SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2025-S4

Fecha: 02-May-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de demanda presentado el 21 de marzo de 2023, cursante de fs. 1; y, 7 a 11 vta.; el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Memorándum CM-OR-RRHH-TDJ-207/2022 de 21 de septiembre, fue removido de sus funciones como Secretario del Juzgado Público Segundo de Familia Segundo del departamento de Oruro, pese a que puso en conocimiento de la Encargada Distrital y del Responsable de RR.HH., ambos de la Oficina Departamental de Oruro del Consejo de la Magistratura, el embarazo de su pareja y el nacimiento de su hija, mediante carta de 24 de agosto de 2022, solicitando se emita una resolución de inamovilidad laboral a su favor, petición que nunca fue respondida de manera formal.

Tampoco, se consideró que la evaluación de desempeño que amplió su periodo de funciones por dos años más, fue realizada el 23 de noviembre de 2020, lo que implicó que el nuevo periodo de dos años debió computarse a partir de esa fecha; no obstante, fue removido de sus funciones de forma anticipada el 3 de noviembre de 2022, incumpliendo así las normas y plazos establecidos en el ordenamiento legal en vigencia y sin haber cumplido efectivamente el periodo para el que fue designado.

Al haber sido cesado en sus funciones, acude a la justicia constitucional para que haga efectiva su garantía constitucional de inamovilidad laboral por ser padre progenitor de una hija menor a un año.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alegó la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laborales, citando al efecto el art. 48.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga su reincorporación inmediata, con igual remuneración hasta que su hija cumpla un año de ead; además se ordene el pago de salarios devengados y demás beneficios establecidos por ley (aguinaldo) hasta la fecha de su reincorporación, más los subsidios correspondientes; y, el pago de costas y costos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 27 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 35 a 38 vta., presentes el solicitante de tutela asistido por su abogado y de las autoridades demandadas y su abogado; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado, reiteró los fundamentos expuestos en el memorial de demanda e acción de amparo constitucional. Igualmente, aclaró que ingresó a prestar funciones el 12 de abril de 2018, mientras que la evaluación de desempeño fue realizada el 23 de noviembre de 2020; de manera que los dos años de su segundo periodo de funciones, debieron computarse a partir de la Resolución de aprobación conforme lo establece el art. 11.II. inc. c) del Reglamento Específico del Proceso de Selección de Secretarios, Auxiliares, Oficiales de Diligencias y Notificadores de los Juzgados Ordinarios y Agroambientales; sin embargo, en su caso, dicho acuerdo de aprobación de resultados, no fue emitido; es decir que, únicamente fueron publicados los resultados de la primera evaluación periódica del personal de apoyo judicial de la gestión 2023 (sic), acto de comunicación que no puede considerarse como un acuerdo de aprobación o reprobación de resultados expresamente previsto por el art. 92 de la Ley de Organización Judicial (LOJ). De igual forma, si bien la doctrina constitucional no tutela la inamovilidad laboral de funcionarios sometidos a un contrato a plazo fijo, dicho criterio fue modulado por la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0084/2017-S2 de 20 de febrero, que expresa que el trabajador o la trabajadora gozará de inamovilidad laboral hasta la finalización de su contrato, lo cual hace viable la tutela solicitada en la presente acción de defensa.