SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2025-S1

Fecha: 08-May-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2025-S1

Sucre, 8 de mayo de 2025

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:      MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

Expediente:                     71573-2025-144-AL

Departamento:                La Paz

En revisión la Resolución 26/2025 de 14 de febrero, cursante de fs. 27 a 31, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María Angélica Ichaso Melgarejo en representación de AA y BB contra Lily Marciana Tarquino López, Jueza Pública de Familia Novena de la Capital del departamento de La Paz y Edgar Jesús Trujillo Lazarte.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de febrero de 2025, cursante de fs. 12 a 13 vta., la accionante en representación de las menores de edad AA y BB -sus hijas-, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que, dentro del proceso de divorcio tramitado ante el Juzgado Público de Familia Noveno de la Capital del departamento de La Paz por Resolución 278/2022 de 16 de agosto, se le otorgo la tenencia y guarda de sus dos hijas menores AA y BB en resguardo de su bienestar y estabilidad e interés superior.

Posteriormente, el 6 de diciembre de 2024 sus hijas viajaron a La Paz para pasar vacaciones con su progenitor, el que fue autorizado bajo el compromiso expreso del padre ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) de restituirlas personalmente a Santa Cruz el 20 de enero de 2025.

Sin embargo, llegada la fecha acordada, intentó comunicarse con el progenitor para coordinar el retorno de sus hijas, pero el padre evadió cualquier información sobre su paradero y el de sus hijas, además le impidió comunicación con ellas lo que generó angustia y desesperación; ante esta situación, el 28 de enero del 2025  presentó un memorial ante el Juzgado Público de Familia Noveno de la Capital del departamento de La Paz, solicitando la restitución inmediata, sin embargo, hasta la fecha no recibió ninguna respuesta por la autoridad demandada, lo que le coloca en un estado de incertidumbre y alarma, ya que la educación de sus hijas está en riesgo, así como su derecho a vivir junto a su madre -ahora accionante- en Santa Cruz.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la vulneración a la libertad, seguridad personal, a la educación, al interés superior y a la salud, citando el art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga: La restitución inmediata a su custodia, garantizando así el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales; se ordene al progenitor la entrega inmediata de las menores con auxilio de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia si fuera necesario; además, se oficie a dicha entidad para que realice el seguimiento y la verificación de la situación actual de sus hijas, garantizando su bienestar físico y emocional; y, se impongan las medidas necesarias para evitar nuevas restricciones ilegales de la libertad de sus hijas, garantizando el cumplimiento de la resolución judicial que establece su tenencia y guarda bajo su responsabilidad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública virtual de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 14 de febrero de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 23 vta.; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante ratificó los términos de su demanda tutelar; y, en audiencia agregó que: a) Las menores viven en Santa Cruz, se conocía que el padre se encontraba trabajando en Copacabana, él es policía, y estaba como “…comandante en Copacabana…” (sic), sin embargo, hasta la fecha se perdió el rastro del indicado, desconociendo dónde se encuentra trabajando y dónde están las niñas, señalando que ya transcurrieron dos semanas desde el inicio de clases y que no sabe si están inscritas en algún colegio; b) La SCP 0021/2023-S3 establece que cuando se dicta una resolución de guarda a favor de uno de los progenitores, su incumplimiento configura una vulneración grave al interés superior, en ese sentido la retención injustificada de un menor por parte del progenitor constituye una restricción ilegítima de su libertad, lo que justifica la intervención inmediata de la acción de libertad para ordenar la restitución provisional; c) En cuanto a la subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional refirió que en los casos que esté comprometido el interés superior de la niña, niño y adolescente, no es posible dar la observancia al principio de subsidiariedad que rige la acción de libertad, situación que admite ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada disponiendo la restitución en el día de las menores a la guarda de la madre.

Ante las aclaraciones solicitadas por el Tribunal de garantías, la demandante de tutela respondió que no fue notificada con la demanda de modificación de guarda, que dicha comunicación procesal debería ser diligenciada por comisión instruida, dado que su domicilio está en Santa Cruz de la Sierra.

