SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2025-S4

Fecha: 08-May-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela -menor de edad- a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al acceso a la justicia vinculada con el vivir bien; toda vez que, dentro el proceso penal que sigue contra Freddy Antonio Machaca Surco, por el presunto delito de abuso sexual modificado a corrupción de menores, el Juez de Instrucción Penal Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Décimo Cuarto del departamento de La Paz, en audiencia de medidas cautelares emitió el Auto Interlocutorio 041/2025 de 21 de enero, en la que se dispuso imponer contra el imputado medidas cautelares de carácter personal de detención domiciliaria, presentarse en el sistema biométrico del Ministerio Público, la presentación de dos garantes personales solventes, y el arraigo, por lo que interpuso recurso de apelación incidental, el cual hasta la fecha -se comprende hasta la presentación de la acción de defensa- los accionados no remiten los antecedentes al Tribunal de alzada para su tramitación, incurriendo en una dilación de más de un mes lesionando los derechos de la víctima.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución Política del Estado; b) La dilación en la remisión del recurso de apelación al Tribunal de alzada; c) Deber del Estado adoptado en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará); d) Sobre la obligación de juzgar con perspectiva de género; y, del enfoque interseccional, su alcance de consideración y aplicación práctica; e) Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial; y, f) Análisis del caso concreto.

III.1. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución Política del Estado

         El art. 410.II de la CPE, establece que:

“La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.

A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la SCP 0112/2012 de 27 de abril; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución Política del Estado; primacía que no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino porque está cargada de normas constitucionales-principios, que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten y que conviven como expresión de su base material pluralista y se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad -art. 2 de la CPE-.

        En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/2012, que la Constitución Política del Estado goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir, es la Ley Suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones; interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Esta misma Sentencia citada, en un entendimiento, relevante sostuvo que:

         “Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.)”, bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado”.

        Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su basta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la Norma Fundamental, en los artículos: 178.I de la CPE, que dispone: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”, así también en el art. 180.I de la Norma Suprema, que prevé: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.

        Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasen los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agilicen la resolución de los litigios.

III.2.  La dilación en la remisión del recurso de apelación al tribunal de alzada

           Respecto a la dilación en la remisión al Tribunal de alzada, la                 SCP 1093/2023-S3 de 13 de noviembre, refirió que: “Al respecto, la       SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, precisó que: ‘La Constitución Política del Estado en su art. 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, serpa apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas…’” (las negrillas nos corresponden).

III.3. Deber del Estado adoptado en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer

         En la SCP 0208/2024-S3 de 24 de mayo, Fundamento Jurídico III.2, reiterando el entendimiento asumido en la SCP 0932/2023-S4 de 2 de octubre, establece: “Respecto a la prevención, asistencia, protección, sanción y erradicación de violencia contra la mujer, entre otros instrumentos internacionales, el Estado boliviano mediante la Ley 1599 de 18 de agosto de 1994, aprobó y ratificó la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ‘Convención de Belém Dó Pará’ adoptada el 9 de junio de igual año, en Belém Dó Pará, Brasil, en el Vigésimo Cuarto Período Ordinarios de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) y que fue firmada por Bolivia el 14 de septiembre del año (…).

Así también, el mismo Convenio, estableció en su art. 7, como deberes de los Estados: Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

a.    Abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;

b.    Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra mujer”.

El Estado boliviano al ratificar la Convención de Belém do Pará, mediante Ley 1599 de 18 de octubre de 1994; por ende, asume la norma de la debida diligencia, que se configura como una obligación del Estado para actuar de manera diligente para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, y, en ese sentido, además incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza.

Sobre esta temática en particular, la SCP 0293/2024-S3 de 7 de junio, señaló “En ese sentido, todo caso que involucre violencia de género, debe tener una especial atención por parte del Estado, tal y como estableció la SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo, textual:

           (…) las acciones de defensa que emerjan de procesos judiciales o administrativos en los que se debatan hechos de violencia hacia las mujeres, la justicia constitucional está obligada a efectuar un análisis integral del problema jurídico, sin limitarse a la denuncia efectuada por la o el accionante, sino también, analizando los derechos de la víctima y las actuaciones realizadas por las autoridades policiales, fiscales o judiciales, de acuerdo al caso; pues, solo de esta manera, se podrá dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por el Estado y se respetarán los derechos de las víctimas de violencia en razón de género, entre ellos, el derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, así como una vida libre de violencia”.