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Silvia Patricia Guerra Revollo y Benito Rojas Almendras, Encargada Distrital y Encargado de RR.HH. de la Oficina Departamental de Oruro del Consejo de la Magistratura, mediante informe escrito de 27 de marzo de 2023, cursante de fs. 28 a 34, señalaron lo que sigue: a) Andree Fernández Quezada fue designado como Secretario del Juzgado Público de Familia Segundo del departamento de Oruro, a través del Acuerdo de Sala Plena 51 de 2 de abril de 2018 y fue posesionado el 12 del mismo mes y año, desempeñando funciones a partir de esa fecha; b) Por Memorándum CM-OR-RRHH-TDJ 207/2022 de 21 de septiembre, se le notificó el cumplimiento de su periodo de funciones, establecido por los arts. 23.1 y 92 de la (LOJ), por lo que, a partir del 3 de noviembre de 2022, terminó su relación laboral con la entidad en la que prestaba servicios, una vez concluido el tiempo que le correspondía por vacación; c) El art. 92 de la LOJ, determina que las Secretarias y los Secretarios durarán en sus funciones dos años, pudiendo ser renovados solo por otro periodo similar, previas las evaluaciones de desempeño realizadas por el Consejo de la Magistratura; asimismo, el art. 5.II del Decreto Supremo (DS) 12 de 19 de febrero de 2009, de inamovilidad laboral de la madre o padre progenitores, no se aplica a los contratos de trabajo que, por su naturaleza sean temporales; consecuentemente, el periodo de funciones de los Secretarios y Auxiliares tiene un tiempo determinado de vigencia señalado por norma legal expresa; por lo que, no es posible aplicar a dichas relaciones laborales la inamovilidad laboral solicitada por el impetrante de tutela; y, d) De conformidad a la Certificación emitida por servidora pública del Escalafón y Dotación de Personal de la Unidad de RR.HH. del Consejo de la Magistratura, María José Rodríguez Fernández, madre de la menor de edad AA, quien presta servicios en la entidad, cuenta con inamovilidad laboral hasta el 2 de diciembre de 2023, datos que coinciden con los contenidos en el certificado de nacimiento presentado por el accionante.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 28/2023 de 27 de marzo, cursante de fs. 39 a 44, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: 1) En el ámbito de valoración de la prueba, previo análisis del Memorándum de 4 de noviembre de 2020, por el que la Encargada de RR.HH. del Consejo de la Magistratura, comunica al hoy impetrante de tutela, la fecha y hora en la que debió presentarse para ser sometido a la evaluación de desempeño, se evidencia que dicho proceso de evaluación fue llevado a cabo en la gestión 2020 y aunque el accionante consideró que no fue concluido por no haberse emitido un acuerdo expreso, le correspondía formular los recursos de impugnación contra dicho acto que ahora plantea como ilegal; de manera que, sobre ese punto, existe inobservancia de los principios de subsidiariedad e inmediatez; y, 2) Respecto a la inamovilidad laboral que otorga el art. 48.VI de la CPE, se tiene presente que ha sido otorgada en resguardo del interés superior de las niñas y niños hasta que cumplan un año de edad, no para favorecer al trabajador o trabajadora; de esa forma, si bien es evidente que, como se acreditó con el certificado de nacimiento cursante a fs. 5 del expediente, la hija menor de edad  del solicitante de tutela nació el 2 de diciembre de 2022; y, por ende, tiene derecho a la protección de su derecho a los beneficios sociales y laborales que brinda el Estado, hasta el 2 de diciembre de 2023; y, 3) No obstante lo dicho, la obligación de protección de la hija menor de edad del impetrante de tutela, ha sido asumida por el Estado; puesto que, el Memorándum 207/2022 de cesación de funciones del accionante, se encuentra vinculado con el Memorándum 676/2021, ratificado por la certificación emitida el 23 de marzo de 2023, por la Técnica de Escalafón y Dotación del Consejo de la Magistratura, en la que señala que la servidora pública María José Rodríguez Fernández, con el cargo de Técnica de Control de Personal de Provincias, Ítem 3882 de dicha entidad, se encuentra con inamovilidad laboral hasta el 2 de diciembre de 2023, por ser madre de la hija menor de edad de Andree Fernández Quezada – hoy solicitante de tutela – de manera que, la menor de edad, tiene y va a tener un seguro de salud y sus beneficios de lactancia; considerándose igualmente que, la Ley 975 de 2 de marzo de 1988 y el DS 012, garantizan la inamovilidad del progenitor y/o de la progenitora, no necesariamente de ambos.