SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0434/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0434/2025-S4

Fecha: 08-May-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los representantes sin mandato del menor AA, denunciaron la lesión de los derechos a la vida y a la educación; ya que advierten una persecución ilegal y procesamiento indebido en su contra, por parte de los ahora demandados; pues a raíz de una relación sentimental entre el menor –hoy accionante representado sin mandato– y otra, ambos adolescentes, ante conflictos suscitados, habrían terminado la relación; por lo cual, se habría iniciado un proceso penal en contra del impetrante de tutela; iniciándose por parte del padre de la adolescente un hostigamiento de manera constante y la madre trabaja como niñera en la unidad educativa a la que acude el menor (AA); sin tomar en cuenta que la adolescente es quien lo “busca para volver”, siendo que terminar una relación debería ser normal entre jóvenes; empero, se convirtió en una “historia de terror” para su hijo AA; ya que, incluso el padre de la menor tomó acciones de hecho y la ley por su propia mano, siendo que su hijo es menor de edad.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La acción de libertad y su ámbito de protección: Tutela sobre el derecho a la vida e integridad personal

Al respecto la SCP 0784/2020-S4 de 1 de diciembre, señaló que: “De acuerdo al nuevo diseño constitucional, previsto en la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009, la acción de libertad, por expreso reconocimiento constitucional, extendió el ámbito de su protección al derecho a la vida e integridad personal, sin previa exigencia de vinculación alguna con los derechos de libertad personal o de locomoción del agraviado.

Esta nueva configuración otorgada a la acción de libertad, se encuentra explicada y desarrollada en la SCP 2150/2013 de 21 de noviembre, de la siguiente manera: ʽ…el habeas corpus, en nuestro caso acción de libertad, es la garantía jurisdiccional idónea para controlar el respeto a la vida e integridad del detenido, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, y para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; ámbito de protección que; sin embargo, en el caso boliviano, no abarca únicamente a los supuestos de detención, sino también en los casos en los cuales exista amenaza al derecho a la vida, conforme lo establece el art. 125 de la CPE, que asume, en este punto un criterio más favorable para la efectiva protección de este derecho que, conforme se tiene señalado es considerado por la jurisprudencia constitucional como el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional.

En ese sentido, debe mencionarse a la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, que reflexionó sobre el nuevo alcance de la acción de libertad con relación al derecho a la vida, al señalar:

«…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona 'que considere que su vida está en peligro', sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que 'su vida está en peligro».

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción’.

Conforme a ello, la acción de libertad en su modalidad de instructiva, se activa ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el derecho a la vida, para ello, las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares, que de alguna manera pongan en peligro la eficacia y la integridad de dicho derecho, deben ser analizadas por la justicia constitucional, a través de este mecanismo de defensa, lo contrario implicaría inobservar el mandato constitucional, quebrantándose con ello la Norma Suprema del Estado.

(…)

En la misma línea jurisprudencial, la SCP 0575/2016-S3 de 17 de mayo, –invocada por la accionante–, asumiendo el entendimiento plasmado en la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, sobre el amplio ámbito de protección de la acción de libertad, en la resolución del caso concreto, corroboró lo siguiente: ʽConsiderando la necesidad y urgencia para atender el presente caso, toda vez que, la vida del accionante se encuentra en inminente peligro sin un debido control, conforme lo demuestra el certificado aportado por este (Conclusión II.3.), corresponde activar la ‘noción protectiva’ de la acción de libertad en relación a la vida, esto implica el alejamiento de los formalismos procesales, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debiendo en consecuencia analizar la problemática planteada en esta acción tutelar.

(…)

Conforme a los razonamientos expuestos, se tiene que la acción de libertad tiene un amplio ámbito de protección que incluye el derecho a la libertad en sus esferas física y de locomoción. Asimismo, protege de manera directa el fundamentalísimo derecho a la vida e integridad personal, circunstancia en la cual, el deterioro o la afectación en la salud del impetrante de tutela podría poner en riesgo real e inminente su vida o integridad personal; en consecuencia, a efecto de que la tutela vía acción de libertad proceda, el peligro que se alega con respecto a la vida no debe limitarse a una simple enunciación, sino que corresponde que guarde las características de real, directa e inminente” (las negrillas y subrayado corresponden al texto original).

III.2.  Análisis del caso concreto

Los representantes sin mandato del menor AA, denunciaron la lesión de los derechos a la vida y a la educación; ya que advierten una persecución ilegal y procesamiento indebido en su contra, por parte de los ahora demandados; pues a raíz de una relación sentimental entre el menor –hoy accionante representado sin mandato– y otra, ambos adolescentes, ante conflictos suscitados, habrían terminado la relación; por lo cual, se habría iniciado un proceso penal en contra del impetrante de tutela; iniciándose por parte del padre de la adolescente un hostigamiento de manera constante y la madre trabaja como niñera en la unidad educativa a la que acude el menor (AA); sin tomar en cuenta que la adolescente es quien lo “busca para volver”, siendo que terminar una relación debería ser normal entre jóvenes; empero, se convirtió en una “historia de terror” para su hijo AA; ya que, incluso el padre de la menor tomó acciones de hecho y la ley por su propia mano, siendo que su hijo es menor de edad.