III.4. Sobre la obligación de juzgar con perspectiva de género; y, del enfoque interseccional, su alcance de consideración y aplicación práctica

En relación a la obligación de juzgar con perspectiva de género, la     SCP 0513/2021-S3 de 18 de agosto, estableció: “En función a todo ello, y por importancia que reviste esta temática, existe un Protocolo para Juzgar con perspectiva de género, para su aplicación en el sistema judicial boliviano, en el que se sistematizan los estándares aplicables sobre el tema con la finalidad de guiar a las y los impartidores de justicia en la implementación de un enfoque interseccional con especial énfasis en las discriminaciones y/o situaciones de vulnerabilidad por cuestión de género; así se tiene la obligación de las y los operadores de justicia de juzgar con perspectiva de género puede resumirse en su deber de impartir justicia sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desventaja en la cual históricamente se han encontrado las mujeres como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir; por lo que, con este reconocimiento, quienes realicen la junción de juzgar, podrán identificar las discriminaciones que puedan sufrir las mujeres, ya sea directa o indirectamente, con motivo de la aplicación del marco normativo e institucional boliviano…”.

         Respecto al enfoque interseccional, la SCP 0207/2024-S3 de 24 de mayo, señaló: “…la SCP 0751/2022-S3 de 4 de julio, señaló que: ‘La jurisprudencia constitucional ha desarrollado entendimientos sobre el uso de mecanismos y herramientas que deben ser aplicados a momento de conocer situaciones que involucren grupos vulnerables dentro de todo proceso judicial, administrativo, constitucional, siendo una de esas herramientas el enfoque interseccional, entendido por la SCP 0587/2020-S3 de 24 de septiembre, en el siguiente alcance y dimensión: «…ese enfoque interseccional comprende un análisis jurídico de las categorías de vulnerabilidad utilizadas como herramientas para identificar situaciones específicas (…) y los requerimientos de protección reforzada que deben otorgarse a la misma, observando la complejidad y diversidad de la fuentes que generan cada categoría…».

           Nótese en consecuencia, que la aplicación del enfoque interseccional no constituye un criterio aislado, ni una actuación individual, sino que converge en un trabajo institucional orgánico y conjunto de identificación de criterios de vulnerabilidad de las partes procesales dentro de un determinado proceso, con especial énfasis en una investigación y/o proceso penal, ya que puede además involucrar no solo a dichas partes, sino también a terceros con afectación directa de sus derechos, siendo dicha herramienta la que contribuye a identificar esas posibles situaciones y las medidas y acciones a asumirse al respecto por las autoridades que conocen esos casos, así se entiende del citado fallo constitucional que establece el alcance y dimensión de esta herramienta y la eficacia práctica de su aplicación cuando señala: `…estos criterios de interpretación pueden variar de acuerdo a la identidad, los intereses, las desventajas, la composición o jerarquías internas de este grupo vulnerable, siendo necesario abordar los mismos bajo una perspectiva reflexiva visualizando la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos que se hallan comprometidos, siendo que el primero comprende que la satisfacción de un derecho o un grupo de derechos depende de la garantía y materialización de otro derecho; en tanto que, la indivisibilidad implica una perspectiva holística de los derechos humanos, como un todo; por lo que, la transgresión de uno impacta negativamente en otros; (…) criterios interpretativos que deben ser considerados por las autoridades jurisdiccional al momento de pronunciarse sobre un determinado motivo(las negrillas nos corresponden).

III.5. Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial

Sobre la legitimación pasiva del personal de apoyo judicial, la                        SCP 0130/2024-S3 de 2 de mayo, asumiendo los lineamientos desarrollados por La SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, señaló que: “Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0055/2012 de 9 de abril, estableció que: `…se entiende que la acción de libertad se deberá plantear contra: a) La autoridad o funcionario público que amenace, restrinja o suprima los derechos fundamentales tutelados. b) La persona particular que amenace, restrinja o suprima los derechos tutelados´.

(…)

…el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, estableció que los funcionarios subalternos también pueden tener legitimación pasiva y ser codemandados «…si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; (…); sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional».

De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalterno o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva”’ (las negrillas corresponden al texto original).

III.6. Análisis del caso concreto

La peticionante de tutela -menor de edad- a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al acceso a la justicia vinculada con el vivir bien; toda vez que, dentro del proceso penal que sigue contra Freddy Antonio Machaca Surco, por el presunto delito de abuso sexual modificado a corrupción de menores, el Juez de Instrucción Penal Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Décimo Cuarto del departamento de La Paz, en audiencia de medidas cautelares emitió el Auto Interlocutorio 041/2025 de 21 de enero, en el que se dispuso imponer contra el imputado medidas cautelares de carácter personal de detención domiciliaria, presentarse en el sistema biométrico del Ministerio Público, la presentación de dos garantes personales solventes, y el arraigo, por lo que interpuso recurso de apelación incidental, el cual hasta la fecha -se comprende hasta la presentación de la acción de defensa- los accionados no remiten los antecedentes al Tribunal de alzada para su tramitación, incurriendo en una dilación de más de un mes lesionando los derechos de la víctima.

