SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2025-S1

Fecha: 08-May-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de febrero de 2025, cursante de fs. 12 a 13 vta., la accionante en representación de las menores de edad AA y BB -sus hijas-, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que, dentro del proceso de divorcio tramitado ante el Juzgado Público de Familia Noveno de la Capital del departamento de La Paz por Resolución 278/2022 de 16 de agosto, se le otorgo la tenencia y guarda de sus dos hijas menores AA y BB en resguardo de su bienestar y estabilidad e interés superior.

Posteriormente, el 6 de diciembre de 2024 sus hijas viajaron a La Paz para pasar vacaciones con su progenitor, el que fue autorizado bajo el compromiso expreso del padre ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) de restituirlas personalmente a Santa Cruz el 20 de enero de 2025.

Sin embargo, llegada la fecha acordada, intentó comunicarse con el progenitor para coordinar el retorno de sus hijas, pero el padre evadió cualquier información sobre su paradero y el de sus hijas, además le impidió comunicación con ellas lo que generó angustia y desesperación; ante esta situación, el 28 de enero del 2025  presentó un memorial ante el Juzgado Público de Familia Noveno de la Capital del departamento de La Paz, solicitando la restitución inmediata, sin embargo, hasta la fecha no recibió ninguna respuesta por la autoridad demandada, lo que le coloca en un estado de incertidumbre y alarma, ya que la educación de sus hijas está en riesgo, así como su derecho a vivir junto a su madre -ahora accionante- en Santa Cruz.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la vulneración a la libertad, seguridad personal, a la educación, al interés superior y a la salud, citando el art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga: La restitución inmediata a su custodia, garantizando así el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales; se ordene al progenitor la entrega inmediata de las menores con auxilio de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia si fuera necesario; además, se oficie a dicha entidad para que realice el seguimiento y la verificación de la situación actual de sus hijas, garantizando su bienestar físico y emocional; y, se impongan las medidas necesarias para evitar nuevas restricciones ilegales de la libertad de sus hijas, garantizando el cumplimiento de la resolución judicial que establece su tenencia y guarda bajo su responsabilidad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública virtual de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 14 de febrero de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 23 vta.; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante ratificó los términos de su demanda tutelar; y, en audiencia agregó que: a) Las menores viven en Santa Cruz, se conocía que el padre se encontraba trabajando en Copacabana, él es policía, y estaba como “…comandante en Copacabana…” (sic), sin embargo, hasta la fecha se perdió el rastro del indicado, desconociendo dónde se encuentra trabajando y dónde están las niñas, señalando que ya transcurrieron dos semanas desde el inicio de clases y que no sabe si están inscritas en algún colegio; b) La SCP 0021/2023-S3 establece que cuando se dicta una resolución de guarda a favor de uno de los progenitores, su incumplimiento configura una vulneración grave al interés superior, en ese sentido la retención injustificada de un menor por parte del progenitor constituye una restricción ilegítima de su libertad, lo que justifica la intervención inmediata de la acción de libertad para ordenar la restitución provisional; c) En cuanto a la subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional refirió que en los casos que esté comprometido el interés superior de la niña, niño y adolescente, no es posible dar la observancia al principio de subsidiariedad que rige la acción de libertad, situación que admite ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada disponiendo la restitución en el día de las menores a la guarda de la madre.

Ante las aclaraciones solicitadas por el Tribunal de garantías, la demandante de tutela respondió que no fue notificada con la demanda de modificación de guarda, que dicha comunicación procesal debería ser diligenciada por comisión instruida, dado que su domicilio está en Santa Cruz de la Sierra.