Precisada la problemática planteada de la presente acción tutelar, y las manifestaciones efectuadas por las partes, tanto en la demanda y audiencia de esta acción tutelar; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del adolescente AA –hoy impetrante de tutela representado sin mandato–, a denuncia de la adolescente BB por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto por el art. 272 bis del Código Penal (CP); que surgió ante el hecho de que el hoy solicitante de tutela, menor de edad tenía una relación sentimental con otra menor de edad, y ante conflictos suscitados entre ellos, habrían terminado dicha relación; por lo cual, la parte hoy demandada inició el referido proceso penal; por su parte, la ahora demandada se hubiera dado a la tarea de realizar aseveraciones en contra de éste, indicando que pagaría todo el daño; y como ella es maestra en la unidad educativa donde están los menores, estaría en constante comunicación con las autoridades de dicho establecimiento en razón a su cargo, pretendiendo perjudicarlo en su instrucción académica, ejerciendo una presión y hostigamiento sin razón; y, en relación al hoy codemandado, progenitor de la señorita, éste lo perseguiría de manera constante haciéndose presente en el colegio, fiestas, lugares deportivos en las que se encuentra el adolescente AA; es así que, el 25 de octubre de 2024 lo habría agredido de manera física; y en consideración a la petición de la que era su enamorada, los padres del hoy accionante no efectuaron reclamo alguno; asimismo, el ahora demandado, inició un proceso penal en contra de AA, por violencia familiar o doméstica; empero, sin que exista convivencia con la hija de éste, ejerciendo persecución y amenazas, indicándole que lo haría expulsar, que será su sombra e incluso amenazándolo de muerte, situación que pondría en riesgo la vida del menor; por lo que, el hoy impetrante de tutela, recurrió a terapia psicológica por sentir discriminación, ocasionándole sentimientos de culpa, depresión, angustia, situación que pondría en riesgo su estabilidad y su vida; de igual manera, el hoy codemandado, habría presentado memoriales a la unidad educativa solicitando que AA pase sus clases de manera virtual, lo cual afectaría su derecho a la educación; por lo cual, la parte solicitante de tutela advirtiendo una persecución ilegal, un procesamiento indebido a un menor de edad, acudiendo a una profesional psicóloga, a objeto de que se certifique el grado extremo que estaría soportando el menor, en referencia a las agresiones y actos de violencia en su contra; y por informe psicológico de 14 de marzo de 2025, el ahora accionante, habría identificado como sus hostigadores a los ahora demandados, quienes serían los que agravaron su situación emocional y física. La parte impetrante de tutela señala que presentó fotografías de 23 de octubre de 2024, cuando el menor fue agredido físicamente por el hoy demandado; y por certificado médico, el menor tenía una contusión en el cráneo, múltiples escoriaciones en región de cara y cuello, extremidades superiores, habiéndose sugerido una valoración de cirujano plástico de lesión facial para descartar secuelas, otorgándole incapacidad por cinco días; y, en cuanto a las fotografías que presentó, corresponderían al día en que hubiera sido agredido en un lugar de esparcimiento (acápites I.1.1. y I.2.1).

Por su parte, los demandados señalaron que: Desde que los menores AA hoy solicitante de tutela y su hija BB empezaron su relación, tuvieron conflictos, y pues terminaron dicha relación. Refieren que, en una fiesta su hija habría sido amedrentada y había retornado con golpes en el brazo, con miedo, y no quería ir al colegio ya que tenía miedo de encontrarse con AA; luego, ella acudió a la psicóloga del colegio, y dicha profesional tomando contacto con la madre de ella, le mostró los moretones que la menor tenía, y los chats donde el adolescente la amedrentaba, diciendo que iba a matar a su padre. En cuanto a los certificados médicos y fotografías presentados por la parte accionante, no se constituiría en un examen médico psicológico emitido por el IDIF o por el Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial, siendo que estos entes investigativos estarían legalmente habilitados para emitir criterios acerca de los impedimentos, lesiones o de daños psicológicos; por lo que, consideran que no habría ofrecimiento de prueba; y en referencia a las fotografías presentadas, las mismas no tendrían fecha, por lo tanto no podrían ser valoradas en su correcta dimensión; tampoco, se tendría prueba del supuesto hostigamiento periódico del demandado, y el examen psicológico no adjuntaría en sus antecedentes ninguna prueba material o respaldo documental, lo cual haría que se trate de apreciación subjetiva; del mismo modo, no se habría acreditado que los autores del hostigamiento serían los ahora demandados; dado que, se habría omitido exhibir prueba fehaciente legalmente obtenida; con lo cual, se estaría transgrediendo la presunción de inocencia que se encuentra establecido en nuestro ordenamiento constitucional; tampoco se habría acreditado una verdad material, previsto en el art. 180 de la CPE; y, como la acción de libertad tiene la finalidad de brindar la protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales a la vida, a la libertad física; en este caso, refiere que el menor AA se encuentra en plena libertad, va al colegio donde también acude la hija de los hoy demandados, en calidad de víctima; asimismo, la parte solicitante de tutela no habría señalado que tipo de tutela requiere si va a ser reparadora, preventiva o restringida o correctiva; y por último, señala que existe en curso un proceso penal a instancia de la defensoría, al cual el padre de la menor víctima se apersonó, para ejercer la defensa del caso signado con CUD: 201102012408467; por lo que, los ahora demandados al estar de por medio una acción penal, promovida por la víctima que acudió a dirección del Colegio, y es dicho establecimiento que habría efectuado la denuncia a la Defensoría –de la Niñez y Adolescencia–. (Acápite I.2.2).