         Expuesta la problemática, previamente es necesario comprender que los reclamos realizados por la parte accionante, emergen de la comisión de un delito de violencia sexual -abuso sexual modificado por el Ministerio Público a corrupción de niña niño adolescente-, perpetrado supuestamente por Freddy Antonio Machaca Surco -padre de la menor de edad AA-, y que siendo parte víctima en el proceso penal, conllevaría de determinar que la impetrante de tutela, si bien no estaría siendo ilegalmente perseguida o procesada; es decir, no se le estaría vulnerando los derechos que la acción de libertad protege; empero, lo que denuncia sí se encuentra en conexitud con estos; puesto que, en su calidad de víctima mujer menor de edad en el caso penal, implica que se ve desprotegida debido a la inacción denunciada tanto por la autoridad jurisdiccional y por el Secretario accionados al dilatar la remisión del recurso de apelación incidental ante el Tribunal superior, lo cual pondría en riesgo los derechos denunciados al tratarse de una mujer menor de edad en situación de violencia, por lo que se debe aplicar lo establecido en la SCP 1060/2022-S1 de 21 de septiembre, la cual refiere que en apego del art. 48 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se establece como sujetos que tienen potestad para interponer la acción de libertad, a la víctima o agraviado, sus familiares y cualquier persona a su nombre de manera oral o escrita y sin ninguna formalidad, por lo que se encuentra justificado la legitimación activa del representante sin mandato en el presente caso; toda vez que, al estar la acción de libertad revestida por el principio de informalismo, lo que se busca es la verdad material de los hechos y por lo mismo efectivizar el valor justicia, por dicha razón es que la legitimación activa no está delimitada para un número específico de interesados, sino que puede ser presentado por cualquier persona a nombre de la persona que se considere agraviado o víctima de los actos u omisiones cometidas por personas particulares o autoridades judiciales o administrativas, sin necesidad de contar con algún poder de representación.

De igual manera, al tratarse de una acción de defensa que emerge de un hecho en los que se debate actos de violencia sexual contra una menor de edad tanto la jurisdicción ordinaria así como la constitucional está compelida a realizar un análisis integral del caso por medio de la perspectiva de género integral y el enfoque interseccional en las actuaciones realizadas por toda autoridad jurisdiccional, policial, fiscal, administrativa, de apoyo judicial o particular, con la finalidad de lograr un verdadero acceso a la justicia de la víctima de violencia sexual, con lo cual se cumple con las obligaciones internacionales asumidas por el Estado al formar parte de diversos instrumentos internacionales que impelen al Estado a priorizar y garantizar el debido acceso a la justicia de mujeres víctimas de violencia en razón de género, como ocurre en el presente caso, que si bien, no es la procesada en la causa penal; sin embargo al ser la víctima, y en aplicación de la perspectiva de género y enfoque interseccional -Fundamentos Jurídico III.3 y III.4- es factible ingresar a analizar las denuncias efectuadas por la parte víctima y por lo mismo examinar si el actuar de los demandados lesionaron o no los derechos reclamados, correspondiendo ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

De los antecedentes traídos en revisión, se establece que el, 21 de enero de 2025, se emitió por parte del Juzgado de Instrucción Penal Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Décimo Cuarto del departamento de La Paz el Auto Interlocutorio 041/2025, por el cual se impuso en contra del imputado medidas cautelares de carácter personal consistentes en la detención domiciliaria, presentarse en el sistema biométrico del Ministerio Público, la presentación de dos garantes personales solventes; y, el arraigo, por la presunta comisión del delito de corrupción de niño, niña y adolescente, determinación que fue apelada por parte de la víctima, en base a los arts. 251 y 403.3 del CPP, impugnación que fue concedida por el Juez accionado, por el cual dispuso la remisión de los antecedentes por parte del Secretario bajo responsabilidad al Tribunal de alzada, de forma posterior, se tiene que por nota de 21 de febrero de 2025 con fecha de cargo de 24 de igual mes y año, se remitió ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Las Paz, el cuaderno de control jurisdiccional original relativo al recurso de apelación del proceso penal antedicho signado con el Número CUD 201102012400779 (Conclusiones II.1 y II.2).

