SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2025-S1

Fecha: 08-May-2025

I.       Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral.

Por otra parte, la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 44/25 de 20 de noviembre de 1989 -ratificada por Bolivia a través de la Ley 1152 de 14 de mayo de 1990-, en el art. 3.1 señala que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

De igual manera, el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), señala que: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.

En el orden interno, el art. 12.a del Código del Niña, Niño y Adolescente (CNNA), entre los principios de dicha norma prevé el interés superior, señalando que:

Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas.

Por su parte, el art. 6 inc. i) del CFPF establece como principio rector, el Interés Superior de la Niña, Niño y Adolescente, señalando que es deber del Estado, las familias y la sociedad, garantizar la prioridad de dicho principio que: “…comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad de atención de los servicios públicos y privados. Los derechos de niñas, niños y adolescentes prevalecerán frente a cualquier otro interés que les puede afectar”.

En virtud a la doctrina de la protección integral, también debe cuidarse que las niñas, niños y adolescentes se desarrollen dentro de un ambiente seguro, debiendo evitar la separación de su entorno familiar, a menos que exista un riesgo que atente su integridad física y psicológica de acuerdo al art. 9 de la Convención de los Derechos del Niño, por ello también se debe respetar los derechos y obligaciones que tienen las madres, padres y tutores respecto a ellos; empero, asegurando ante todo su bienestar.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en la Opinión Consultiva 17/02 del 28 de agosto de 2002 Serie A Nº 7, sobre la protección que debe brindar la familia a las niñas, niños y adolescentes respecto a la Condición Jurídica y Derechos Humanos, entendió que está llamada a satisfacer las necesidades materiales, afectivas y psicológicas de éstos, debe proporcionar la mejor protección de los niños contra el abuso, el descuido y la explotación. Se concluye que la familia es el núcleo primario en el cual los niños y las niñas se deben desarrollar armónicamente, además del espacio en el cual en primer momento deben ejercer y contar de manera plena con los derechos de los cuales son titulares. Además de que la familia debe velar porque los niños y las niñas tengan las condiciones necesarias para lograr su desarrollo integral, lo que implica no sólo proporcionar medios materiales, sino también afectivos y psicológicos, además de la constante garantía y respeto pleno de los derechos de estos sin excepción, obligaciones que tanto la sociedad desde su medio de convivencia social del niño, niña o adolescente, debe brindarle protección y coadyuvar con su desarrollo, como también el Estado debe aplicar todas las medidas para que ambos actores cumplan su rol de garantizarles desde su posición una efectiva tutela de sus derechos.

Sobre el principio del interés superior del niño, tenemos que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a través de la SCP 0129/2012 de 2 de mayo, indicó que:

Así es que el interés superior del niño cumple un papel regulador de la normativa de los derechos del niño y se funda básicamente en la dignidad del ser humano, las características de los niños y la necesidad de procurar su desarrollo integral. En ese orden, el artículo 2 de la Declaración de los Derechos del Niño, reconoce que: ‘El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño’; para luego enfatizar este principio en el artículo posterior, indicando que ‘1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño’.

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante en representación de sus hijas menores de edad AA y BB, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, seguridad personal, a la educación, al interés superior y salud; toda vez que el padre de las mismas, ahora demandado, después de que venció el permiso de viaje que le otorgó hasta el 20 de enero de 2025 para pasar vacaciones junto a ellas, no cumplió con la devolución de las mismas, siendo que se encontraban bajo la guarda de la accionante.

De las conclusiones y lo referido por la autoridad judicial demandada del presente caso, se tiene que dentro del proceso de divorcio seguido por María Ángelica Ichaso Melgarejo contra Edgar Jesús Trujillo Lazarte, la progenitora tenía la guarda de sus tres hijos con la obligación del demandado de otorgar asistencia familiar, en forma posterior se reduce la asistencia a través de la Resolución 278/2022 de 16 de agosto en atención a que el hijo CC se encontraba bajo la guarda y responsabilidad de su progenitor, emergente de la Resolución 420/2021 de 27 de octubre, emitido por el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primero del departamento de La Paz que dispuso la reintegración familiar del menor con su progenitor quien señaló que el 31 de agosto de 2021 la progenitora agredió a su hijo y de ello resultó con dos días de impedimento (Conclusión II.1).

