente, al constituir una simple exigencia de observancia plena de un presupuesto legal de obligatorio cumplimiento por parte del interesado al interponer una excepción como medio de su defensa, situación que no necesita de un reclamo expreso para requerir la obediencia, la verificación y/o el cumplimiento de lo que la norma legal exige.

En ese sentido, los Vocales ahora accionados al advertir que el accionante al interponer su excepción de prejudicialidad presentó en un sobre las pruebas en respaldo de sus argumentos, entendieron que las mismas no fueron debidamente notificadas a la parte civil -hoy tercera interesada- ni al Ministerio Público para que asuman conocimiento del contenido de ese material probatorio, teniendo en cuenta que de acuerdo al ticket de ingreso de su memorial de excepción, se encontraba aparejando ocho documentos, los cuales debían ser conocidos en su individualidad por la parte contraria, conforme al principio de igualdad; empero, al encontrarse en un sobre y no ser notificados de manera debida, concluyeron que el Juez de la causa no observó esa situación, vulnerando lo establecido por el art. 314 del CPP, que exige la notificación expresa con las pruebas que hubiesen sido presentadas junto a la excepción de prejudicialidad.

Por lo referido, el argumento expuesto por los Vocales ahora accionados no puede considerarse incongruente, ultra ni extra petita, ya que, su observación radica únicamente en la verificación del cumplimiento de la norma y de los requisitos para la viabilidad y procedencia de la excepción de prejudicialidad, en el marco del derecho al debido proceso que comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente; en tal sentido, corresponde denegar la tutela solicitada sobre lo precedentemente examinado.

En su tercera denuncia, el accionante cuestiona que el Auto de Vista 95/2022 hoy impugnado, realizaría una defectuosa fundamentación y aplicación de normas relacionadas con los alcances de la excepción de prejudicialidad; al respecto, refiere que el razonamiento expuesto en ese Auto de Vista relacionado con la imputación formal presentada en su contra, contradice los alcances de la excepción planteada, cuya norma que lo contiene no fue interpretada y aplicada correctamente. Asimismo, señala que, en el argumento desarrollado con relación a la presentación de una denuncia previa en su contra en la vía administrativa, los Vocales hoy accionados, restando importancia al Reglamento Interno de Personal del Seguro Social Universitario Potosí 2021 y las normas administrativas que regulan el proceso administrativo y que guardan relación con la norma que regula la ASUSS; realizaron una incorrecta aplicación e interpretación del alcance de la excepción de prejudicialidad prevista por el art. 309 del CPP.

Teniendo en cuenta la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, se tiene que la labor interpretativa es exclusiva de la jurisdicción ordinaria, pudiendo la jurisdicción constitucional de manera excepcional verificar si en esa interpretación se incurrió en la vulneración de derechos fundamentales, situación que debe ser acreditada por la parte accionante, a quien le corresponde explicar de manera precisa, clara y concreta, cómo la labor interpretativa de la norma resulta vulneratoria de sus derechos y garantías constitucionales; es decir, debe establecer la forma en que los mismos fueron vulnerados a partir de la errónea o arbitraria interpretación de la ley; presupuesto sin el cual, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impedida de efectuar verificación alguna.

Bajo ese entendimiento jurisprudencial, en el presente caso no es posible considerar la posibilidad del resguardo tutelar sobre la denuncia de incorrecta interpretación y aplicación del alcance de la excepción de prejudicialidad, regulada por el art. 309 del CPP; en razón a que el accionante, si bien señaló los argumentos del Auto de Vista 95/2022 hoy impugnado que considera contradicen el espíritu de la norma procesal indicada; sin embargo, no cumplió con exponer de manera precisa, clara y concreta, la necesaria interrelación de la actividad jurisdiccional interpretativa desarrollada por los Vocales hoy accionados con los derechos denunciados como vulnerados, en el marco del entendimiento jurisprudencial antes mencionado; es decir, no explicó cómo esa labor efectuada por dichos Vocales en la interpretación del art. 309 del CPP y su aplicación al caso concreto vulneró sus derechos y garantías; motivo por el cual se debe denegar la tutela solicitada sobre lo referido.

Respecto a la cuarta denuncia, a través de la cual el accionante, denuncia que el Auto de Vista 95/2022, contiene una defectuosa fundamentación jurídico legal, al señalar que el Juez de la causa realizó un fundamento ultra petita, no aplicándose de manera correcta los arts. 124 y 173 del CPP, al no advertir en el memorial de excepción de prejudicialidad la enunciación del DS 3561 referida a la ASUSS, para la realización de una auditoría médica.

Al respecto, corresponde hacer notar que al analizar la primera denuncia expuesta por el accionante en la presente acción de defensa, quedó establecido que en el memorial de excepción de prejudicialidad presentado por dicho accionante, en ninguna parte se expuso un argumento referido al DS 3561 que crea a la ASUSS, ni tampoco se mencionó algún aspecto relativo a esa entidad. Y esa aseveración resulta cierta, ya que de una revisión del citado memorial presentado al Juez de la causa el 23 de agosto de 2022, es evidente que el mismo no se pronuncia ni hace referencia a la ASUSS. Advirtiéndose de ello, que el accionante no alcanzó a comprender el verdadero sentido y alcance del argumento expuesto por los Vocales ahora accionados, al referirse solamente al memorial de excepción de prejudicialidad para fundar sus alegaciones y no así a otro actuado procesal, antecedente ni elemento probatorio cursante en el expediente del proceso penal instaurado en su contra, ni en el cuaderno de investigaciones a cargo del Fiscal de Materia.

En ese sentido, no puede considerarse con una defectuosa fundamentación jurídico-legal el argumento expuesto por los Vocales hoy accionados, tal como se menciona en la cuarta denuncia, al encontrarse dicho argumento sustentado únicamente en el contenido de fondo del memorial de excepción de prejudicialidad; en el cual además, se estableció que el Juez de la causa al dar curso a dicha excepción abocándose y respaldando sus aseveraciones en otros antecedentes y no así en los argumentos de esa excepción, no cumplió con lo establecido por los arts. 124 y 173 del CPP, fallando más allá de lo pedido al haber sustentado su resolución en medios probatorios que no respaldaron la referida excepción; por lo que, en sentido contrario a lo denunciado, el Auto de Vista 95/2022 contiene una razonable fundamentación y motivación en el marco de la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; motivo por el cual se debe denegar la tutela solicitada sobre lo antes examinado.

Finalmente, al no haberse establecido de manera fundada la forma en que las determinaciones asumidas en el Auto de Vista 95/2022, hubiesen vulnerado los derechos a la defensa y a la igualdad de oportunidades, ni al principio de legalidad, no corresponde emitir un pronunciamiento sobre los mismos, debiendo denegarse la tutela sobre los mismos.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.