De la revisión de antecedentes, se tiene que Rafael Alejandro Reyes Cuéllar –ahora codemandado– se apersonó al proceso penal con CUD: 201102012408467, y en atención a las medidas de protección dispuestas el 8 de noviembre de 2024, solicitó se instruya a la Unidad Educativa “ASC CALVERT” para que el denunciado –hoy accionante– pase clases virtuales; debido a que, procesalmente no puede acercarse a la víctima y revictimizarla; asimismo, solicitó terapia familiar del denunciado extensible a sus familiares (Conclusiones II.1).

Por memorial de 14 de enero de 2025, el ahora codemandado solicitó extensión de medidas de protección ante el Fiscal de Materia, reiterando su petición para que el denunciado pase clases virtuales; y mediante memorial de 11 de marzo del mismo año, reiteró su petición; ya que, de la revisión del cuaderno de investigaciones evidenció que no fueron cumplidas las medidas de protección, notificadas reiteradas veces ya varios meses atrás, (el 8 y 29 de noviembre de 2024); y al incumplimiento de los requerimientos de la Fiscalía dirigidos al Colegio –en el que estudian los menores–, con las medidas, reglamento y protocolo que se solicitó en distintas oportunidades desde noviembre de 2024, haciendo notar que la última fue recibida por el Colegio el 4 de febrero de 2025, mismo que tenían cuarenta y ocho horas para responder, pero hasta entonces no se dio ninguna respuesta; por lo que, pidió se conmine al cumplimiento de lo señalado [Conclusiones II.2]

Por informe psicológico de 14 de marzo de 2025, correspondiente a AA, hoy impetrante de tutela, se tiene que el adolescente presenta un cuadro de ansiedad y depresión severas y recomienda derivar a un especialista para tomar terapia psicológica que le brinden seguridad y restablecer su salud mental (Conclusiones II.3).

Ahora bien, es necesario precisar que la acción de libertad de acuerdo a lo indicado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, protegerá el derecho a la vida cuando exista un real peligro para el mismo, aunque no se encuentre vinculado con el derecho a la libertad física o personal; no obstante, la denuncia de lesión no debe ser meramente enunciativa, sino que debe tener sustento objetivo para poder emitir un pronunciamiento correcto.

Es así que, al señalar la parte solicitante de tutela que el objetivo principal para interponer esta acción tutelar, es de resguardar el derecho a la vida y a la educación del menor AA ahora accionante representado sin mandato, ante la persecución ilegal y procesamiento indebido en su contra, por parte de los demandados; iniciándose un proceso penal en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis. del CP; cuando el impetrante de tutela refiere que no existe convivencia con su enamorada, y habrían concluido su relación, y a causa de sus conflictos los padres de la menor (víctima) se darían a la tarea de hostigarlo, amedrentarlo, ejerciendo persecución y procesamiento indebido, quienes abusan “por la no pariedad” que tienen respecto al menor hoy solicitante de tutela; sin embargo, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, los aludidos derechos serán protegidos mediante esta acción de defensa, siempre y cuando el peligro que se alega con respecto a la vida no deba limitarse a una simple enunciación, sino que corresponde que guarde las características de real, directa e inminente; por lo que, de acuerdo a lo expuesto, la solicitud de la parte solicitante de tutela, se limitó a indicar que AA ahora impetrante de tutela recibe hostigamiento, persecución, amenazas de parte de los padres de la menor con quien mantenía una relación sentimental, que ponen en riesgo su vida, y piden el cese de estos hechos que afectan la salud física y psicológica del accionante, cometidos por los demandados; empero, no se tiene constancia objetiva que respalde su alegación respecto al peligro inminente para la vida de AA, lo que impide a este Tribunal concluir que se estaría ante un peligro real y efectivo del derecho a la vida o integridad personal del impetrante de tutela; pero además resulta pertinente considerar que, estos hechos ya están siendo considerados dentro de un proceso penal a instancia del Ministerio Público, a denuncia de la menor (víctima) signado con CUD 201102012408467; al cual el padre de la víctima –hoy codemandado– se apersonó a objeto de ejercer defensa material y defensa técnica a través de su abogado; por lo que, estos hechos deben ser puestos a consideración de la autoridad jurisdiccional correspondiente y no a través de una acción tutelar al no advertirse un real e inminente riesgo al derecho a la vida.

En ese sentido, al no acreditarse la concurrencia de los presupuestos jurisprudenciales citados supra, necesarios para que, a través de la presente acción tutelar, esta jurisdicción pueda otorgar la tutela respecto de lo denunciado, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.