En este mismo proceso, por memorial de 28 de enero de 2025, la accionante denuncia ante la Jueza Pública de Familia Novena de la Capital del referido departamento, el incumplimiento a una resolución judicial del progenitor y solicitó inmediata protección y restitución a su hogar de las menores que refiere: “… ahora bien, resulta que dicho permiso fue hasta el 20 de enero de 2025, sin embargo a la fecha 28 de enero de 2025 mis dos hijas de 8 y 14 años fueron alejadas de su hogar, con el falaz argumento del progenitor, quien señala, que las tendrá ahora en La Paz influenciando negativamente en mis dos pequeñas hijas para que puedan vivir junto a él...” (sic [Conclusión II.2]).

  Consta la demanda incidental de modificación de guarda de sus hijas AA y BB, presentada el 29 de enero de 2025 por Edgar Jesús Trujillo Lazarte  contra María Angélica Ichaso Melgarejo ante el Juzgado Público de Familia Noveno de la Capital del señalado departamento, que fue admitido mediante Auto 44/2025 de 31 de enero, que fue puesto en traslado a la accionante, asimismo se dispuso citación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, notificación al equipo interdisciplinario (Conclusión II.3), además se advirtió que por sello de juzgado se evidencia que la peticionante de tutela el 13 de febrero de 2025 obtuvo fotocopias del expediente del proceso de divorcio de fs. 390 a 449,  firmando en constancia (Conclusión II.4).

Conforme a lo antes señalado, se tiene que Edgar Jesús Trujillo Lazarte -padre progenitor demandado en el proceso familiar principal- estuvo con sus hijas durante las vacaciones, conforme al permiso otorgado por la madre -ahora accionante-, otorgado hasta el 20 de enero de 2025, tal como fue reconocido expresamente por la indicada solicitante de tutela en el memorial de 28 de enero de igual año, cuando refirió que: “… ahora bien, resulta que dicho permiso fue hasta el 20 de enero de 2025, sin embargo a la fecha 28 de enero de 2025 mis dos hijas de 8 y 14 años fueron alejadas de su hogar, con el falaz argumento del progenitor, quien señala, que las tendrá ahora en La Paz influenciando negativamente en mis dos pequeñas hijas para que puedan vivir junto a él...” (sic). Ahora bien, también se tiene constancia que el 29 de igual mes y año, es decir al día siguiente, Edgar Jesús Trujillo Lazarte interpuso el incidente de modificación de guarda ante la misma autoridad judicial ahora demandada; es decir, quince días antes a la interposición de la presente acción de libertad, dejando ver que la determinación de la guarda de las niñas AA y BB se encuentra pendiente de dilucidación por la autoridad jurisdiccional.

En tal sentido, la denuncia de supuesta vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales expuesta por la solicitante de tutela, no guarda relación con los presupuestos de activación de la acción de libertad, refiere: i) Cuando la vida se encuentre en peligro; ii) Cuando exista persecución ilegal o indebida; iii) Cuando exista procesamiento ilegal o indebido; y, iv) Cuando exista privación de libertad indebidamente, pues -se reitera-, inicialmente las hijas de la accionante se encontraban con su padre en la ciudad de La Paz a propósito de las vacaciones, posteriormente la madre accionante reclamó que hasta el 28 de febrero de 2025 sus hijas no fueron restituidas con ella, cuando bien pudo formular dicho reclamo al día siguiente del cumplimiento del plazo otorgado con fines de las referidas vacaciones, pero además, al día siguiente -es decir, al 29 de igual mes y año- y al momento de la interposición de la presente acción de libertad, debe ser la Jueza demandada quien determiné lo que corresponda en cuanto a la solicitud de modificación de guarda, presentada por el progenitor  Edgar Jesús Trujillo Lazarte.

