SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2025-S4

Fecha: 02-May-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad y a la inamovilidad laboral debido a que las autoridades demandadas, dispusieron su desvinculación sin considerar que era padre progenitor de una niña menor de un año de edad y sin permitirle cumplir su efectivo periodo de funciones. 

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Excepción al principio de subsidiariedad en casos en los que se demanda la vulneración de derechos de mujeres en estado de gestación y progenitores de hijos menores de un año de edad

Conforme señala la SCP 1509/2022-S4 de 21 de noviembre: “…Con relación al principio de subsidiariedad la jurisprudencia constitucional ha precisado, y de manera constante, que la acción de amparo constitucional tiene por finalidad la tutela de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas; pero, no puede suplir a la jurisdicción llamada por ley, que puede restituirlos de manera eficiente y oportuna; sin embargo, también es cierto que la exigencia del agotamiento previo de los mecanismos procesales previstos, ya sea en la vía ordinaria o administrativa, pueden no resultar idóneos u oportunos para la protección de los derechos fundamentales o garantías constitucionales alegados, ocasionando más bien un daño irreparable e irremediable de no otorgarse la tutela solicitada; por lo que, la justicia constitucional estableció sub reglas como excepción al indicado principio que rige esta acción tutelar, encontrándose entre ellas, los derechos fundamentales que asisten a la mujer trabajadora en estado de gestación, dado que la protección de los derechos de las mismas, conforme a lo señalado en la SC 0530/2010-R de 12 de julio, debe ser “…de carácter inmediato por el efecto irreparable que podría causar el hecho ilegal denunciado…”; razonamiento que también fue asumido en las SSCC 0434/2010-R, 0581/2010-R, 1043/2010-R, 0610/2010-R, 0771/2010-R, 1330/2010-R y 1205/2010-R, entre otras.

El entendimiento anotado precedentemente no resulta aplicable únicamente a la mujer embarazada, pues tomando en cuenta el orden constitucional vigente, el mismo resulta extensivo también a los padres progenitores, hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad, de manera que, ante la vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la mujer embarazada o padres progenitores, hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad, deberá aplicarse el entendimiento desarrollado con relación a la excepción de la subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional; puesto que un razonamiento contrario, además de ser restrictivo al ejercicio de sus derechos constitucionales, no sería congruente con el deber de protección y tutela reforzada que establecen los arts. 45.V y 48.VI de la CPE.

En tal sentido, cuando la mujer embarazada o la madre o padre progenitor de una hija o hijo menor de un año de edad, activa la jurisdicción constitucional en búsqueda de tutela de su derechos a la inamovilidad laboral, no será exigible el agotamiento previo de los mecanismos procesales que prevé el ordenamiento jurídico; toda vez que, la protección del derecho, más que al trabajador, está dirigida a la tutela de los derechos del nasciturus o de la niña o niño menor de un año, conforme se razonó también en la SCP 0198/2013 de 27 de febrero…” (las negrillas son nuestras).

III.2.  El Órgano Judicial y los servidores de apoyo judicial

La SCP 0949/2023-S4 de 16 de octubre, respecto a los servidores de apoyo judicial, señala lo siguiente: “… El art. 178.II de la CPE, refiere que: “Constituyen garantías de la independencia judicial: 1. El desempeño de los jueces de acuerdo a la carrera judicial. 2. La autonomía presupuestaria de los órganos judiciales”.

Por su parte el art. 179.I y IV de la misma Norma Suprema, prescribe que la función judicial es única y la jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces. Además, señala que, el Consejo de la Magistratura es parte del Órgano Judicial; entidad última, que según el art. 195.4 y 9 de Ley Fundamental, entre sus atribuciones, tiene la de evaluar el desempeño de funciones de las y los administradores de justicia y del personal auxiliar, así como la de designar a su personal entre otras.

Bajo ese marco constitucional, se promulgó la Ley del Órgano Judicial -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, que tiene como objeto regular la estructura, organización y funcionamiento de dicho órgano, que cuenta con igual jerarquía constitucional que los Órganos Legislativo, Ejecutivo y Electoral, relacionándose con ellos sobre la base de los principios democráticos de independencia, separación, coordinación y cooperación (art. 12.I de la CPE); empero, el nombrado principio de independencia, también se encuentra nominado como uno de los principios que sustentan al Órgano Judicial, lo que significa, su no sometimiento a ningún otro poder público (art. 3.2 de la LOJ).