I.2.2. Informe de la autoridad y persona demandada

Lily Marciana Tarquino López, Jueza Pública de Familia Novena de la Capital del departamento de La Paz, presentó informe escrito que cursa a fs. 24 y vta., y en audiencia refirió los siguientes extremos: 1) Fue notificada minutos antes de las 16:00 por lo que afirmó tener un informe resumido que en unos minutos llegaría a las autoridades de la justicia constitucional; 2) El proceso de divorcio fue resuelto el 2019, disponiendo como medidas provisionales -el 17 de junio del citado año- la guarda a favor de la progenitora de los tres hijos, así se emitió la respectiva sentencia que goza de calidad de cosa juzgada; aclarando que la guarda y la asistencia familiar no causan estado, al ser siempre revisables; fue así que, en el curso de este proceso se produjo la modificación de la asistencia familiar y de la guarda, tal como consta a fs. 407 a 410 de obrados -se entiende del expediente principal-, que cuenta con el Auto de admisión de 31 de enero de 2025, habiendo sido notificada la ahora accionante el 5 de febrero de 2025; 3) Sobre el memorial presentado por la impetrante de tutela, en el que se reclamó que sus hijas no fueron restituidas al hogar, el mismo fue motivo de traslado a la parte adversa, sin embargo el padre no se encuentra notificado hasta la fecha y la accionante no cumplió con ese acto procesal para que el progenitor emita su pronunciamiento y se adopte una medida, porque se desconoce la realidad; 4) La accionante no está cumpliendo con el procedimiento, porque no se ha emitido ninguna decisión de cambio de guarda, porque se desconoce la realidad de los hechos, no se conoce el motivo por el cual las hijas están en poder del progenitor, y es un deber como Juez familiar cumplir con la ley, así el art. 36 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014- refiere que los hijos menores de edad tienen garantizado el derecho de expresar su opinión, en todos los asuntos que les afecten en función de su edad y madurez; indicó que para hoy -se entiende para la misma fecha de la audiencia de garantías constitucionales- a horas 16:00, se tenía señalada una audiencia de entrevista reservada, pero se suspendió porque tuvo que realizar el informe para la presente acción de libertad, que será remitida junto con el expediente original; 5) Los operadores de justicia deben cumplir el art. 180 de la CPE, que tiene conexitud con los principios previstos en los arts. 4.I y V, 6.g) y h), 20 y 36.I del CFPF y 30.c) y h) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, cumpliendo ese deber la causa se encuentra en pleno trámite; y, 6) Según el fallo a emitirse, se reprogramará la audiencia de entrevista reservada de una de las menores para buscar la verdad material y que las niñas tengan el derecho a expresar su opinión; por lo que solicitó se deniegue la presente acción tutelar.

Ante las aclaraciones solicitadas por el Tribunal de garantías la autoridad demandada respondió: i) Las visitas filiales y la guarda fueron dispuestas en la ciudad de La Paz, pero la progenitora cambió de residencia, está en trámite la modificación de la guarda, todavía no fue resuelto el divorcio causa estado y las medidas provisionales no causan estado;  ii) No fue notificado el memorial de la accionante, las partes y los abogados saben que quien notifica es el oficial de diligencias; iii) Con la demanda de modificación de la guarda fue notificada la parte demandada, son muchas causas  en movimiento, este proceso estuvo con bastantes memoriales, hacer control a las notificaciones es de imposible cumplimiento; y, iv) Una demanda de guarda por las características que involucra la temática se resuelve siempre previa realización de un estudio biopsicosocial y psicosocial por ello se cuenta con un equipo interdisciplinario, este debe realizar las respectivas valoraciones y además se debe escuchar al menor, así refiere la Ley 603 y la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN).   

Edgar Jesús Trujillo Lazarte, no presentó informe escrito, tampoco se apersonó a la audiencia pese a su legal notificación de fs. 16 vta.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 26/2025 de 14 de febrero, cursante de fs. 27 a 31, concedió la tutela solicitada, disponiendo que dentro de las veinticuatro horas  deberá hacer respetar la resolución de tutela a favor de la progenitora, con los mecanismos que corresponde para su aplicación plasmados en el CFPF y que se deberá resolver las cuestiones planteadas y el reclamo a la brevedad posible; sobre la base de los siguientes fundamentos: a) La Resolución 278/2022 de 16 de agosto, a la fecha no fue modificado; en ese sentido, la jurisprudencia es clara en relación a la acción de libertad traslativa o pronto despacho, el cumplimiento del principio de celeridad y las solicitudes vinculadas a la libertad, tal como refiere la jurisprudencia constitucional, que establece que toda autoridad a sola solicitud en la que se encuentre involucrada el derecho a la libertad física, deberá resolver el trámite con la mayor celeridad posible o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo provocará una restricción indebida del citado derecho; b) La autoridad accionada omitió cumplir el principio de celeridad, debido proceso y la jurisprudencia sobre la acción de libertad de pronto despacho; y, c) Los arts. 60 y 61 de la ley Fundamental, protege el interés superior de los niños así como la SCP 0587/2020-S3 de 24 de septiembre, que establece la prioridad del interés superior del niño que comprende la preminencia de sus derechos, protección inmediata, acceso a la justicia pronta y oportuna, además se prohíbe y sanciona cualquier forma de violencia ejercida sobre los mismos, que también se encuentra plasmado en diversos instrumentos internacionales como la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y la Convención Belem Do Para.  

