SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0434/2025-S4
Fecha: 08-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de marzo de 2025, cursante de fs. 1; y, de 13 a 15 vta.; la parte accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se inició un proceso penal en contra de AA –hoy accionante– debido a que estando en una relación con una señorita BB, y al haber terminado con ella, se inició dicho proceso; sin embargo, los progenitores de la indicada no son sus padres ya que, la madre de ella trabaja como niñera en la institución educativa a la que acude su hijo y el padre de la señorita lo hostigó de manera constante, sin tomar en cuenta que la propia señorita lo busca para volver, y al terminar una relación debería ser normal entre jóvenes; sin embargo, se ha convertido en una historia de terror; toda vez que, incluso el padre de la menor ha tomado acciones de hecho y la ley por su mano, siendo que el es menor de edad: a) Aida Tatiana Mérida Echenique se ha dado a la tarea de realizar aseveraciones en contra de su hijo, indicando que pagaría todo el daño; y como ella es maestra, y está en constante comunicación con las autoridades, a razón de su cargo pretende perjudicar en su instrucción académica, ejerciendo una presión y hostigamiento sin razón, sin tomar en cuenta que su hijo goza de derechos reforzados y no puede ser amedrentado ni violentado, menos acosado por un adulto, como es el caso; b) En relación a Rafael Alejandro Reyes Cuéllar –hoy codemandado–, progenitor de la señorita, de manera constante lo persigue, aparece donde está, como en el colegio, fiestas, lugares deportivos; es así que, el 25 de octubre –de 2024– le agredió de manera física; lamentablemente en consideración a la petición de la que era su enamorada, quien le pidió que no hiciera nada en contra de su padre, nos rogó que no hiciéramos nada, pero el ahora demandado además de golpearlo, le inició un proceso por violencia familiar y doméstica, sin que exista convivencia con la menor, solo con la finalidad de tapar la agresión física que realizó; posterior a ello, ha venido persiguiéndolo y amenazándolo en el colegio, indicándole que lo va hacer expulsar, que será su sombra e incluso amenazándolo de muerte, situación que ya no guarda ninguna compostura y pone en riesgo su vida; ya que, ha tenido que recurrir a terapia apoyo psicológico por sentirse discriminado, ocasionándole sentimientos de culpa, depresión, angustia, lo que pone en riesgo su estabilidad y su vida; y, c) De igual modo, dicho demandado manda memoriales solicitando que pase las clases de manera virtual, lo cual afecta su derecho a la educación; y, tomando en cuenta que los conflictos entre adolescentes son simples infracciones, más cuando se trata de una desvinculación emocional intermitente no definitiva menos vivencial; empero, se advierte persecución ilegal, procesamiento indebido y claro “…matonaje y linchamiento social…” (sic) a un menor de edad; puesto que, el nombrado señala que es un drogadicto que lo hará botar del colegio; por ello, acudió a una profesional psicóloga a objeto de que se certifique el grado extremo en que está soportando las agresiones y actos de violencia en su contra.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante denunció la lesión del derecho a la vida y a la educación; ya que, advierten una persecución ilegal y procesamiento indebido en su contra, por parte de los demandados; sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: 1) El cese de persecución que cometen los hoy demandados, prohibiéndoles expresamente presentar, solicitudes, informes, o cualquier nota o pedido referente al 2) Los demandados se abstengan de requerir información a cualquier institución pública o privada que melle los derechos de la personalidad del adolescente –hoy solicitante de tutela–, los que se encuentran bajo competencia judicial; 3) Asimismo, que los demandados no se acerquen ni a su establecimiento educativo, por si o por terceras personas; y, 4) La remisión de antecedentes a conocimiento del Ministerio Público a objeto de que se inicie proceso penal correspondiente en contra de los demandados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 21 de marzo de 2025, según consta el acta cursante de fs. 21 a 24; presente la parte accionante, y los demandados, acompañados de sus abogados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte solicitante de tutela, en audiencia, ratificó de forma íntegra su demanda de acción tutelar; y ampliándola, manifestó que: i) Los demandados son progenitores de la menor BB, misma que ha tenido una relación sentimental con AA, hoy impetrante de tutela, ambos menores de edad y protegidos en igualdad de condiciones por el Código Niña, Niño y Adolescente; ii) Estos menores habrían terminado su relación sentimental y a razón de esta situación la menor hubiera iniciado un proceso juntamente con sus padres, el mismo que se encuentra en el área competente; sin embargo, los padres de la indicada menor de manera maliciosa y repetitiva vinieron hostigando al menor (procesado), tanto moral como de manera física; iii) Se tiene un informe psicológico de 14 de marzo de 2025, que fue efectuado al menor, el cual evidencia e identifica como sus hostigadores a los ahora demandados, quienes agravaron su situación emocional y física, ejerciendo violencia psicológica y física; evidenciándose que AA presenta un cuadro de ansiedad severa y “pesadillas frecuentes, temblores secundarios, pánico, dificultades para concentrarse y rendir de manera satisfactoria en las actividades diarias, fatiga, tensión, miedo, dolor y dolores de cabeza” (sic); iv) El padre de la adolescente, solicitó que el menor –hoy solicitante de tutela– sea apartado del establecimiento educativo, pidiendo que pase clases virtuales, hostigamiento ejercido por un proceso de violencia familiar o doméstica; siendo que los menores jamás convivieron; aspecto que vulnera su derecho a la educación; v) Se presentó fotografías de 23 de octubre de 2024, cuando el menor fue agredido físicamente por el hoy demandado; que de acuerdo al certificado médico, fue diagnosticado con contusión en el cráneo, múltiples escoriaciones en región de cara y cuello, extremidades superiores, sugiriendo una valoración de un especialista cirujano plástico de lesión facial a efectos de descartar secuelas, otorgándole una incapacidad de cinco días; asimismo, se cuenta con fotografías del día en que hubiera sido agredido en un lugar de esparcimiento; vi) La adolescente que supuestamente tiene un conflicto, busca al hoy accionante, que es también un menor de edad; empero, son los progenitores de la misma, quienes hostigan, abusan por la no “pariedad” que tienen respecto al hoy impetrante de tutela; y, vii) Los demandados exhiben videos en grupos de padres, afectando así a la locomoción, circulación y al estado emocional del menor; por lo que, solicitan se conceda la tutela impetrada, el cese de la persecución que cometen los demandados y se prohíba su acercamiento a éste, y en cuanto a la solicitud de informes y revelación de datos del menor, se ordene a los demandados abstenerse de solicitar informes de cualquier institución pública y privada, ya que lesionan su derecho a la vida, a la educación y el derecho a la protección que tienen los niños, niñas y adolescentes relacionados con el Código Niña, Niño y Adolescente.