Ahora bien, de lo señalado precedentemente, la accionante, cuestiona que tanto el Juez como el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Décimo Cuarto del departamento de La Paz, lesionaron sus derechos al no haber remitido en el plazo establecido los antecedentes del recurso de apelación incidental efectuado contra la Resolución 041/2025 al Tribunal de alzada, por lo que es necesario analizar los actos de cada autoridad demandada para determinar la existencia o no de lesión a los derechos cuestionados.

a)  En relación al Juez del Juzgado de Instrucción Penal Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Décimo Cuarto del departamento de La Paz

En este contexto, conforme se tiene de los antecedentes, una vez emitido el Auto Interlocutorio 41/2025 de 21 de enero, si bien es cierto que posterior a que la víctima interpuso recurso de apelación incidental, ordenó que por Secretaría del Juzgado bajo responsabilidad se remitan antecedentes al Tribunal de alzada que, conforme se tiene de antecedentes se hubo remitido el expediente original a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por nota de 21 de febrero de 2025, se tiene sello de recepción de cargo de dicha remisión de 24 del mismo mes y año, denotándose que esa es la fecha en que, fueron arribados los antecedentes del Recurso de Apelación Incidental, por lo que se puede evidenciar un retraso de treinta y tres días en dicha remisión, obrando de forma negligente y en detrimento del principio de celeridad descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual señala que el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa…, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasen los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, aspectos violentado por la autoridad jurisdiccional demandada; que si bien es cierto, una vez interpuesto el recurso de apelación por parte de la accionante, dispuso la remisión de los antecedentes el mismo día por parte de Secretaría, la que conforme se observó en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, dicho recurso fue remitido después de un mes a dicha instancia -Conclusión II.2- , situación que llevaría a estar exento de alguna forma de responsabilidad de la dilación provocada; sin embargo, no se puede soslayar ni desligar de su condición de director de su despacho al cual fue designado, por lo tanto tiene la obligación de supervisar el cumplimiento efectivo de todas sus determinaciones asumidas en todos los procesos puestos a su conocimiento; es así que, en el presente caso al no controlar el cumplimiento de su instrucción de remitir los antecedentes al Tribunal de alzada en el plazo establecido por ley conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.2 de esta Resolución Constitucional, se advierte que con su inacción pasiva, contribuyó en la dilación de remisión del recurso de apelación incidental, actos reprochables a la autoridad jurisdiccional, al dilatar el cumplimiento de los plazos de la norma adjetiva penal, correspondiendo conceder la tutela al respecto.

b)  Respecto al Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Décimo Cuarto de la Capital del departamento de La Paz

En ese contexto, corresponde señalar que, en el presente caso, al constituirse el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Décimo Cuarto del departamento de La Paz, en personal de apoyo jurisdiccional contra quien la peticionante de tutela coacciona la demanda, es necesario establecer su legitimación pasiva, por lo que conforme establece el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo constitucional, los servidores de apoyo judicial cuentan con legitimación pasiva, cuando sus actos u omisiones emergen de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos por la Ley; correspondiendo analizar si las denuncias sobre la actuación presuntamente dilatoria resultan o no evidentes.

En ese contexto, de los antecedentes procesales, se constata que la accionante interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 041/2025 de 21 de enero (Conclusión II.1), que dispuso imponer contra el imputado medidas cautelares de carácter personal, impugnación que fue concedida por la autoridad jurisdiccional, ordenándose que por Secretaría del Juzgado bajo su responsabilidad, remita los antecedentes al Tribunal de alzada en el plazo previsto por ley    -24 horas-; sin embargo, del informe vertido por el accionado y por las documentales traídas a esta instancia constitucional, se tiene que el recurso recién fue remitido el 24 de febrero de 2025 ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (Conclusión II.2), es decir, después de treinta y tres días de conocer la instrucción efectuada por el Juez de la causa, evidenciándose que no dio cumplimiento a lo establecido en el art. 251 del CPP, el cual establece que una vez interpuesto el recurso de apelación incidental, todas las actuaciones y antecedentes deben ser remitidos en el plazo máximo de veinticuatro horas (Fundamento Jurídico III.2); sin embargo, se observa de forma evidente que el accionado no dio cumplimiento efectivo a dicha obligación, pues no remitió los antecedentes en el plazo de veinticuatro horas, tratando de justificar la dilación a la que incurrió, indicando en que la parte accionante no coadyuvo para sacar copias y armar el legajo de apelación y que al no contar con vales de fotocopias recién tuvo que remitir el expediente en original al Tribunal de alzada, denotándose que el Secretario accionado incurrió en incumplimiento a lo establecido por ley y la jurisprudencia constitucional descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Resolución Constitucional, el cual indica que el objetivo del principio de celeridad es que el proceso se desarrolle sin dilaciones, y se procure la no aplicación de actos innecesarios de formalismos que tiendan a retrasar los trámites; sin embargo, el funcionario de apoyo judicial accionado no remitió en el plazo establecido el expediente ante el Tribunal de alzada, dilatando de esa manera la resolución del recurso de apelación incidental, prolongando así indebidamente la consideración del recurso desde el 21 de enero de 2025 -fecha en que se presentó el recurso de impugnación- hasta el 24 de febrero del mismo año -fecha de presentación de la acción de defensa-, transcurriendo treinta y tres días injustificados en los que no remitió el expediente, incumpliendo con sus obligaciones a las que está reatado a cumplir, correspondiendo conceder la tutela impetrada al respecto.

Consecuentemente, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.