SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2025-S3
Fecha: 23-May-2025
Al respecto, la SCP 0124/2018-S4 de 16 de abril señaló que: «Salvando la configuración y alcances del derecho a la petición individual, ante los Sistemas Internacionales de Protección de Derechos Humanos, que por naturaleza buscan la justiciabilidad
El segundo ámbito, es decir de gestión o administración judicial, son aquellos que no se encuentran “reglados para las autoridades judiciales”, empero pueden y deben ser atendidos en cumplimiento del derecho a la petición, por ejemplo: i) El otorgamiento de copias legalizadas; ii) La expedición de certificaciones; y, iii) Solicitud de certificaciones necesarias para el procesado, entre otras, que no hacen a un acto procesal en sí mismo y que corresponden sean tramitados de conformidad a los requisitos y alcances establecidos por la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0310/2004-R de 10 de marzo, 1995/2010-R de 26 de octubre, moduladas por la SC 0119/2011-R de 21 de febrero.
Ahora bien, respecto a los alcances del derecho a la petición y su diferenciación de una pretensión procesal este Tribunal mediante SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, señaló lo siguiente: “Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.
En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionarioʼ.
Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso”.
Respecto a los ámbitos procesales de aplicación del citado precedente, la SCP 0249/2017-S3 de 27 de marzo, estableció que: “… por sus implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso, es decir, dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso, en ese entender será la norma procesal la encargada de regular los plazos, etapas e instancias procesales, al que las partes, coadyuvantes y otros sujetos procesales se encuentran sometidas, en razón a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales”.
En conclusión, a la luz de la doctrina, entendimientos y jurisprudencia constitucional glosada, el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley está compelida a realizarla, debiendo en todo caso, únicamente observar las reglas del debido proceso, los plazos establecidos a tal efecto y la “pretensión” de las partes en relación al citado acto» (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denunció la vulneración de sus derechos a la petición, al debido proceso en su vertiente de defensa y legalidad; toda vez que el Fiscal departamental de Chuquisaca -ahora demandado-, rehusó remitir copias legalizadas, del proceso “FIS” 0201476 sustanciado entre los hermanos Estrada Bersatti, ante el Ministerio Público; documentación solicitada mediante el Juez Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de Chuquisaca; información que a criterio de la accionante resultaría útil, para poder dilucidar la tercería de dominio excluyente que interpuso el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, dentro del proceso ordinario que se encuentra en curso en el referido juzgado, entre la accionante y José Wilmar Aguirre Velásquez -ahora tercero interesado-, por reivindicación de derecho propietario.
De la revisión y compulsa de los antecedentes que hacen al cuaderno de acción tutelar, se establece que mediante memoriales de 10 de octubre y 10 de noviembre de 2022, la impetrante de tutela solicitó al Juez de la causa, oficiar ante el Fiscal Departamental demandado el requerimiento de la documentación señalada ut supra (Conclusión II.2). Es así que la autoridad judicial, dando curso a dicha solicitud mediante notas de 24 de octubre y 18 de noviembre de 2022, pidió al representante departamental del Ministerio Público, la remisión de copias del cuaderno de investigación correspondiente al proceso “FIS” 0201476 (Conclusión II.3).
En ese contexto, queda evidenciado que la accionante no realizó una solicitud directamente al ahora demandado, lo que denota que su reclamo no configura entre los presupuestos que hacen al ejercicio del derecho a la petición en el marco de lo establecido por el art. 24 de la CPE, entendido como un derecho autónomo y fundamental, que permite a cualquier persona a presentar solicitudes, ya sea individualmente o colectivamente, ante autoridades o servidores públicos, de forma oral o escrita y que la misma genere una respuesta oportuna y formal; la materialización del mismo implica que las autoridades o servidores públicos están obligados a resolver las peticiones sin importar el sentido de la resolución, es decir si es positiva o negativa, lo sustancial es atender la petición. El incumplimiento u omisión de dicha respuesta o resolución, da lugar al reclamo de la misma mediante una acción tutelar, aspecto que no ocurre en el análisis de la problemática que nos ocupa.
Por otra parte, se debe diferenciar que las solicitudes planteadas dentro de un proceso en la vía ordinaria, significan pretensiones que tienen por objeto resolver una determinada situación jurídica, pueden ser planteadas de manera específica de oficio o a instancia de parte ante un juez o tribunal, se trata de un reclamo o solicitud ante dicha instancia que cuenta con sus propios mecanismos para su cumplimiento o resolución en el marco del debido proceso.
En ese sentido, conforme al razonamiento establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que constituye jurisprudencia constitucional diferenció entre el derecho a la petición y la pretensión procesal, razonando que las autoridades que conducen el proceso judicial así como las partes están sometidas a las reglas fijadas por ley, por lo que no puede invocarse el derecho a la petición para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley está compelida a realizarla; es decir el derecho a la petición busca en esencia una “respuesta” y no así la ejecución de determinados actos procesales que se encuentren previamente “reglados” y por tanto únicamente es exigible su efectivización bajo la figura de “pretensión” que será tratada de acuerdo a procedimiento y en observancia de las reglas y principios del debido proceso.
En el caso que nos ocupa los elementos contenidos en las Conclusiones II.2, 3 y 4 del presente fallo constitucional se relacionan a una pretensión dentro de un proceso en la vía ordinaria a solicitud de parte, para poder determinar o dilucidar la situación jurídica de la tercería de derecho excluyente, interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; al respecto la autoridad judicial tiene a su alcance los mecanismos que le otorga la vía civil ordinaria para el cumplimiento de sus determinaciones, razón por la cual, se constituye en una pretensión y no así una petición, consiguientemente corresponde ser tramitada por los medios otorgados en la norma civil adjetiva; por ende, al no adecuarse el reclamo de la accionante una petición en sí misma, corresponde denegar la tutela solicitada sobre los presentes hechos.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 042/2023 de 4 de abril, cursante de fs. 85 a 87, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, de
CORRESPONDE A LA SCP 0421/2025-S3 (viene de la pág. 9)
acuerdo a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Al respecto, la SCP 0124/2018-S4 de 16 de abril señaló que: «Salvando la configuración y alcances del derecho a la petición individual, ante los Sistemas Internacionales de Protección de Derechos Humanos, que por naturaleza buscan la justiciabilidad