De acuerdo a lo establecido en el art. 4 de la Ley mencionada, la función pública judicial es ejercida por este Órgano a través de sus diferentes jurisdicciones, entre las que se encuentra la jurisdicción ordinaria compuesta por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, Tribunales de Sentencia y Juzgados, en diferentes materias.

En relación a las servidores y servidores de apoyo judicial la Ley del Órgano Judicial, desarrolló todo un marco normativo que regula justamente su composición, designación, condiciones de acceso, rotación, obligaciones, etc.; así, en su art. 83 realiza una clasificación de los servidores de apoyo judicial, identificando como parte de éstos a las y los conciliadores, secretarios o secretarios, auxiliares y oficiales de diligencias; mismos, que son designados por el Consejo de la Magistratura, en base a concurso de méritos y examen de competencia, pudiendo nombrarse los que se requieran, en razón a necesidades y requerimientos de trabajo, en coordinación con el Tribunal Supremo y Tribunales Departamentales de Justicia (art. 84 de la señalada Ley); en lo que ahora interesa especificar, el período de funciones que estos funcionarios de apoyo, se encuentra delimitado; es decir, no desempeñarán la función de manera indefinida; es así que, las y los conciliadores, desempeñan el cargo por cuatro años (art. 88.II del citado cuerpo legal); las secretarías o secretarios, por dos años (art. 92 de la misma normativa), auxiliares y oficiales de diligencias por doce meses (arts. 100 y 104 de la LOJ), pudiendo en todos los casos ser prorrogados por un período similar previa evaluación de su desempeño.

Según el art. 23 de la Ley indicada, la cesación de funciones de estos servidores judiciales ocurre:

1.     Por cumplimiento del período de funciones o de su mandato.

2.     Por incapacidad absoluta y permanente declarada judicialmente.

3.     Por renuncia escrita.

4.     Por tener sentencia penal condenatoria ejecutoriada.

5.     Por destitución en proceso disciplinario ejecutoriado.

6.     Por tener pliego de carga ejecutoriado.

7.     Por incurrir en alguna prohibición o causa de incompatibilidad.

8.     Por aprobación en un proceso de evaluación de desempeño.

9.     Otras establecidas por ley”.

Expresada la magnitud e importancia del Órgano Judicial, la norma de desarrollo en su art. 183.IV, promoviendo como atribuciones en materia de recursos humanos del Consejo de la Magistratura, entre otros no menos importantes: “3. Preseleccionar, a través de concurso de méritos y examen de competencia, a las candidatas y candidatos a servidores y servidores públicos de apoyo judicial de las jurisdicciones ordinarias y agroambientales y presentar listas ante el Tribunal Departamental de Justicia para la correspondiente designación; 9. Evaluar de manera periódica y permanente el desempeño de las administradoras y administradores de justicia 10. Disponer la cesación de las o los servidores de apoyo judicial, administrativos y auxiliares, por insuficiente evaluación de desempeño y, 12. Establecer anualmente las políticas y lineamientos generales de planificación en el área de recursos humanos y del Sistema de Carrera Judicial, en función a las necesidades y requerimientos del Órgano Judicial”.

Conforme al entendimiento expresado precedentemente, las Secretarias y los Secretarios componen el estamento de servidoras y servidores públicos de apoyo judicial en el Órgano Judicial, y cumplen sus funciones por un periodo determinado que, conforme al art. 92 de la LOJ, es de dos años pudiendo ser renovados solo por otro periodo similar previa evaluación de desempeño realizada por el Consejo de la Magistratura, entendiéndose que cumplido el segundo periodo, cesan automáticamente en sus  funciones; consecuentemente, son servidoras y servidores públicos cuya relación laboral con el Órgano Judicial tiene un plazo determinado de duración que por mandato de la ley, cesa en forma automática cuando se cumple el periodo de dos años o en su caso, los dos años adicionales que extienden la función en caso de evaluación de desempeño favorable; de esa forma, las mujeres en estado de gestación y los padres progenitores no se encuentran alcanzados por la inamovilidad laboral debido a que su función se encuentra alcanzada por la temporalidad regulada por la Ley del Órgano Judicial y porque no son servidores públicos regulados por la Ley General del Trabajo.

