SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2025-S2
Fecha: 15-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad personal, al debido proceso -en su dimensión del derecho a la defensa- y del principio de seguridad jurídica; toda vez que, habiendo solicitado por quinta vez la realización de una audiencia de cesación de la detención preventiva, la autoridad judicial demandada fijó dicho acto procesal para el día 20 de septiembre de 2022, a horas 11:30, en modalidad virtual; sin embargo, a pesar de ser la quinta audiencia programada y que su abogada se conectó con diez minutos de anticipación, la audiencia no fue instalada, no hubo conexión de la Jueza ni se fijó nueva fecha de audiencia.
Ante ello, la Jueza demandada no remitió informe escrito alguno, tampoco asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su notificación.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la pérdida del objeto procesal en la acción de libertad
Al respecto, la SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio, estableció que: “La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación porque la violación o amenaza de violación del derecho cesó; y consecuentemente, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales, debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución.
Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a resolver por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, en acción de libertad, cuando el petitorio devino en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria” (las negrillas nos corresponden)
III.2. Sobre la remisión de la prueba a la jurisdicción constitucional y los presupuestos de procedencia de la inversión de carga de la prueba
Al respecto la SCP 0087/2012 de 19 de abril, estableció: “De lo anteriormente explicado se establece que todo juez o tribunal de garantías, cuenta con la obligación de remitir al Tribunal Constitucional Plurinacional:
a. Toda la prueba aportada por la parte accionante y demandada en la acción de libertad.
b. La prueba que de oficio pudo producir máxime cuando la misma haya servido para resolver inicialmente la problemática”.
Ahora bien, en aquellos casos en los que no se hubiese presentado prueba alguna, el órgano de control de constitucionalidad puede, como medida para mejor proveer, requerir los elementos de convicción necesarios, conforme establece el art. 7.I del Código Procesal Constitucional (CPCo). Asimismo, es posible presumir la veracidad de los hechos alegados en la demanda; sin embargo, corresponde precisar que la aplicación de esta presunción exige que el accionante, impulsado por su propio interés conforme al art. 33.7 del citado Código, haya señalado expresamente el lugar donde se encontrarían tales elementos de prueba; además, debe exponer los hechos de manera clara, detallando cómo, cuándo y dónde habría ocurrido la supuesta vulneración de derechos.
Esta exigencia tiene por finalidad delimitar el objeto del proceso, permitiendo a los jueces, tribunales de garantías o sala constitucionales, requerir a la parte demandada la presentación de medios probatorios pertinentes y ante el incumplimiento del mismo evaluar la procedencia de invertir la carga de la prueba.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante identifica como acto lesivo la reiterada suspensión de la audiencia de cesación de la detención preventiva, destacando que, en la convocatoria fijada por quinta vez para el 20 de septiembre de 2022, su abogada se conectó a la plataforma virtual con diez minutos de antelación -a las 11:20- y permaneció conectada hasta las 14:30 horas, sin que la audiencia se llegara a instalar, motivo por el cual interpuso la presente acción de libertad de pronto despacho.
No obstante, del acta de la audiencia constitucional se advierte que el propio accionante manifestó haber sido notificado, a horas 6:40 del mismo día vía WhatsApp, con el señalamiento de una nueva audiencia fijada para el día siguiente, viernes, a horas 8:00, esta circunstancia torna insubsistente la presente acción tutelar, puesto que la pretensión estaba dirigida a exigir se señale nueva audiencia de cesación de la detención preventiva, conforme se advierte de su petitorio, por lo que, al disponerse una nueva convocatoria con fecha y hora determinadas, desapareció el supuesto fáctico que motivó la activación de la jurisdicción constitucional.
En este contexto y conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional -aplicable al caso-, se entiende que existe pérdida de objeto procesal cuando cesan los hechos que originaron la acción tutelar, haciendo innecesaria la intervención de la jurisdicción constitucional y volviendo insubsistente el petitorio; es decir, cuando la presunta vulneración de derechos fundamentales desaparece, como ocurrió en el presente caso.
En consecuencia, al ser notificado el accionante con un nuevo señalamiento para la audiencia de cesación de la detención preventiva, el objeto de la acción de defensa desapareció, por lo que corresponde a este Tribunal denegar la tutela solicitada, sin necesidad de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En ese contexto, como otro elemento de su reclamo, el impetrante de tutela, bajo la suposición de que tampoco se llevaría a cabo la nueva audiencia programada -en atención a los antecedentes de suspensiones anteriores, planteó una acción de libertad de carácter innovativo con el propósito de evitar la reiteración de actos dilatorios; sin embargo, debe señalarse que la Jueza demandada no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a haber sido legalmente notificada con la demanda, el auto de admisión y el señalamiento correspondiente (fs. 9 y 13).
No obstante lo anterior, no resulta posible aplicar la inversión de la carga de la prueba respecto a la supuesta quinta suspensión de la audiencia, pues el accionante no acreditó tal extremo con prueba pertinente ni solicitó expresamente dicha inversión conforme al art. 7.I del CPCo, tampoco ofreció un relato claro y detallado sobre las causas de las suspensiones denunciadas ni sobre la supuesta demora indebida generada.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por tanto, este Tribunal se encuentra imposibilitado de tener por ciertos los hechos alegados en cuanto a las supuestas suspensiones, por lo que no es posible considerar como acreditada una situación que justifique la consideración de ello, conforme