En vía de enmienda y complementación, la autoridad judicial demandada señaló que evidenció en el expediente que la accionante obtuvo fotocopias simples del proceso de fs. 390 a 449, firmando en constancia la misma, y la finalidad de la acción de libertad fue paralizar la entrevista reservada de la menor, tal vez por el temor de que sus hijas revelen algo que la perjudica, como el haber perdido una gestión escolar en el caso de una de las hijas y en el caso de la otra de haberse desmayado en cuanto llegó a La Paz y resultó con desnutrición e infección, por tales motivos, solicitó se aclare, enmiende y complemente la Resolución teniendo presente que la solicitante de tutela no cumplió con el principio de buena fe y lealtad procesal.   

En respuesta, el Tribunal de garantías refirió que estos puntos están claramente explicados tanto en el voto de la Jueza Patricia Medrano Ávila como lo expuesto en audiencia por la accionante, así claramente se dispuso, se dé cumplimiento a la última resolución de la guarda otorgada y no se ha referido a la modificación de la guarda que a la fecha se encuentra en trámite, quien tomando en cuenta los antecedentes ahora mencionados y las pruebas, que no fueron puestos en conocimiento del Tribunal de garantías, que dicha autoridad debe obrar con celeridad tratándose de un caso de menores de edad y dar aplicación al principio de celeridad, por lo que al no haberse solicitado conforme dispone el art. 13 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se dispone rechazar lo impetrado.

En vía de enmienda y complementación, Edgar Jesús Trujillo Lazarte por escrito de fs. 101 a 102 señalo que la Resolución contiene tres disposiciones, sobre la primera solicita se aclare si el cumplimiento de la concesión de la tutela  a la progenitora es de hecho o de derecho a través de los mecanismos jurídicos y procedimiento normativo adjetivo de la Ley  603, debiendo tomar en cuenta el reclamo oportuno que se efectuó al Juzgado Público Noveno de Familia de la Capital del departamento de La Paz, sobre una solicitud de modificación de guarda, en merito a los constantes abusos y maltratos que sufren sus hijas por su madre velando el interés superior de las niñas y adolescentes. En cuanto a los mecanismos para su aplicación conforme al CFPF, se aclare y complemente que para el cumplimiento del fallo constitucional en esta parte se debe aplicar las previsiones del art. 212 y 216 de la citada ley.

En respuesta, el Tribunal de garantías refirió que se aclara que la impetrante de tutela fue demandada y notificada legalmente, pero no estuvo presente en el acto procesal, tampoco presentó informe, los fundamentos de la Resolución fueron claramente explicados tanto en el voto de la Jueza que conforma el Tribunal de garantías  como lo expuesto en audiencia por la accionante e informe de la autoridad judicial demandada, por lo que el Tribunal fue claro y conciso al disponer se dé cumplimiento a la última resolución de la guarda otorgada por el Juzgado Público Noveno de Familia de la Capital del departamento de La Paz y la aplicación del principio de celeridad en cuanto a los trámites pendientes, no se refirió a la modificación que se encuentra en trámite; en forma posterior se presentó algunos antecedentes que no fueron puestos a conocimiento de este Tribunal, por lo que se rechaza la pretensión de la demandante de tutela.

   

I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, cursante de fs. 121 a 126, se dispuso la priorización en el sorteo de casos relativos a niñas, niños y adolescentes con el fin de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Resolución 278/2022 de 16 de agosto, de reducción de asistencia familiar que tiene como antecedente que la asistencia familiar se habría fijado a favor de los tres hijos de la accionante, y falla declarando probada la reducción de asistencia familiar en atención a que el hijo CC se encuentra bajo la guarda y responsabilidad de su progenitor, emergente de la Resolución 420/2021 de 27 de octubre, emitido por el Juzgado Público Primero de la Niñez y Adolescencia del departamento de La Paz que dispuso la reintegración familiar del menor con su progenitor a consecuencia que el 31 de agosto de 2021 la progenitora -ahora accionante- agredió a su hijo y de ello resultó con dos días de impedimento (fs. 34 a 36).

II.2.    Por memorial de 28 de enero de 2025 la accionante denunció ante la Jueza Pública de Familia Novena de la Capital, el incumplimiento a resolución judicial del progenitor y solicitud de inmediata protección y restitución a su hogar de las menores que  refiere: “… ahora bien, resulta que dicho permiso fue hasta el 20 de enero de 2025, sin embargo a la fecha  28 de enero de 2025 mis dos hijas de 8 y 14 años fueron alejadas de su hogar, con el falaz argumento del progenitor, quien señala, que las tendrá ahora en La Paz influenciando negativamente en mis dos pequeñas hijas para que puedan vivir junto a él…” (sic [fs. 11]).