Bajo ese entendido, la denuncia presentada por la solicitante de tutela a esta jurisdicción constitucional con este argumento, no tiene relación alguna con los referidos supuestos que rigen la acción de libertad para su activación.

Bajo ese contexto, el cuestionamiento realizado por la impetrante de tutela carece de objeto para ser analizado por la acción de libertad; al no evidenciarse que existan los presupuestos referidos, en consecuencia, corresponde en este punto denegar la tutela solicitada, al no concurrir los presupuestos señalados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.

Finalmente, se debe considerar que de acuerdo, al entendimiento citado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, todas las autoridades judiciales y administrativas en las que se encuentra incluidas los jueces y tribunales de garantías, dentro de todo proceso al momento de adoptar decisiones que involucran a niñas, niños y adolescentes deberán velar por el interés superior, que según la Observación General 14 del Comité de los Derechos del Niño, implica además que: “…siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados. La evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales”.

En ese mismo marco, como una garantía se encuentra lo dispuesto por el art. 12 inc. e) parte in fine del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, señala que: se deberá escuchar, y tomar en cuenta las opiniones de los niños, lo que resulta de vital importancia porque cualquier eventualidad que se suscite sobre la guarda, en este caso de las niñas AA y BB, ineludiblemente debe ser resuelta por la autoridad judicial competente en el marco de los principios de inmediación y contradicción que establece el Código de las Familias y Proceso Familiar, materializando de manera obligatoria el derecho de las niñas a que su opinión sea tomada en cuenta en el marco del interés superior, al igual que el desarrollo de toda la prueba que las partes puedan ofrecer, que no es posible ante la jurisdicción constitucional en la acción de libertad, justamente por la naturaleza sumaria de la misma.

Por otro lado, de acuerdo a los compromisos internacionales suscritos por el Estado, en cuanto a que los procesos donde se dilucidan los derechos de niñas, niños y adolescentes debe adoptarse por jueces especializados, quienes previa participación de un equipo multidisciplinario en el desarrollo de una etapa probatoria amplia, tienen la facultad de llamar a testigos, hacer inspecciones, participar de audiencias privadas, etc. y sobre todo escuchando la postura u opinión del niño permiten llegar a la verdad material, siempre dando preeminencia y primacía a los derechos reforzados de este grupo vulnerable por encima de los intereses que pudieran tener eventualmente de los progenitores, correspondiendo en consecuencia a la autoridad ordinaria determinar de mejor manera el interés superior en el caso concreto.

III.4.  Otras consideraciones

El Tribunal de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, emitió la Resolución 26/2025 de 14 de febrero, concediendo la tutela solicitada y ordenando el respeto de una resolución previa a favor de la progenitora, así como la pronta resolución de las cuestiones planteadas. Sin embargo, los fundamentos expuestos por dicho Tribunal no justifican una vulneración de derechos por falta de celeridad o justicia pronta en el contexto de una demanda de modificación de guarda, especialmente cuando la acción de libertad traslativa o pronto despacho se invoca incorrectamente.

Inicialmente, se debe diferenciar la naturaleza de los procesos. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho se aplica fundamentalmente en aquellos casos donde el derecho a la libertad física se encuentra en juego. El propio Tribunal hace referencia a ello al señalar que "toda autoridad a sola solicitud en la que se encuentre involucrada el derecho a la libertad física, deberá resolver el trámite con la mayor celeridad posible". Una demanda de modificación de guarda, por su naturaleza, no implica una restricción directa e inmediata del derecho a la libertad física de los progenitores ni de los hijos. Si bien la celeridad es un principio rector en todos los procesos judiciales, su exigencia y las consecuencias de su incumplimiento varían significativamente dependiendo del derecho fundamental afectado. Asimilar la demora en una demanda de guarda a una restricción de la libertad física es una extensión desproporcionada de la figura de la acción de libertad.