III.3. Protección constitucional y reforzada de los derechos de la niñez y adolescencia y el régimen de asignaciones familiares

Sobre el particular, la SCP 0949/2023-S4 de 16 de octubre, expone lo que sigue: “…la SCP 0343/2018-S4 de 17 de julio, sostuvo que: “A través de la Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, Bolivia ratificó la Convención Sobre los Derechos del Niño, promulgada por la Organización de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, instrumento jurídico internacional de radical importancia...

Además de lo anterior, la Convención sobre los Derechos del Niño, asume varios principios a observarse en la protección de los derechos de la niñez, entre ellos, el de interés superior (art. 3), como eje transversal de todas las decisiones a adoptarse por instituciones públicas o privadas, en sentido que sus derechos prevalecen sobre los demás, favoreciendo su desarrollo físico, psicológico, moral y social...

Con la aprobación de la Convención sobre los Derechos del Niño, los Estados parte iniciaron un proceso de adecuación de su legislación a la luz de la doctrina de la protección integral de los niños, considerándolos como sujetos plenos de derechos y dejando atrás la concepción de sujeto pasivo de medidas de protección. En ese marco normativo internacional, la Constitución Política del Estado vigente, en su primera parte, Titulo II –incluyó el tema relativo a los derechos fundamentales y garantías–, Capítulo Quinto, Sección V, el reconocimiento específico de los derechos de la niñez, adolescencia y juventud, cuyos arts. 58 y 60, respectivamente, identifican a los titulares de su ejercicio, señalando que: ‘Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones’; para consagrar posteriormente, el principio de interés superior del derecho del menor, al disponer: ‘Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado’.

(...)

Así es que el interés superior del niño y adolescente cumple un papel regulador de la normativa de sus derechos y se funda básicamente en la dignidad del ser humano y en la característica de este grupo vulnerable y la necesidad de procurar su desarrollo integral. En ese orden, el art. 2 de la Declaración de los Derechos del Niño, reconoce que: ‘El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño’; para luego enfatizar este principio en el artículo posterior, indicando que ‘1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño’.

En conclusión, las niñas, niños y adolescentes, son un grupo que merece protección prioritaria y especial, principalmente por la etapa de desarrollo en la que se encuentran; de ahí que: ‘Nuestra Norma Suprema (art. 60) establece el deber del Estado y de la sociedad, en general, de garantizar la prioridad del interés superior del menor, estableciendo el alcance de ello: a) Preeminencia de sus derechos; b) Primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia; c) Prioridad en la atención de los servicios públicos y privados; d) Acceso a una administración de justicia pronta oportuna y con asistencia de personal especializado’ (SCP 0100/2015-S3 de 4 de febrero).

De todo lo referido, es evidente y lógico que tanto la normativa internacional, como la constitucional y la interna del país, otorgan una protección reforzada a los derechos de la minoridad; los cuáles deben ser acatados por todos los habitantes del país, ya sean autoridades públicas o particulares, velando por el interés superior de la niñez y adolescencia de Bolivia” (las negrillas son nuestras).

Con referencia al régimen de asignaciones familiares, la SCP 0134/2014 de

10 de enero, estableció: “El art. 45.II de la CPE, establece: “La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social”; es decir, que el Estado en todos sus niveles protegerá el derecho a la salud y a la seguridad social, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida y bienestar común. Así, cabe recordar que la seguridad social, no sólo comprende el acceso a la salud, sino también, cuando se trate de mujeres embarazadas y/o madres o progenitores de niños (a) menores de un año, el derecho a recibir las prestaciones que por derecho les corresponde.

Al respecto la SCP 1906/2012 de 12 de octubre, citó el contenido de la SC1 532/2011-R de 11 de octubre, reiterando el pronunciamiento de esta jurisdicción, indicó: “Respecto al régimen de asignaciones familiares en contingencia de maternidad, la SC 0030/2002 de 2 de abril, precisó lo que sigue: ‘..el sistema de Seguridad Social, es reformado estructuralmente por Ley 924 de 15 de abril de 1987, que regula la administración de los regímenes del Sistema de Seguridad Social y establece en su art. 4 que el Poder Ejecutivo reglamentará y regulará su ejecución. Así se pronunció el DS 21637 de 25 de junio de 1987, que en su art. 25, reconoce las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que (serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado), que -entre otras- son: a) El Subsidio PRENATAL, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses; b) El Subsidio de NATALIDAD, por nacimiento de cada hijo un pago mínimo nacional; y, c) el Subsidio de LACTANCIA, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida’.