 II.3.   Consta la demanda incidental de modificación de guarda de sus hijas AA y BB presentado el 29 de enero de 2025 por Edgar Jesús Trujillo Lazarte contra María Angélica Ichaso Melgarejo ante el Juzgado Público de Familia Noveno de la Capital del departamento de La Paz, que fue admitido mediante Auto 44/2025 de 31 de enero, que corre en traslado a la ahora accionante, asimismo se dispone la citación de la DNA, notificación al equipo interdisciplinario (fs. 37 a 41).

II.4.    Por sello de Juzgado se evidencia que la peticionante de tutela el 13 de febrero de 2025 obtuvo fotocopias del expediente del proceso de divorcio de fs. 390 a 449, firmando en constancia (fs. 43 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante en representación de AA y BB, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, a la seguridad personal, educación, al interés superior y salud; toda vez que el padre de las mismas, ahora demandado, después de que venció el permiso de viaje que le otorgó hasta el 20 de enero de 2025 para pasar vacaciones junto a ellas, no cumplió con la devolución de las mismas, siendo que se encontraban bajo la guarda de la accionante.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela, sobre la base de los siguientes temas:                               1) La naturaleza jurídica de la acción de libertad; 2) La prioridad del interés superior del niño, desde el enfoque de la familia; y, 3) Análisis del caso concreto.

III.1.  La naturaleza jurídica de la acción de libertad 

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0239/2021-S1 de 19 de julio, asumió el siguiente razonamiento:

La Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009, estipula en su art. 125, que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas fueron añadidas).

Constituyéndose un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz y sumarísimo que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción, y el derecho a la vida, para que el accionante logre la tutela a su vida, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya el derecho a la libertad; por lo que, se dispone los siguientes supuestos para su activación: 1) Cuando la vida se encuentre en peligro; 2) Cuando exista persecución ilegal o indebida; 3) Cuando exista procesamiento ilegal o indebido; y, 4) Cuando exista privación de libertad indebidamente; en esa comprensión, se resalta las siguientes características de esta acción tutelar: el informalismo que se traduce en la ausencia de requisitos formales para su presentación, inclusive a través de su formulación oral; la inmediatez como respuesta a la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad que se manifiesta en   el  desarrollo  de  un  trámite  marcado  por  su  celeridad;  la generalidad reflejado en que no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa contra quien debe demandarse; y la inmediación por cuanto para la resolución del problema planteado, la autoridad judicial en ejercicio de la jurisdicción constitucional requiere tener contacto con la persona presuntamente afectada en sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, hasta acudir inmediatamente incluso al lugar de detención y celebrar la audiencia en el mismo[1].

En esa comprensión, se enfatiza la naturaleza no subsidiaria de esta acción de defensa, porque no requiere el agotamiento previo de los medios o recursos para acudir a la jurisdicción constitucional en procura de la protección de los derechos a la libertad física y/o locomoción y la vida misma, cuando son objeto de afectación a través de una amenaza, restricción o supresión[2]; salvo los supuestos que la jurisprudencia constitucional a previsto expresamente en merito a criterios de coordinación para evitar intromisiones perniciosas entre las jurisdicciones ordinaria y la constitucional[3]; empero, es la jurisprudencia constitucional la que fue desarrollando la clasificación de los tipos de acciones de libertad antes habeas corpus, de acuerdo a la lesión consumada, a los actos que representan una amenaza y otros actos o aspectos procesales que se encuentran vinculados con estos derechos.

En ese marco, la jurisprudencia constitucional expresada en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[4], efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[5], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.

Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.

La SCP 0217/2014 de 5 de febrero[6], a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), con relación al art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, establece en su Fundamento Jurídico III.1, que:

Efectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 125 de la CPE y el art. 47 del CPCo, y cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.

            En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone (Resaltado añadido).

Asimismo, la referida Sentencia señala que: “…las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad”.

III.2.  La prioridad del interés superior del niño, desde el enfoque de la familia

          

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0239/2021-S1 de 19 de julio, asumió el siguiente entendimiento:

Respecto al principio de interés superior del niño, el art. 60 de la CPE, dispone que:

Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.

         Por su parte, el art. 59.I y II de la CPE, establece que:

I.       Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral.

II.    Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer en el seno de su familia de origen o adoptiva. Cuando ello no sea posible, o sea contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.

Por otra parte, la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 44/25 de 20 de noviembre de 1989 -ratificada por Bolivia a través de la Ley 1152 de 14 de mayo de 1990-, en el art. 3.1 señala que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

De igual manera, el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), señala que: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.

En el orden interno, el art. 12.a del Código del Niña, Niño y Adolescente (CNNA), entre los principios de dicha norma prevé el interés superior, señalando que:

Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas.