Adicionalmente, el hecho de que la Resolución 278/2022 de 16 de agosto de 2022 no haya sido modificado "a la fecha" (febrero de 2025) y que recién el 28 de enero 2025 presentó un memorial pidiendo la restitución inmediata de sus hijas, no constituyen, per se una prueba irrefutable de dilación indebida, puesto que es necesario analizar el contexto procesal completo de la demanda de modificación de guarda ciertamente interpuesta el 29 de igual mes y año -un día después de la solicitud de restitución-. Este tipo de procesos, debido a la complejidad de las pruebas a producir, los informes interdisciplinarios requeridos (psicológicos, sociales), las audiencias, y la necesidad de priorizar el interés superior del niño, suelen requerir un tiempo prudencial para su tramitación. La celeridad no puede implicar la pretermisión de etapas procesales esenciales que garanticen la toma de una decisión justa y bien fundamentada. No se especifica en el texto de la decisión que ahora se analiza, cuánto tiempo transcurrió desde la interposición de la demanda de modificación de guarda, ni las actuaciones realizadas por la Jueza de familia. La mera existencia de una resolución previa sin modificar, sin más detalles, no es suficiente para probar la inacción del juez.

Asimismo, si bien el Tribunal de garantías invoca el incumplimiento del principio de celeridad y debido proceso por parte de la autoridad accionada, no se proporcionan los elementos concretos que demuestren una omisión injustificada por parte de la Jueza de familia. Se debe tener presente que, para considerar vulnerado el derecho al pronto despacho, la demora debe ser irrazonable y atribuible a la inacción o negligencia de la autoridad judicial, y no a la complejidad del caso o a la observancia de las garantías del debido proceso. No basta con la simple referencia a la jurisprudencia; se requiere la demostración de la omisión específica de la Jueza que configure una dilación indebida y arbitraria; en el caso, presente, la accionante denunció no tener respuesta a su solicitud de restitución inmediata de sus hijas, presentada ante la autoridad jurisdiccional demandada, empero omitió considerar que al día siguiente de presentada su pretensión fue interpuesta una demanda de modificación de guarda, actuación que -para efectos de la presente acción de libertad- sí conoció conforme consta en los actuados comprendidos en los folios de los cuales solicito fotocopia y cuya constancia de entrega se encuentra descrita en la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Finalmente, si bien los arts. 60 y 61 de la CPE y la SCP 0587/2020-S3 protegen el interés superior de los niños, incluyendo la protección inmediata y el acceso a la justicia pronta y oportuna, es fundamental entender que este principio debe ser interpretado en consonancia con el debido proceso. La "justicia pronta" no significa justicia apresurada o sin las garantías procesales. Por tal motivo, más allá de la referida solicitud de restitución, se debe tener presente que, en una demanda de modificación de guarda la prioridad es la protección integral del niño, lo que implica una evaluación exhaustiva de su bienestar, y esto puede requerir tiempo. La celeridad debe ir de la mano con la calidad de la decisión judicial, asegurando que el proceso se desarrolle con todas las garantías para las partes y, fundamentalmente, en beneficio del menor. La prohibición y sanción de cualquier forma de violencia sobre los niños, aunque relevante, no se vincula directamente con una supuesta falta de celeridad en la resolución de una demanda de guarda -a la que quedó vinculada la citada solicitud de restitución-, a menos que la dilación en sí misma esté generando o perpetuando una situación de riesgo o violencia, lo cual no se desprende del texto.

En síntesis, la decisión del Tribunal de garantías, parece fundarse en una aplicación genérica y descontextualizada de la acción de libertad de pronto

CORRESPONDE A LA SCP 0421/2025-S1 (viene de la pág. 16).

despacho a un proceso que no involucra directamente la libertad física. Para determinar una vulneración de derechos por falta de celeridad respecto a una solicitud de restitución y, de manera conexa, la demanda de modificación de guarda, sería indispensable analizar el desarrollo procesal, las actuaciones de la Jueza de familia, los plazos legales aplicables y la razonabilidad de cualquier demora, considerando la complejidad intrínseca de este tipo de casos y la primacía del interés superior del niño dentro de un debido proceso, condiciones que no fueron examinadas por el Tribunal de garantías.  

En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela, no actuó de forma correcta.