Se concluye, que siendo la seguridad social un derecho fundamental y por mandato constitucional, se garantiza su efectivo cumplimiento a través dee los instrumentos legales referidos en la citada Sentencia Constitucional, corresponde al empleador, del sector público o privado, cumplir con la prestación de las asignaciones familiares correspondientes; consistentes en subsidios, prenatal, de natalidad y de lactancia, relativas a la maternidad hasta que el niño cumpla un año de edad y demás derechos laborales. Esto se justifica, en la prioridad de resguardar el derecho a la salud y a la vida del recién nacido hasta que cumpla un año de edad y ante todo, precautelando por su interés superior, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados -art. 60 de la CPE-. En ese sentido, el deber de acatar estrictamente la provisión de las asignaciones familiares, por el empleador, permitirá la materialización del derecho a la seguridad social de la madre y del recién nacido, que se concreta en los derechos a la vida y a la salud. Lo contrario, implicaría vulnerar el contenido esencial de ambos derechos, sea destruyendo o debilitándolos, por la falta de provisión oportuna de asignaciones familiares, que por ley se encuentran previstas y como se dijo son de cumplimiento obligatorio para el empleador, dada la finalidad de los mismos...” (las negrillas nos corresponden).

III.4. La inaplicabilidad de la inamovilidad laboral y la subsistencia de prestaciones a favor del niño o niña menor de un año

La citada SCP 0949/2023-S4, citada precedentemente prosigue señalando: “…En relación a la temática, la SCP 0076/2012 de 12 de abril, reiterada por otras como la SCP 0511/2018-S3 de 12 de octubre señaló que: “...disuelta la relación laboral en debido proceso, conforme se explicó, no puede significar el desconocimiento de los derechos fundamentales del recién nacido o niño(a) menor de un año,  porque el Estado tiene el deber de garantizar el interés superior del niño, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados (art. 60 de la CPE). Teniendo presente que se trata de una persona -menor de edad- que de conformidad al art. 58 de la Ley Fundamental, es titular de derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado; por cuanto, corresponde resguardar la efectiva protección de sus derechos a la vida, salud y la seguridad social (arts. 15, 18 y 35 de la CPE), los cuales no pueden ser desconocidos como emergencia de la disolución de la relación laboral; al respecto conviene recordar que el art. 2 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), dispone que se considera niño o niña a todo ser humano desde su concepción, a su vez el art. 1 del CC con relación al comienzo de la personalidad, establece que el nacimiento señala el comienzo de la personalidad y que al que está por nacer se lo considera nacido para  todo  lo que pudiera favorecerle y para ser tenido como persona.

En ese contexto, la previsión constitucional contenida en la parte final del

art. 48.VI de la CPE, debe ser interpretada en función al criterio teleológico y al principio de eficacia máxima de los derechos fundamentales. La finalidad del citado precepto constitucional, es de tutelar los derechos al trabajo de la madre y del progenitor hasta que el niño(a) cumpla un año de edad y a su vez los derechos del ser en gestación y del recién nacido como la vida y la salud; empero, si por alguna razón quedara disuelto el vínculo laboral conforme se explicó, corresponde que los derechos del niño o niña sean resguardados, en el entendido que se trata de derechos cuya tutela no puede estar supeditada a formalismos como sería el caso, que ante la inexistencia de un vínculo laboral no sea posible la otorgación de las prestaciones previstas en el régimen de asistencia familiar.

Consecuentemente, disuelto el vínculo laboral y teniendo presente que el empleador del sector público o privado se encuentra compelido u obligado a continuar con la prestación de subsidios al ser en gestación o, al niño o niña hasta que cumpla un año de edad; lo que significa, la atención obstétrica a la madre durante el embarazo, el parto y el puerperio hasta que el recién nacido cumpla un año de edad; y, la prestación de los subsidios; prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional a partir del quinto mes de embarazo y fenece el último día del mes que nace el niño (a); y de lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos equivalentes a un salario mínimo nacional, hasta que el niño (a) cumpla un año de edad. Prestaciones, que -reiterando- deberán ser cubiertas por el empleador aun cuando ya no exista la relación laboral emergente de un despido determinado en debido proceso” (el resaltado corresponde al texto original).