Por su parte, el art. 6 inc. i) del CFPF establece como principio rector, el Interés Superior de la Niña, Niño y Adolescente, señalando que es deber del Estado, las familias y la sociedad, garantizar la prioridad de dicho principio que: “…comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad de atención de los servicios públicos y privados. Los derechos de niñas, niños y adolescentes prevalecerán frente a cualquier otro interés que les puede afectar”.

En virtud a la doctrina de la protección integral, también debe cuidarse que las niñas, niños y adolescentes se desarrollen dentro de un ambiente seguro, debiendo evitar la separación de su entorno familiar, a menos que exista un riesgo que atente su integridad física y psicológica de acuerdo al art. 9 de la Convención de los Derechos del Niño, por ello también se debe respetar los derechos y obligaciones que tienen las madres, padres y tutores respecto a ellos; empero, asegurando ante todo su bienestar.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en la Opinión Consultiva 17/02 del 28 de agosto de 2002 Serie A Nº 7, sobre la protección que debe brindar la familia a las niñas, niños y adolescentes respecto a la Condición Jurídica y Derechos Humanos, entendió que está llamada a satisfacer las necesidades materiales, afectivas y psicológicas de éstos, debe proporcionar la mejor protección de los niños contra el abuso, el descuido y la explotación. Se concluye que la familia es el núcleo primario en el cual los niños y las niñas se deben desarrollar armónicamente, además del espacio en el cual en primer momento deben ejercer y contar de manera plena con los derechos de los cuales son titulares. Además de que la familia debe velar porque los niños y las niñas tengan las condiciones necesarias para lograr su desarrollo integral, lo que implica no sólo proporcionar medios materiales, sino también afectivos y psicológicos, además de la constante garantía y respeto pleno de los derechos de estos sin excepción, obligaciones que tanto la sociedad desde su medio de convivencia social del niño, niña o adolescente, debe brindarle protección y coadyuvar con su desarrollo, como también el Estado debe aplicar todas las medidas para que ambos actores cumplan su rol de garantizarles desde su posición una efectiva tutela de sus derechos.

Sobre el principio del interés superior del niño, tenemos que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a través de la SCP 0129/2012 de 2 de mayo, indicó que:

Así es que el interés superior del niño cumple un papel regulador de la normativa de los derechos del niño y se funda básicamente en la dignidad del ser humano, las características de los niños y la necesidad de procurar su desarrollo integral. En ese orden, el artículo 2 de la Declaración de los Derechos del Niño, reconoce que: ‘El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño’; para luego enfatizar este principio en el artículo posterior, indicando que ‘1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño’.

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante en representación de sus hijas menores de edad AA y BB, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, seguridad personal, a la educación, al interés superior y salud; toda vez que el padre de las mismas, ahora demandado, después de que venció el permiso de viaje que le otorgó hasta el 20 de enero de 2025 para pasar vacaciones junto a ellas, no cumplió con la devolución de las mismas, siendo que se encontraban bajo la guarda de la accionante.

De las conclusiones y lo referido por la autoridad judicial demandada del presente caso, se tiene que dentro del proceso de divorcio seguido por María Ángelica Ichaso Melgarejo contra Edgar Jesús Trujillo Lazarte, la progenitora tenía la guarda de sus tres hijos con la obligación del demandado de otorgar asistencia familiar, en forma posterior se reduce la asistencia a través de la Resolución 278/2022 de 16 de agosto en atención a que el hijo CC se encontraba bajo la guarda y responsabilidad de su progenitor, emergente de la Resolución 420/2021 de 27 de octubre, emitido por el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primero del departamento de La Paz que dispuso la reintegración familiar del menor con su progenitor quien señaló que el 31 de agosto de 2021 la progenitora agredió a su hijo y de ello resultó con dos días de impedimento (Conclusión II.1).

En este mismo proceso, por memorial de 28 de enero de 2025, la accionante denuncia ante la Jueza Pública de Familia Novena de la Capital del referido departamento, el incumplimiento a una resolución judicial del progenitor y solicitó inmediata protección y restitución a su hogar de las menores que refiere: “… ahora bien, resulta que dicho permiso fue hasta el 20 de enero de 2025, sin embargo a la fecha 28 de enero de 2025 mis dos hijas de 8 y 14 años fueron alejadas de su hogar, con el falaz argumento del progenitor, quien señala, que las tendrá ahora en La Paz influenciando negativamente en mis dos pequeñas hijas para que puedan vivir junto a él...” (sic [Conclusión II.2]).