I.2.2. Informe de la autoridad y persona demandada

Lily Marciana Tarquino López, Jueza Pública de Familia Novena de la Capital del departamento de La Paz, presentó informe escrito que cursa a fs. 24 y vta., y en audiencia refirió los siguientes extremos: 1) Fue notificada minutos antes de las 16:00 por lo que afirmó tener un informe resumido que en unos minutos llegaría a las autoridades de la justicia constitucional; 2) El proceso de divorcio fue resuelto el 2019, disponiendo como medidas provisionales -el 17 de junio del citado año- la guarda a favor de la progenitora de los tres hijos, así se emitió la respectiva sentencia que goza de calidad de cosa juzgada; aclarando que la guarda y la asistencia familiar no causan estado, al ser siempre revisables; fue así que, en el curso de este proceso se produjo la modificación de la asistencia familiar y de la guarda, tal como consta a fs. 407 a 410 de obrados -se entiende del expediente principal-, que cuenta con el Auto de admisión de 31 de enero de 2025, habiendo sido notificada la ahora accionante el 5 de febrero de 2025; 3) Sobre el memorial presentado por la impetrante de tutela, en el que se reclamó que sus hijas no fueron restituidas al hogar, el mismo fue motivo de traslado a la parte adversa, sin embargo el padre no se encuentra notificado hasta la fecha y la accionante no cumplió con ese acto procesal para que el progenitor emita su pronunciamiento y se adopte una medida, porque se desconoce la realidad; 4) La accionante no está cumpliendo con el procedimiento, porque no se ha emitido ninguna decisión de cambio de guarda, porque se desconoce la realidad de los hechos, no se conoce el motivo por el cual las hijas están en poder del progenitor, y es un deber como Juez familiar cumplir con la ley, así el art. 36 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014- refiere que los hijos menores de edad tienen garantizado el derecho de expresar su opinión, en todos los asuntos que les afecten en función de su edad y madurez; indicó que para hoy -se entiende para la misma fecha de la audiencia de garantías constitucionales- a horas 16:00, se tenía señalada una audiencia de entrevista reservada, pero se suspendió porque tuvo que realizar el informe para la presente acción de libertad, que será remitida junto con el expediente original; 5) Los operadores de justicia deben cumplir el art. 180 de la CPE, que tiene conexitud con los principios previstos en los arts. 4.I y V, 6.g) y h), 20 y 36.I del CFPF y 30.c) y h) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, cumpliendo ese deber la causa se encuentra en pleno trámite; y, 6) Según el fallo a emitirse, se reprogramará la audiencia de entrevista reservada de una de las menores para buscar la verdad material y que las niñas tengan el derecho a expresar su opinión; por lo que solicitó se deniegue la presente acción tutelar.

Ante las aclaraciones solicitadas por el Tribunal de garantías la autoridad demandada respondió: i) Las visitas filiales y la guarda fueron dispuestas en la ciudad de La Paz, pero la progenitora cambió de residencia, está en trámite la modificación de la guarda, todavía no fue resuelto el divorcio causa estado y las medidas provisionales no causan estado;  ii) No fue notificado el memorial de la accionante, las partes y los abogados saben que quien notifica es el oficial de diligencias; iii) Con la demanda de modificación de la guarda fue notificada la parte demandada, son muchas causas  en movimiento, este proceso estuvo con bastantes memoriales, hacer control a las notificaciones es de imposible cumplimiento; y, iv) Una demanda de guarda por las características que involucra la temática se resuelve siempre previa realización de un estudio biopsicosocial y psicosocial por ello se cuenta con un equipo interdisciplinario, este debe realizar las respectivas valoraciones y además se debe escuchar al menor, así refiere la Ley 603 y la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN).   

Edgar Jesús Trujillo Lazarte, no presentó informe escrito, tampoco se apersonó a la audiencia pese a su legal notificación de fs. 16 vta.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 26/2025 de 14 de febrero, cursante de fs. 27 a 31, concedió la tutela solicitada, disponiendo que dentro de las veinticuatro horas  deberá hacer respetar la resolución de tutela a favor de la progenitora, con los mecanismos que corresponde para su aplicación plasmados en el CFPF y que se deberá resolver las cuestiones planteadas y el reclamo a la brevedad posible; sobre la base de los siguientes fundamentos: a) La Resolución 278/2022 de 16 de agosto, a la fecha no fue modificado; en ese sentido, la jurisprudencia es clara en relación a la acción de libertad traslativa o pronto despacho, el cumplimiento del principio de celeridad y las solicitudes vinculadas a la libertad, tal como refiere la jurisprudencia constitucional, que establece que toda autoridad a sola solicitud en la que se encuentre involucrada el derecho a la libertad física, deberá resolver el trámite con la mayor celeridad posible o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo provocará una restricción indebida del citado derecho; b) La autoridad accionada omitió cumplir el principio de celeridad, debido proceso y la jurisprudencia sobre la acción de libertad de pronto despacho; y, c) Los arts. 60 y 61 de la ley Fundamental, protege el interés superior de los niños así como la SCP 0587/2020-S3 de 24 de septiembre, que establece la prioridad del interés superior del niño que comprende la preminencia de sus derechos, protección inmediata, acceso a la justicia pronta y oportuna, además se prohíbe y sanciona cualquier forma de violencia ejercida sobre los mismos, que también se encuentra plasmado en diversos instrumentos internacionales como la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y la Convención Belem Do Para.  