III.5. Análisis del caso concreto

El accionante denunció la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad y a la inamovilidad laboral debido a que las autoridades demandadas, dispusieron su desvinculación sin considerar que era padre progenitor de una niña menor de un año y sin permitirle cumplir su efectivo periodo de funciones.

La revisión de los antecedentes que cursan en el expediente informa que el 18 de abril de 2018, Andree Fernández Quezada, ingresó a prestar servicios de apoyo judicial como Secretario del Juzgado Público de Familia Segundo del departamento de Oruro, siendo sometido a evaluación de desempeño el 23 de noviembre de 2020, conforme se señala en el Memorándum CMO/RR.HH. 138/2020 de 4 de noviembre. En ese marco, el accionante continuó prestando funciones por dos años más, hasta que, a través de Memorándum CM-OR-RR.HH.TDJ 207/2022 de 21 de septiembre, suscrito por la Encargada Distrital y el Encargado de RR.HH. de la Oficina Departamental de Oruro del Consejo de la Magistratura, se le comunicó el cumplimiento de su periodo de funciones, instruyéndole el uso de su vacación por el periodo comprendido entre el 28 de septiembre y el 2 de noviembre de 2022, de manera que, a partir del 3 de noviembre del mismo año, terminó su relación laboral con la institución.

Consta igualmente, que a través de nota presentada el 24 de agosto de 2022, el hoy impetrante de tutela, solicitó inamovilidad laboral por ser padre progenitor de una niña menor de edad nacida el 2 de diciembre de 2022.

III.5.1. Cuestión previa

Con carácter previo al análisis de la problemática planteada, es preciso aclarar que como señala la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, se hace abstracción del principio de subsidiariedad en los casos en los que se demanda la vulneración de derechos de mujeres en estado de gestación y de progenitores de hijas e hijos menores de un año de edad, como ocurre en el presente caso, en el que el accionante acreditó ser padre de la niña menor de edad AA, nacida el 2 de diciembre de 2022, la cual no había cumplido un año cuando se le dio aviso de conclusión de su relación laboral con el Órgano Judicial; consecuentemente, es permitido que acuda en forma directa ante la justicia constitucional sin previo agotamiento de los mecanismos de impugnación en sede administrativa y/o judicial, para dejar sin efecto el Memorándum de desvinculación, razón por la cual, corresponde emitir pronunciamiento de fondo sobre la pretensión

III.5.2. Análisis de fondo

En la acción de defensa venida en revisión, el accionante denuncia que fueron vulnerados sus derechos al trabajo, a la estabilidad y a la inamovilidad laboral, puesto que: i) No se le permitió cumplir su efectivo periodo de funciones; y, ii) Fue desvinculado del servicio de apoyo judicial sin considerar que era padre progenitor de una niña menor de un año.

Respecto al periodo de funciones, el solicitante de tutela sostiene que debió computarse cuando menos, desde el 23 de noviembre de 2020, que es la fecha en que se efectuó la evaluación de desempeño, aunque en la audiencia de acción de amparo constitucional, a través de su abogado, planteó que el resultado de la evaluación debió ser expresado en un Acuerdo que no fue emitido hasta la fecha de presentación de la acción de defensa; hecho que justificaría que no podía ser desvinculado por la Encargada Distrital del Consejo de la Magistratura y el responsable de la unidad de Recursos Humanos de la indicada entidad.

