SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2025-S2
Fecha: 23-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 22 y 24 ambos de marzo de 2023, cursantes a fs. 1 y 36 a 39 vta.; y, 52 y vta., el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Sentencia 14/2017 de 13 de abril, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, lo declaró penalmente responsable de la comisión del delito de estelionato, imponiéndole una pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión.
Contra tal decisión, el 27 de junio de 2017, formuló recurso de apelación restringida, el cual fue radicado en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, para posteriormente, redistribuirse a su similar Cuarta -ahora accionada- del mismo Tribunal. Al respecto, su persona desistió de la apelación planteada de su parte, lo que no ocurrió con la alzada interpuesta por el “coimputado” Hugo René Salomón Méndez -hoy tercero interesado-, quien también formuló recurso de apelación restringida, sin que hasta la fecha de planteada la presente acción de amparo constitucional, dicho recurso hubiese sido resuelto.
Así, en más de tres oportunidades, su persona solicitó y reiteró que se resuelva el recurso de apelación planteado por el “coimputado”, solicitudes que hasta la fecha -de interposición de la acción tutelar- solo fueron respondidas mediante decretos en sentido que se esté “al orden cronológico” de las causas para su sorteo, sin considerar que su “sentencia” -se entiende 14/2017-, no puede ser ejecutoriada de manera parcial como se tiene señalado en el “…Auto emitida por la Sala Penal Tercera de la Ciudad de Cochabamba” (sic).
Así, mediante memoriales presentados el 7 de noviembre de 2019, 5 de febrero de 2020, 14 de enero de 2021, 7 de septiembre de 2022 y 14 de marzo de 2023, solicitó la emisión de resolución -en cuanto a la apelación planteada por el coimputado-, respondiendo la Sala Penal Cuarta del referido Tribunal Departamental de Justicia “‘(…) Se tiene presente lo señalado por esta parte, empero deberá estarse al rol de sorteos realizados por esta Sala.- (…)’” (sic). Asimismo, “…una vez por semana me apersone ante la Sala Penal…” (sic), a ver si se tiene alguna resolución, pero lamentablemente la respuesta es la misma que no hay nada todavía, que se encuentra en despacho; siendo que, desde la presentación del recurso de apelación hasta la fecha transcurrieron cinco años y ocho meses.
Aclara que, en ese intermedio, el 14 de junio de 2019, solicitó cesación de la medida cautelar de detención preventiva ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, la cual fue concedida mediante Auto Interlocutorio de 11 de julio del mismo año.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a ser juzgado en un plazo razonable, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga que los Vocales accionados “…RESUELVAN LA APELACIÓN RESTRINGIDA Y EMITA EL AUTO QUE CORRESPONDA” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 4 de abril de 2023, según consta en acta cursante a fs. 79 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Solicitud de sustracción de materia
La parte peticionante de tutela, señaló que: “…habiendo efectivamente interpuesto la acción de amparo constitucional, al presente por lealtad procesal, debe precisar que la Sala Penal Cuarta a cargo de los Vocales ahora accionados, les notificaron en fecha 31.03.2023 con Auto de Vista de fecha 08.11.2022, que resuelve la apelación restringida, objeto de la demanda tutelar, por lo que no ve necesidad alguna de realizar fundamentación, sino solicita de su parte se pueda determinar la sustracción de materia” (sic).
I.2.2. Informe de la parte accionada
Pablo Antezana Vargas y Delina Irma Zurita Herbas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito cursante a fs. 68 y vta., manifestaron lo siguiente: a) La “Sala Penal Cuarta” se constituye en una Sala de última creación, conforme al Acuerdo “Nº 02/2019” emitido por la Sala Plena del citado Tribunal Departamental de Justicia, que además ordenó la redistribución de las causas de las Salas Penales “1, 2 y 3”, remitiéndoseles más de cuatrocientos procesos penales, entre apelaciones restringidas y apelaciones incidentales que datan incluso de la gestión 2002, que fueron resolviendo de manera cronológica, para no causar indefensión a las partes; y, b) Con relación al reclamo efectuado por el ahora accionante respecto a la vulneración de su derecho al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancia de parte contra el nombrado -impetrante de tutela- y otro, cabe señalar que se pronunció el Auto de Vista de 8 de noviembre de 2022, que fue notificado a todas las partes procesales conforme se tiene del cuadernillo de apelación; y, actualmente se encuentra a la espera de los plazos procesales conforme manda el art. 416 y ss. del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que mal podría indicar el hoy peticionante de tutela la vulneración de los referidos derechos, por lo que piden se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Gloria Corvera Jacob -víctima- y Hugo René Salomón Méndez “coimputado” no presentaron escrito alguno ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a sus notificaciones cursantes a fs. 61 y 62.
I.2.4. Participación del Ministerio Público
Henry Michael Franco Camacho, Fiscal de Materia, en audiencia señaló que considerando que la parte accionante ha “desistido” de la acción tutelar; toda vez que, la “…Sala Penal Cuarta accionada…” (sic), resolvió el recurso de apelación motivo de la acción de defensa, el objeto de la misma desapareció; por lo que, no corresponde ingresar al fondo, pues no se observa la lesión de derecho alguno y siendo evidente la existencia de carga excesiva de causas con mora procesal estructural en los “tribunales de justicia”, conforme explicaron los Vocales accionados, corresponde denegar la tutela solicitada.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 029/2023 de 4 de abril, cursante de fs. 80 a 81 vta., denegó la tutela impetrada sin ingresar al fondo, con base en los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante refirió en audiencia, que antes de la sustanciación de la acción de defensa, el 31 de marzo de 2023, fue notificada con el Auto de Vista de 8 de noviembre de 2022, que resuelve el recurso de apelación restringida objeto de reclamo en la acción de amparo constitucional; 2) En función a lo previsto en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que señala como causal de improcedencia el cese de los efectos del acto reclamado, siendo que en el caso concreto, el supuesto que sustentaba esta acción tutelar desapareció; por lo que, no es posible un pronunciamiento sobre el fondo, al devenir la sustracción y consecuente improcedencia; 3) Así, consta el Auto de Vista antes referido -acompañado al informe presentado por los Vocales accionados- del cual a su vez se verifican también sus respectivas diligencias de notificación, constatándose que los nombrados, ya resolvieron el recurso de apelación restringida motivo de la presente acción de defensa, la cual fue objeto de notificación al impetrante de tutela, así como a las partes del proceso el 31 de marzo de 2023, conforme fue ratificado por el nombrado en audiencia; y, 4) Siendo evidente que la presente acción de amparo constitucional deviene en improcedente de acuerdo con la causal prevista en el art. 53.2, último párrafo del CPCo; es decir, por haber cesado los efectos del acto reclamado, corresponde resolver conforme lineamiento jurisprudencial de la SCP 0727/2018-S1 de 9 de noviembre; y, determinar la improcedencia de la presente acción tutelar por pérdida del objeto procesal.