I.2.2. Informe de los demandados
Aida Tatiana Mérida Echenique y Rafael Alejandro Reyes Cuéllar, por sí y a través de su defensa técnica, en audiencia manifestaron que: a) Desde el momento en que su hija BB empezó una relación con AA tuvieron conflictos, y producto de ello terminaron la relación sentimental; toda vez que, su hija en una fiesta fue amedrentada y retornó con golpes en el brazo, con miedo, nerviosa y no quería asistir al colegio, por temor a encontrarse con el hoy solicitante de tutela; y, cuando acudió a la psicóloga de la unidad educativa, la misma tomando contacto con la madre, le mostró los moretones de la menor y los chats donde el adolescente la amedrentaba, indicándole que iba a matar a su padre y “hacer despedir a su mamá”; posteriormente, efectuaron la denuncia ante la defensoría y el establecimiento educativo, pero el impetrante de tutela comenzó a publicar por redes sociales amenazas; por lo que decidieron tomar acciones solicitando garantías; b) Se adjuntó certificados médicos y fotografías por parte del accionante; sin embargo, el informe médico presentado no es un examen médico psicológico emitido por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) o por el Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial, siendo estos entes investigativos que legalmente están habilitados para emitir criterios acerca de los impedimentos, lesiones o de daños psicológicos; en ese sentido, no habría ofrecimiento de prueba; c) En cuanto a las fotografías presentadas, las mismas no tienen una fecha, por lo tanto no podrían ser valoradas en su correcta dimensión; tampoco se tiene prueba, del supuesto hostigamiento periódico del demandado; d) El examen psicológico no adjunta en sus antecedentes ninguna prueba material o respaldo documental, lo cual hace que se trate de apreciación subjetiva; así también, señalaron que se habría identificado a los ahora demandados como autores del hostigamiento, siendo que no ha sido acreditado, ya que se ha omitido exhibir prueba fehaciente legalmente obtenida y se estaría transgrediendo la presunción de inocencia que se encuentra establecido en nuestro ordenamiento constitucional, tampoco se habría acreditado en apego al principio de verdad material, tal como prevé el art. 180 de la Norma Suprema; e) La acción de libertad tiene la finalidad de brindar la protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales a la vida, a la libertad física; en este caso, el menor –impetrante de tutela– se encuentra en plena libertad, asiste al colegio donde también se encuentra la víctima hija de los hoy demandados; f) En la presente acción de libertad la parte solicitante de tutela no señala que tipo de tutela requiere si va a ser reparadora, preventiva o restringida o correctiva; g) Existe en curso un proceso penal a instancia de la defensoría, al cual el padre de la menor víctima se apersonó, para ejercer la defensa del caso signado 201102012408467. Por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada; ya que, está de por medio una acción penal, promovida por la misma víctima que acudió a dirección del Colegio, y es dicho establecimiento que efectuó la denuncia a la Defensoría.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Sexto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 16/2025 de 21 de marzo, cursante de fs. 25 a 27, denegó la tutela impetrada; determinación realizada con base en los siguientes fundamentos: 1) El art. 125 de la CPE consagra la acción de libertad, que tiene por finalidad esencial preservar la vida y la libertad de las personas, siempre y cuando éstas se encontraren ilegalmente perseguidas, indebidamente procesadas o privadas de libertad, “teniendo la parte accionante la carga de la prueba” (sic); 2) Los hechos denunciados debían ser puestos en conocimiento del Juez de la Niñez y Adolescencia que tiene a su cargo este caso, a objeto de que tome las determinaciones pertinentes, máxime si se trata de dos menores de edad; 3) Ambos menores gozan de una protección reforzada, por cuanto pertenecen a un sector vulnerable, y en este momento los dos adolescentes necesitan la comprensión de sus padres para sobrellevar de mejor manera el conflicto, y no para erosionar el mismo, pues son los padres de los adolescentes, quienes tienen la responsabilidad del desarrollo emocional, social y psicológico de sus hijos; 4) La “SC 652/2020-S4” sostiene que la invocación o mención de vulneración del derecho a la vida, no implica necesariamente que se deba conceder la tutela solicitada, sino que se debe analizar y establecer la existencia de un peligro real y directo que afecte el derecho a la vida; es decir, que la parte accionante debe presentar prueba suficiente para acreditar el riesgo o peligro de la vida de una persona, situación que no ha ocurrido en la especie; 5) Si los progenitores del hoy impetrante de tutela, consideran que el padre de la menor víctima –hoy demandado– ha incurrido en la comisión del ilícito de amenazas o lesiones, tienen expedito su derecho de acudir ante las autoridades correspondientes; y, 6) Se concluye que, la prueba aportada por la parte solicitante de tutela no es suficiente para la concesión de tutela.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante acuerdo jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.