En vía de enmienda y complementación, la autoridad judicial demandada señaló que evidenció en el expediente que la accionante obtuvo fotocopias simples del proceso de fs. 390 a 449, firmando en constancia la misma, y la finalidad de la acción de libertad fue paralizar la entrevista reservada de la menor, tal vez por el temor de que sus hijas revelen algo que la perjudica, como el haber perdido una gestión escolar en el caso de una de las hijas y en el caso de la otra de haberse desmayado en cuanto llegó a La Paz y resultó con desnutrición e infección, por tales motivos, solicitó se aclare, enmiende y complemente la Resolución teniendo presente que la solicitante de tutela no cumplió con el principio de buena fe y lealtad procesal.   

En respuesta, el Tribunal de garantías refirió que estos puntos están claramente explicados tanto en el voto de la Jueza Patricia Medrano Ávila como lo expuesto en audiencia por la accionante, así claramente se dispuso, se dé cumplimiento a la última resolución de la guarda otorgada y no se ha referido a la modificación de la guarda que a la fecha se encuentra en trámite, quien tomando en cuenta los antecedentes ahora mencionados y las pruebas, que no fueron puestos en conocimiento del Tribunal de garantías, que dicha autoridad debe obrar con celeridad tratándose de un caso de menores de edad y dar aplicación al principio de celeridad, por lo que al no haberse solicitado conforme dispone el art. 13 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se dispone rechazar lo impetrado.

En vía de enmienda y complementación, Edgar Jesús Trujillo Lazarte por escrito de fs. 101 a 102 señalo que la Resolución contiene tres disposiciones, sobre la primera solicita se aclare si el cumplimiento de la concesión de la tutela  a la progenitora es de hecho o de derecho a través de los mecanismos jurídicos y procedimiento normativo adjetivo de la Ley  603, debiendo tomar en cuenta el reclamo oportuno que se efectuó al Juzgado Público Noveno de Familia de la Capital del departamento de La Paz, sobre una solicitud de modificación de guarda, en merito a los constantes abusos y maltratos que sufren sus hijas por su madre velando el interés superior de las niñas y adolescentes. En cuanto a los mecanismos para su aplicación conforme al CFPF, se aclare y complemente que para el cumplimiento del fallo constitucional en esta parte se debe aplicar las previsiones del art. 212 y 216 de la citada ley.

En respuesta, el Tribunal de garantías refirió que se aclara que la impetrante de tutela fue demandada y notificada legalmente, pero no estuvo presente en el acto procesal, tampoco presentó informe, los fundamentos de la Resolución fueron claramente explicados tanto en el voto de la Jueza que conforma el Tribunal de garantías  como lo expuesto en audiencia por la accionante e informe de la autoridad judicial demandada, por lo que el Tribunal fue claro y conciso al disponer se dé cumplimiento a la última resolución de la guarda otorgada por el Juzgado Público Noveno de Familia de la Capital del departamento de La Paz y la aplicación del principio de celeridad en cuanto a los trámites pendientes, no se refirió a la modificación que se encuentra en trámite; en forma posterior se presentó algunos antecedentes que no fueron puestos a conocimiento de este Tribunal, por lo que se rechaza la pretensión de la demandante de tutela.

I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, cursante de fs. 121 a 126, se dispuso la priorización en el sorteo de casos relativos a niñas, niños y adolescentes con el fin de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.