SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2025-S3

Fecha: 23-May-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de marzo de 2023, cursantes a fs. 1 y 62 a 65 vta., la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Siendo propietaria de siete lotes de terreno, interpuso demanda ordinaria de reivindicación de mejor derecho propietario contra José Wilmar Aguirre Velásquez -ahora tercero interesado-, por haber ocupado sus terrenos y realizado construcciones, bajo la supuesta cesión de predios realizada a su favor por los hijos del que en vida fue Humberto Estrada Bersatti. En respuesta el demandado (en la vía ordinaria) interpuso acción reconvencional y excepción de falta de legitimación alegando que los terrenos reclamados se encontrarían en un lugar distinto; posteriormente en audiencia preliminar realizada el 5 de octubre de 2021 el Juez Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de Chuquisaca, al advertir que las propiedades en conflicto pertenecían al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, dispuso que dicha entidad se integre a la litis.

El Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, planteó tercería de dominio excluyente argumentando que los terrenos en contienda le pertenecen por la transferencia gratuita realizada por los hijos de Humberto Estrada Versatti; sin embargo, no presentó testimonio de propiedad ni planos de ubicación; por lo cual ambas partes, -a su turno-, solicitaron que dicha pretensión jurídica sea rechazada, aspecto que fue negado por el Juez de la causa mediante Auto de 21 de septiembre de 2022.

A objeto de aportar elementos que permitan la resolución de la tercería de domino excluyente y habiendo tomado conocimiento de un juicio penal anterior entre los hermanos Estrada Bersatti, solicitó al Juez de la causa, oficie al Ministerio Público para que esta entidad remita a la autoridad judicial copias legalizadas de dicho proceso; solicitud que fue atendida por decreto de 13 de octubre de 2022 y respondida por el Fiscal Departamental -ahora demandado-, negando la emisión de las copias; a ese efecto se reiteró la solicitud al Juez de la causa, para que nuevamente oficie a la autoridad Fiscal demandada, para la remisión de las copias en virtud al art. 151.1 del Código Procesal Civil (CPC); sin embargo, el referido Fiscal, nuevamente rechazo la extensión y remisión de copias legalizadas del archivado juicio penal, en ambos casos con el argumento del secreto de confidencialidad de la información establecido en el art. 9.I de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP). Cerrando con ello toda posibilidad de obtener esa información para resolver en el marco de la verdad material, la tercería de domino excluyente.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la petición y el debido proceso en su componente a la defensa y legalidad, citando al efecto los arts. 24 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; disponiendo que el Fiscal Departamental demandado, remita las copias legalizadas del archivado y extinguido proceso penal, seguido por los que en vida fueron Armando Estrada Bersatti y Reynaldo Estrada Bersatti en contra de su fallecido hermano Humberto Estrada Bersatti con “FIS” 0201476.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 4 de abril de 2023, según consta en acta cursante de fs. 78 a 84, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar. Refutando el informe presentado por el Fiscal Departamental demandado que indica y refiere que la solicitante -ahora accionante- no formaría parte del proceso penal que ha sido extinguido; señaló que, se debe tomar en cuenta que en el marco del art. 178.I y 180.I de la CPE la justicia ordinaria se rige por el principio de publicidad; es decir, que todos los procesos judiciales son públicos y todos los litigantes tienen derecho a verificar los procesos judiciales, excepto aquellos que tienen reserva legal; además las sentencias constitucionales que invocó el Fiscal Departamental demandado no se acomodan a la presente acción tutelar, puesto que se refieren a la valoración de la prueba, aspecto que no está en discusión y que no ha sido objetado.

Añadió que no se estaría violando la garantía de la presunción de inocencia y tampoco la dignidad, porque ese proceso se ha extinguido con el fallecimiento del imputado y finalmente no existe ninguna reserva legal sobre el mismo, por lo que el Ministerio Público ha incurrido en error al citar una norma (art. 9.1 de la LOMP) sin establecer la especificidad.

I.2.2. Informe del demandado

Álvaro Mauricio Nava Morales Carrasco, Fiscal Departamental de Chuquisaca, por informe escrito presentado el 26 de octubre de 2022, cursante de fs. 76 a 77 vta., a tiempo de rechazar las afirmaciones vertidas por la accionante, solicitó se deniegue la tutela; en ese sentido informó que: a) La petición de copias legalizadas, del juicio en materia penal vinculado a los hermanos Estrada Bersatti, requerida dentro de la demanda sustanciada ante el Juzgado Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de Chuquisaca, fue negada con base en el principio de confidencialidad de la información, inmerso en el art. 9.I de la LOMP; b) Las solicitudes, no contenían especificaciones precisas de los motivos que justifiquen su pertinencia, además pudo “…evidenciarse en los apellidos que las partes del proceso ordinario al que se hacía referencia que no coinciden con la referida en el caso penal…” (sic), no se explicó cuál era la pertinencia de dar curso a su pretensión; c) El Ministerio Público, como parte de sus labores de dirección funcional, acumula información en el cuaderno de investigación tal como lo prevé el art. 280 del CPP -y no constituye un expediente judicial-, la información recolectada en la etapa preparatoria, es remitida a la autoridad jurisdiccional y no retorna a la Fiscalía; y, d) Sugiere aplicar el principio de subsidiariedad, dado que el reclamo que se está realizando pudo ser objeto de una reconsideración con la remisión de todos los datos e información precisa, para que en la vía ordinaria se pueda tener la tramitación de su petición.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Sergio Fernando Colque, representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en audiencia de garantías, señaló que: Se sujetarán a lo que dispongan las autoridades de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, aclarando que: “…el ente edil tiene totalmente consolidado su derecho propietario sobre una sesión que se hubiese hecho ya años atrás sobre el objeto del litigio en el proceso civil…”. (sic)

José Wilmar Aguirre Velásquez, parte contraria dentro del proceso ordinario, de mejor derecho propietario instaurado por la accionante, no asistió a audiencia de garantías ni presentó informe, pese a su notificación cursante a fs. 74.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 042/2023 de 4 de abril, cursante de fs. 85 a 87, denegó la tutela, con base en los siguientes fundamentos: 1) Se advierte que la accionante no realizó ninguna petición al Fiscal Departamental de Chuquisaca -ahora demandado-, sino que el Juez de la causa formuló requerimientos y disposiciones en virtud a la solitud de la parte, dichas disposiciones, no constituyen peticiones formuladas por la accionante; 2) No se tiene cumplido el presupuesto establecido en el art. 24 de la CPE, cual es activar una petición al servidor público y ante su incumplimiento de brindar una respuesta, poder solicitar la tutela constitucional, tiene que ver con el derecho de petición de manera autónoma, fuera de un proceso administrativo o judicial; 3) Otra es la situación, cuando se formulan peticiones dentro de un proceso al Juez de la causa, ya que las mismas se resuelven de conformidad a las reglas del debido proceso, donde las solicitudes deben ser planteadas, gestionadas, canalizadas y tramitadas conforme a las reglas del debido proceso y las regulaciones de la normas aplicables y solo ante el agotamiento de los mecanismos previstos dentro de la jurisdicción ordinaria, puede activarse la acción de amparo constitucional; 4) En ese sentido, no resulta razonable que la jurisdicción constitucional pueda analizar las solicitudes que la parte actora realizó al Juez de la causa; y, éste al Fiscal Departamental demandado; y, 5) Tampoco existen elementos que permitan realizar un análisis en relación a los otros derechos invocados como lesionados.