SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2025-S2
Fecha: 15-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de septiembre de 2022, cursante a fs. 1 y 6 a 7 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el marco del proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito; y, conducción peligrosa de vehículo, se dispuso su detención preventiva. En virtud de ello, el 15 de septiembre de 2022 solicitó la cesación de dicha medida, conforme a lo establecido en el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En atención a dicha solicitud, Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-, fijó audiencia virtual para el 20 del mismo mes y año a horas 11:30, siendo ésta la quinta convocatoria programada; no obstante, pese a que su abogada se conectó con diez minutos de anticipación y permaneció en línea hasta las 14:30, la audiencia no llegó a instalarse, no existiendo conexión de la Jueza ni de la Secretaria del referido Juzgado, y menos aún se señaló fecha para nueva audiencia.
Frente a esta omisión, interpone la presente acción de libertad en su modalidad innovativa, con el objeto de prevenir la repetición de actos lesivos similares.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa; y, el principio a la “seguridad jurídica”, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga: a) Que la autoridad demandada señale día y hora para la audiencia de cesación de la detención preventiva conforme el art. 239.2 del CPP y supervise el cumplimiento de las notificaciones correspondientes antes de la fecha fijada; y, b) Siendo repetitivo el accionar de la mencionada autoridad, se proceda a llamar la atención conforme a los arts. 187.7 y 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 14 a 15.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su representante sin mandato, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y, ampliando en audiencia, señaló que: 1) La Jueza demandada incurrió en una dilación sistemática del proceso penal, toda vez que, pese a presentar numerosos memoriales solicitando la fijación de audiencia para considerar la cesación de su detención preventiva, estas fueron constantemente suspendidas, ya sea por la falta de notificación a las partes o porque, directamente, no llegaron a instalarse; y, 2) “Hoy” -se entiende el día de la audiencia de esta acción tutelar- a horas 6:40, fue notificado vía WhatsApp con la convocatoria a una audiencia programada para el día siguiente -23 de septiembre de 2022, a horas 8:00-, lo cual, por el escaso margen de tiempo, impediría cumplir con el requisito de notificación al Ministerio Público con una antelación mínima de veinticuatro horas; en consecuencia, solicitó se conmine a la autoridad demandada a programar las audiencias con la debida anticipación, a efectos de evitar futuras suspensiones por deficiencias en las diligencias procesales.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza de Instrucción Penal de Warnes del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de garantías ni remitió informe escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 9 y 13.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 22/2022 de 22 de septiembre, cursante de fs. 16 a 17 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) El petitorio del accionante no se enmarca en los presupuestos establecidos por los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que regulan el objeto y procedencia de la acción de libertad; y, ii) Respecto a la supuesta dilación en la programación de la audiencia de cesación de la detención preventiva -alegada por el accionante en razón de una falta de celeridad por parte de la Jueza demandada-, según consta en el expediente, se fijó audiencia virtual para el 20 de septiembre de 2022 a horas 11:30.; asimismo, se evidenció que el impetrante de tutela fue debidamente notificado con el señalamiento, y que la Secretaria del Juzgado remitió el enlace correspondiente para la conexión a la audiencia; sin embargo, el peticionante de tutela no acompañó prueba que acredite que su abogada efectivamente se conectó desde las 11:30 hasta las 14:00, con el propósito de demostrar que la Jueza ni la Secretaria se hicieron presentes, tampoco aportó elementos que permitan verificar que la audiencia no fue instalada o, en su caso, se haya señalado una nueva audiencia.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por tanto, este Tribunal se encuentra imposibilitado de tener por ciertos los hechos alegados en cuanto a las supuestas suspensiones, por lo que no es posible considerar como acreditada una situación que justifique la consideración de ello, conforme