  Consta la demanda incidental de modificación de guarda de sus hijas AA y BB, presentada el 29 de enero de 2025 por Edgar Jesús Trujillo Lazarte  contra María Angélica Ichaso Melgarejo ante el Juzgado Público de Familia Noveno de la Capital del señalado departamento, que fue admitido mediante Auto 44/2025 de 31 de enero, que fue puesto en traslado a la accionante, asimismo se dispuso citación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, notificación al equipo interdisciplinario (Conclusión II.3), además se advirtió que por sello de juzgado se evidencia que la peticionante de tutela el 13 de febrero de 2025 obtuvo fotocopias del expediente del proceso de divorcio de fs. 390 a 449,  firmando en constancia (Conclusión II.4).

Conforme a lo antes señalado, se tiene que Edgar Jesús Trujillo Lazarte -padre progenitor demandado en el proceso familiar principal- estuvo con sus hijas durante las vacaciones, conforme al permiso otorgado por la madre -ahora accionante-, otorgado hasta el 20 de enero de 2025, tal como fue reconocido expresamente por la indicada solicitante de tutela en el memorial de 28 de enero de igual año, cuando refirió que: “… ahora bien, resulta que dicho permiso fue hasta el 20 de enero de 2025, sin embargo a la fecha 28 de enero de 2025 mis dos hijas de 8 y 14 años fueron alejadas de su hogar, con el falaz argumento del progenitor, quien señala, que las tendrá ahora en La Paz influenciando negativamente en mis dos pequeñas hijas para que puedan vivir junto a él...” (sic). Ahora bien, también se tiene constancia que el 29 de igual mes y año, es decir al día siguiente, Edgar Jesús Trujillo Lazarte interpuso el incidente de modificación de guarda ante la misma autoridad judicial ahora demandada; es decir, quince días antes a la interposición de la presente acción de libertad, dejando ver que la determinación de la guarda de las niñas AA y BB se encuentra pendiente de dilucidación por la autoridad jurisdiccional.

En tal sentido, la denuncia de supuesta vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales expuesta por la solicitante de tutela, no guarda relación con los presupuestos de activación de la acción de libertad, refiere: i) Cuando la vida se encuentre en peligro; ii) Cuando exista persecución ilegal o indebida; iii) Cuando exista procesamiento ilegal o indebido; y, iv) Cuando exista privación de libertad indebidamente, pues -se reitera-, inicialmente las hijas de la accionante se encontraban con su padre en la ciudad de La Paz a propósito de las vacaciones, posteriormente la madre accionante reclamó que hasta el 28 de febrero de 2025 sus hijas no fueron restituidas con ella, cuando bien pudo formular dicho reclamo al día siguiente del cumplimiento del plazo otorgado con fines de las referidas vacaciones, pero además, al día siguiente -es decir, al 29 de igual mes y año- y al momento de la interposición de la presente acción de libertad, debe ser la Jueza demandada quien determiné lo que corresponda en cuanto a la solicitud de modificación de guarda, presentada por el progenitor  Edgar Jesús Trujillo Lazarte.

Bajo ese entendido, la denuncia presentada por la solicitante de tutela a esta jurisdicción constitucional con este argumento, no tiene relación alguna con los referidos supuestos que rigen la acción de libertad para su activación.

Bajo ese contexto, el cuestionamiento realizado por la impetrante de tutela carece de objeto para ser analizado por la acción de libertad; al no evidenciarse que existan los presupuestos referidos, en consecuencia, corresponde en este punto denegar la tutela solicitada, al no concurrir los presupuestos señalados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.

Finalmente, se debe considerar que de acuerdo, al entendimiento citado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, todas las autoridades judiciales y administrativas en las que se encuentra incluidas los jueces y tribunales de garantías, dentro de todo proceso al momento de adoptar decisiones que involucran a niñas, niños y adolescentes deberán velar por el interés superior, que según la Observación General 14 del Comité de los Derechos del Niño, implica además que: “…siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados. La evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales”.

En ese mismo marco, como una garantía se encuentra lo dispuesto por el art. 12 inc. e) parte in fine del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, señala que: se deberá escuchar, y tomar en cuenta las opiniones de los niños, lo que resulta de vital importancia porque cualquier eventualidad que se suscite sobre la guarda, en este caso de las niñas AA y BB, ineludiblemente debe ser resuelta por la autoridad judicial competente en el marco de los principios de inmediación y contradicción que establece el Código de las Familias y Proceso Familiar, materializando de manera obligatoria el derecho de las niñas a que su opinión sea tomada en cuenta en el marco del interés superior, al igual que el desarrollo de toda la prueba que las partes puedan ofrecer, que no es posible ante la jurisdicción constitucional en la acción de libertad, justamente por la naturaleza sumaria de la misma.

