SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0409/2025-S2
Fecha: 12-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la lesión de sus derechos al hábitat y vivienda adecuada, a la propiedad, a la dignidad humana y a una vejez digna con calidad y calidez humana; debido a que, posteriormente al 25 de julio de 2022 -fecha en que fue trasladado a casa de su hijo “Alvaro Toro” por un problema de salud-, no pudo ingresar al domicilio que habitaba con su concubina Lola Resnikowski Montaño, ubicado en la calle Luis Castel Quiroga 1817, zona San Pedro de la ciudad de Cochabamba, ya que “…la llave no habría la puerta…” (sic), quedando intempestivamente en situación de calle y sin sus pertenencias. Dicho impedimento subsistió pese a que, dentro del proceso penal por violencia familiar o doméstica seguido en su contra, la Jueza de Instrucción contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, por Auto Interlocutorio de 29 de septiembre de 2022, dejó sin efecto las medidas de protección dispuestas por la Fiscal de Materia, entre las cuales se encontraba la prohibición de acercarse, concurrir o ingresar a dicho domicilio.
Ante ello, el demandado señala que: a) Lola Resnikowski Montaño -su hermana- no mantuvo una relación habitual, singular y continua con el ahora accionante; y, b) Se emitió imputación formal por el delito de violencia familiar o doméstica contra el impetrante de tutela.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el deber de los jueces de velar por el cumplimiento de los efectos jurídicos de sus resoluciones
El art. 25 de la CADH, que forma parte del bloque de constitucionalidad, al desarrollar la protección judicial que deben garantizar los Estados, determina lo siguiente: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros vs. Honduras, estableció lo siguiente: “…la efectividad de las providencias judiciales o de cualquier otra decisión conforme al artículo 25.2.c depende de su ejecución, la cual debe ser considerada como parte integrante del derecho de acceso a la justicia. Lo contrario supone la negación misma del derecho involucrado”; es decir que, para la referida Corte, la sola emisión de decisiones por las autoridades competentes no resulta suficiente para satisfacer el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva también previsto por el art. 115.I de la CPE.
Ahora bien, de lo anterior se extrae que los jueces y vocales no pueden alegar que las decisiones que determinan revocatorias o nulidades son de imposible ejecución o carecen de objeto ejecutable, pues: 1) Las decisiones judiciales que modifiquen una situación jurídica mediante la revocatoria o nulidad, genera el deber en la autoridad judicial competente de restablecer dicha situación al momento previo de su emisión; de lo contrario, los recursos que dieron lugar a la revocación o nulidad carecerían de efectividad y resultarían líricas; y, 2) La decisión de nulidad o revocatoria de una resolución judicial también define situaciones jurídicas, por lo que, puede, según el caso, tener etapa de ejecución para su cumplimiento.
III.2. Análisis del caso concreto
Delimitada la problemática que originó la interposición de esta acción de defensa, se evidencia que, posteriormente al 25 de julio de 2022 -fecha en que el accionante refiere haber salido de su domicilio ubicado en la calle Luis Castel Quiroga 1817, zona San Pedro de la ciudad de Cochabamba-, se inició un proceso penal contra el ahora impetrante de tutela, en el que, por Requerimiento Fiscal de Medidas de Protección de 8 de agosto de 2022 (Conclusión II.3), se impusieron medidas de protección a favor de Lola Resnikowski Montaño -quién, según el nombrado, fue su concubina-, entre las que se encontraba la prohibición de concurrir o ingresar al domicilio de la antes nombrada; aspectos reconocidos expresamente por el peticionante de tutela, quien refirió lo siguiente: “… tuve que aceptar que no me dejaran entrar a mi domicilio, al que, al parecer habrían cambiado las chapas…” (sic).
Por otro lado, conforme a los antecedentes del expediente constitucional, se evidencia que, el 29 de septiembre de 2022, Elena Veizaga Mollinedo, Jueza de Instrucción contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, emitió el Auto Interlocutorio de la misma fecha, que determinó anular las medidas de protección que fueron impuestas contra el impetrante de tutela (Conclusión II.5).
En ese orden de ideas, si bien es cierto que el accionante presentó certificado médico de 31 de agosto de 2022 que acredita que fue tratado médicamente el 26 de julio de ese año, y que el 22 de febrero de 2023 acudió al lugar que refiere como su domicilio en compañía de Ivonne Agreda Rodriguez, Notaria de Fe Pública 39 del Municipio de Cochabamba (Conclusiones II.4 y II.6); no es menos cierto que, su situación jurídica -respecto al derecho al domicilio invocado- al momento de la interposición de la presente acción de defensa, fue modificada mediante el requerimiento fiscal que impuso medidas de protección y, posteriormente, por el Auto Interlocutorio emitido por la Jueza de la causa descrita ut supra.
Es decir que, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el ahora impetrante de tutela debe acudir ante la autoridad judicial prenombrada para que se cumplan los efectos jurídicos del Auto Interlocutorio de 29 de septiembre de 2022, que anuló las medidas de protección impuestas dentro del proceso instaurado en su contra, ya que dicha decisión judicial fue emitida como consecuencia de un procedimiento incidental desarrollado a instancia del ahora accionante, con sustento en el art. 389 ter. II del Código de Procedimiento Penal, modificado por el art. 14 de la Ley de Abreviación Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, sin que en el caso se pueda concebir como una medida de hecho como pretende el accionante; máxime, considerando que dicha decisión judicial dejó sin efecto la prohibición de acudir al domicilio al que pretende ser restituido mediante la presente acción tutelar, pero que, además, se pide la devolución de sus pertenencias, las cuales, en su caso, deben determinarse previa etapa probatoria en la cual se tomen testificales, se hagan inspecciones judiciales, etc.; mismas que la justicia constitucional no puede realizar, al margen de requerir el cumplimiento al principio de inmediación.
En ese sentido, la SCP 0377/2025-S2 de 8 de mayo, estableció que no puede concebirse la existencia de vías de hecho dentro de un proceso judicial o cualquier otro tipo de proceso a cargo de autoridad competente; razonamiento aplicable al presente caso, toda vez que, el ahora impetrante de tutela cuenta con control jurisdiccional sobre su situación jurídica, debiendo acudir ante dicha instancia a efectos de hacer prevalecer sus derechos fundamentales por la alegada falta de consideración de los efectos de la determinación judicial de anular las medidas de protección.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de manera incorrecta.