Sobre dicha pretensión, corresponde manifestar que, la razón de la desvinculación del impetrante de tutela, se debió al cumplimiento de su periodo de funciones, siendo que ingresó a prestar servicios como personal de apoyo judicial, el 2 de abril de 2018, cuando fue posesionado en el cargo de Secretario del Juzgado Público de Familia Segundo del departamento de Oruro; fecha desde la que, corresponde computar el plazo de los primeros dos años así como el periodo extendido por dos años más debido a la evaluación de desempeño que fue satisfactoria, ello en razón del mandato contenido en el art. 92 de la LOJ, en cuyo tenor prevé que las Secretarias y los Secretarios durarán en sus funciones dos años, con posibilidad de renovación solo por otro periodo similar; de manera que no es atendible la pretensión planteada en la presente acción de defensa, porque como es de conocimiento del accionante por su formación profesional como abogado, la Ley del Órgano Judicial es la norma legal especial y específica que regula la relación laboral con sus servidoras y servidores públicos, entre ellos, los de apoyo judicial como son las y los Secretarios de Juzgados, así como las formas de cesación en sus funciones, determinándose entre estas, el cumplimiento del período de sus funciones establecido por mandato legal.

De forma conexa al razonamiento anterior, las y los Secretarios no están sujetos a un contrato de trabajo de carácter eventual o por tiempo determinado, sino a otro tipo y naturaleza de relación laboral entablada con el Órgano Judicial; por esa razón, no se encuentran inmersos en ninguna de las modalidades de los contratos de trabajo sujetos a la Ley General del Trabajo; sino que son sujetos al cumplimiento del período de funciones establecido expresamente por la Ley del Órgano Judicial; consiguientemente, no existe necesidad de mayor argumentación al respecto, debido a que la razón de la desvinculación del mismo, se debió al cumplimiento de su periodo de funciones que se computa desde la fecha de su posesión en el cargo, incluyendo el periodo de dos años adicionales debidos a una satisfactoria evaluación de su desempeño, no existiendo otra forma de interpretación de éste.

Además de lo mencionado, teniéndose presente que en el contexto normativo del referido art. 92 de la LOJ, las funciones de Secretarias y Secretarios de Juzgados se encuentran regidos por la temporalidad, dichos servidores públicos no se encuentran amparados por la garantía de inamovilidad laboral; consecuentemente, no es viable dejar sin efecto el Memorándum CM-OR-RRHH-TDJ-207/2022 de 21 de septiembre, como solicita el accionante, señalando que es padre progenitor de una niña menor de un año de edad, por la misma razón señalada precedentemente; es decir, porque dicho personal de apoyo judicial, por mandato de la Ley del Órgano Judicial, tiene un periodo determinado de funciones y no goza de inamovilidad funcionaria; de ahí porqué, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible otorgar la tutela impetrada, debido a que no es evidente la vulneración de sus derechos a la inmovilidad funcional, estabilidad laboral y trabajo.

Abundando en el reclamado derecho a la inamovilidad laboral por ser padre progenitor de una niña menor de un año de edad, que estima vulnerado como consecuencia de la desvinculación de la que fue objeto, conforme se evidencia del certificado de nacimiento de fs. 5, resulta evidente que el accionante es padre de AA, nacida el 2 de diciembre de 2022; y, que mediante nota presentada el 24 de agosto de igual año, a la Encargada Distrital del Consejo de la Magistratura, hizo conocer su condición de padre progenitor, solicitando se considere tal condición, a efecto de su inamovilidad laboral por lo menos, hasta que la menor cumpla un año, aspecto que a la luz de la jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, no es posible, debido a la naturaleza de las funciones que cumple el personal de apoyo judicial, caracterizada por la temporalidad y regida por un régimen especial establecido en la Ley del Órgano Judicial; y, a los que no alcanza la inamovilidad funcionaria.

No obstante, resulta evidente que su hija AA menor de edad, tiene como progenitora a María José Rodríguez Fernández, quien es servidora pública del Consejo de la Magistratura, aspecto que se evidencia de la certificación emitida por la Técnica de Escalafón y Dotación de Personal de la Unidad de RR.HH. de la Oficina Departamental de Oruro del Consejo de la Magistratura, que señala que la misma por ser madre de AA, cuenta con inamovilidad laboral hasta el 2 de diciembre de 2023. De esa forma, el interés superior de la niña se encuentra plenamente protegido, porque cuenta con acceso a la seguridad social y a las asignaciones familiares correspondientes; consecuentemente, se tiene por cumplido el razonamiento expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.3. y III.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto a la necesaria y efectiva protección del Estado hasta que cumpla un año de edad, el 2 de diciembre de 2023, en razón de la inamovilidad laboral de su madre, que es servidora pública en el área administrativa del Consejo de la Magistratura.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, evaluó de forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.