Por otro lado, de acuerdo a los compromisos internacionales suscritos por el Estado, en cuanto a que los procesos donde se dilucidan los derechos de niñas, niños y adolescentes debe adoptarse por jueces especializados, quienes previa participación de un equipo multidisciplinario en el desarrollo de una etapa probatoria amplia, tienen la facultad de llamar a testigos, hacer inspecciones, participar de audiencias privadas, etc. y sobre todo escuchando la postura u opinión del niño permiten llegar a la verdad material, siempre dando preeminencia y primacía a los derechos reforzados de este grupo vulnerable por encima de los intereses que pudieran tener eventualmente de los progenitores, correspondiendo en consecuencia a la autoridad ordinaria determinar de mejor manera el interés superior en el caso concreto.

III.4.  Otras consideraciones

El Tribunal de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, emitió la Resolución 26/2025 de 14 de febrero, concediendo la tutela solicitada y ordenando el respeto de una resolución previa a favor de la progenitora, así como la pronta resolución de las cuestiones planteadas. Sin embargo, los fundamentos expuestos por dicho Tribunal no justifican una vulneración de derechos por falta de celeridad o justicia pronta en el contexto de una demanda de modificación de guarda, especialmente cuando la acción de libertad traslativa o pronto despacho se invoca incorrectamente.

Inicialmente, se debe diferenciar la naturaleza de los procesos. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho se aplica fundamentalmente en aquellos casos donde el derecho a la libertad física se encuentra en juego. El propio Tribunal hace referencia a ello al señalar que "toda autoridad a sola solicitud en la que se encuentre involucrada el derecho a la libertad física, deberá resolver el trámite con la mayor celeridad posible". Una demanda de modificación de guarda, por su naturaleza, no implica una restricción directa e inmediata del derecho a la libertad física de los progenitores ni de los hijos. Si bien la celeridad es un principio rector en todos los procesos judiciales, su exigencia y las consecuencias de su incumplimiento varían significativamente dependiendo del derecho fundamental afectado. Asimilar la demora en una demanda de guarda a una restricción de la libertad física es una extensión desproporcionada de la figura de la acción de libertad.

Adicionalmente, el hecho de que la Resolución 278/2022 de 16 de agosto de 2022 no haya sido modificado "a la fecha" (febrero de 2025) y que recién el 28 de enero 2025 presentó un memorial pidiendo la restitución inmediata de sus hijas, no constituyen, per se una prueba irrefutable de dilación indebida, puesto que es necesario analizar el contexto procesal completo de la demanda de modificación de guarda ciertamente interpuesta el 29 de igual mes y año -un día después de la solicitud de restitución-. Este tipo de procesos, debido a la complejidad de las pruebas a producir, los informes interdisciplinarios requeridos (psicológicos, sociales), las audiencias, y la necesidad de priorizar el interés superior del niño, suelen requerir un tiempo prudencial para su tramitación. La celeridad no puede implicar la pretermisión de etapas procesales esenciales que garanticen la toma de una decisión justa y bien fundamentada. No se especifica en el texto de la decisión que ahora se analiza, cuánto tiempo transcurrió desde la interposición de la demanda de modificación de guarda, ni las actuaciones realizadas por la Jueza de familia. La mera existencia de una resolución previa sin modificar, sin más detalles, no es suficiente para probar la inacción del juez.

Asimismo, si bien el Tribunal de garantías invoca el incumplimiento del principio de celeridad y debido proceso por parte de la autoridad accionada, no se proporcionan los elementos concretos que demuestren una omisión injustificada por parte de la Jueza de familia. Se debe tener presente que, para considerar vulnerado el derecho al pronto despacho, la demora debe ser irrazonable y atribuible a la inacción o negligencia de la autoridad judicial, y no a la complejidad del caso o a la observancia de las garantías del debido proceso. No basta con la simple referencia a la jurisprudencia; se requiere la demostración de la omisión específica de la Jueza que configure una dilación indebida y arbitraria; en el caso, presente, la accionante denunció no tener respuesta a su solicitud de restitución inmediata de sus hijas, presentada ante la autoridad jurisdiccional demandada, empero omitió considerar que al día siguiente de presentada su pretensión fue interpuesta una demanda de modificación de guarda, actuación que -para efectos de la presente acción de libertad- sí conoció conforme consta en los actuados comprendidos en los folios de los cuales solicito fotocopia y cuya constancia de entrega se encuentra descrita en la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Finalmente, si bien los arts. 60 y 61 de la CPE y la SCP 0587/2020-S3 protegen el interés superior de los niños, incluyendo la protección inmediata y el acceso a la justicia pronta y oportuna, es fundamental entender que este principio debe ser interpretado en consonancia con el debido proceso. La "justicia pronta" no significa justicia apresurada o sin las garantías procesales. Por tal motivo, más allá de la referida solicitud de restitución, se debe tener presente que, en una demanda de modificación de guarda la prioridad es la protección integral del niño, lo que implica una evaluación exhaustiva de su bienestar, y esto puede requerir tiempo. La celeridad debe ir de la mano con la calidad de la decisión judicial, asegurando que el proceso se desarrolle con todas las garantías para las partes y, fundamentalmente, en beneficio del menor. La prohibición y sanción de cualquier forma de violencia sobre los niños, aunque relevante, no se vincula directamente con una supuesta falta de celeridad en la resolución de una demanda de guarda -a la que quedó vinculada la citada solicitud de restitución-, a menos que la dilación en sí misma esté generando o perpetuando una situación de riesgo o violencia, lo cual no se desprende del texto.

En síntesis, la decisión del Tribunal de garantías, parece fundarse en una aplicación genérica y descontextualizada de la acción de libertad de pronto

CORRESPONDE A LA SCP 0421/2025-S1 (viene de la pág. 16).

despacho a un proceso que no involucra directamente la libertad física. Para determinar una vulneración de derechos por falta de celeridad respecto a una solicitud de restitución y, de manera conexa, la demanda de modificación de guarda, sería indispensable analizar el desarrollo procesal, las actuaciones de la Jueza de familia, los plazos legales aplicables y la razonabilidad de cualquier demora, considerando la complejidad intrínseca de este tipo de casos y la primacía del interés superior del niño dentro de un debido proceso, condiciones que no fueron examinadas por el Tribunal de garantías.  

En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela, no actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 26/2025 de 14 de febrero, cursante de fs. 27 a 31, pronunciada por el El Tribunal de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Segundo de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo.  Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA



[1]La SCP 0862/2014 de 8 de mayo, indica que: “…el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia”.

    

[2]La SC 0080/2010-R de 3 de mayo, expresa que: “…no requiere del agotamiento previo de medios o recursos, para acudir ante la autoridad competente que actúa como tribunal de garantías, en busca de la tutela al derecho a la libertad física y/o de locomoción y hasta la vida misma, si está afectada por la amenaza, restricción o supresión a la libertad”.

   

[3]Así se tiene previsto en los siguientes fallos SC 0080/2010-R de 3 de mayo, SCP 0406/2015-S2 de 20 de abril, SCP 1121/2017-S2 de 23 de octubre, entre otros.

   

[4]El FJ III.1.1, señala: “Para la procedencia del hábeas corpus reparador es decisivo que se haya configurado una situación de privación de libertad física ilegal inobservando las formalidades esenciales, por ejemplo una detención ejecutada sin orden escrita, o resuelta por autoridad incompetente…”.

El FJ III.1.2, menciona: “El hábeas corpus procede como un medio preventivo, cuando la detención aún no se ha producido, pero puede presuponerse que la misma es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente (…)”.

El FJ III.1.3, determina: “El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras `violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas…´.Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenad (…)”.

[5]El FJ. III.5, refiere que: “El primer (instructivo); hace referencia a los supuestos, en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida, fundamentalmente en los casos de desaparición forzada de personas, y tiene como objeto identificar el paradero de la víctima, disponer su libertad e individualizar a los autores del hecho, garantizándose el derecho a la vida y también el derecho a la integridad física.

Este hábeas corpus, ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los casos en los que la persona considere que su vida está en peligro. Esta ampliación es coherente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, al absolver la consulta formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, que enumera los derechos que no pueden suspenderse durante los estados de excepción; estableció que, la función del hábeas corpus es esencial como: `…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes´ (…)

Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.      

[6]El FJ III.1, expresa: “Los razonamientos citados precedentemente, han permitido la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad siempre y cuando se encuentre directamente vinculado con el derecho a la libertad; sin embargo, de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del Código de Procedimiento Penal (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, corresponde efectuar un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad.

A este efecto corresponde extraer las partes esenciales de los precitados preceptos legales; en consecuencia, se tiene que el  art. 125 de la Constitución, establece que: `Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o indebidamente procesada o privada de libertad (…), podrá interponer Acción de Libertad (…) ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará (…) se restablezcan las formalidades legales…´; lo cual implica expresamente que, la acción de libertad se podrá activar en los siguientes supuestos: 1) Cuando se encuentre en peligro la vida; 2) Cuando exista o se denuncie persecución ilegal; 3) Cuando exista o se denuncie procesamiento indebido; y, 4) Cuando exista amenaza o privación efectiva de la libertad; es decir que, en cualquiera de estos supuestos, podrá acudirse a la acción constitucional a efectos de que los derechos vulnerados sean protegidos o restituidos, no siendo imprescindible la concurrencia simultánea de dos o más de estos presupuestos para activar la presente acción tutelar y tampoco que se encuentren vinculados directamente con el derecho a la libertad o se desprendan de ella”.

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