SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2025-S2
Fecha: 23-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a ser juzgado en un plazo razonable, por cuanto, habiendo sido procesado penalmente por el delito de estelionato, se emitió la Sentencia 14/2017 en su contra y otro, la cual fue objeto de recurso de apelación restringida, tanto por su parte como la del “coimputado” hoy tercero interesado; recursos que fueron derivados para su resolución a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, integrada por los Vocales ahora accionados; y, no obstante haber solicitado en reiteradas oportunidades se resuelva el indicado recurso planteado por el “coimputado” ahora tercero interesado, toda vez que, su persona desistió de su recurso con la intención de buscar la ejecutoria a su favor; sin embargo, habiendo transcurrido más de cinco años y ocho meses desde la radicatoria del indicado recurso de apelación, el mismo no fue resuelto, ocasionando que la citada Sentencia, no pueda adquirir ejecutoria.
Por su parte las autoridades judiciales accionadas, sostuvieron que son miembros de una Sala Penal de reciente creación a la que se remitieron más de cuatrocientos procesos penales por redistribución de las causas de las Salas Penales “1, 2 y 3”, que datan incluso de la gestión 2002, que van resolviendo de manera cronológica, para no causar indefensión a las partes. Asimismo, señalaron que en el caso concreto, ya se resolvió la apelación restringida que reclama el accionante mediante Auto de Vista de 8 de noviembre de 2022, notificado a todas las partes procesales conforme se tiene del cuadernillo de apelación y actualmente se encuentra a la espera de los plazos procesales conforme manda el art. 416 y ss. del CPP, por lo que mal podría reclamarse la vulneración de derechos.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional: causal de sustracción de materia por cesación de los efectos del acto reclamado
El art. 53.2 del CPCo, establece la improcedencia de la acción de amparo constitucional “Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado”, asumiéndose de ello que existe carencia de materia para pronunciarse por superación del hecho, cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y del fallo constitucional, los supuestos de hecho sobre los cuales se solicita la tutela, desaparecen dado que sobre el asunto debatido ya existe una solución, pues el acto ilegal alegado ha sido restituido o la omisión denunciada ha sido superada: “…razón por la cual, cualquier orden que emita la justicia constitucional en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la acción de tutela ha desaparecido antes de que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita su fallo. Bajo tal razonamiento, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece, la acción de tutela pierde su razón de ser y se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia, pues en estas condiciones no existe nada para disponerse u ordenarse” (SCP 0727/2018-S1 de 9 de noviembre).
En ese sentido, precisando sobre la sustracción de objeto de la acción de amparo constitucional por extinguirse la causa que motivó su interposición, la SCP 1212/2022-S2 de 26 de septiembre, invocando la SCP 0203/2021-S2 de 4 de junio y a su vez la SC 644/2010-R de 15 de octubre, señaló que: “…la finalidad de la acción de amparo constitucional se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, pues el propósito de la tutela es que el juez o tribunal de garantías, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, pronunciando las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
Cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto del amparo constitucional porque el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es brindar la protección de los derechos fundamentales, entonces dicha finalidad no se justifica al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque desapareció el hecho que la generó y por ende no existe razón de ser de la reparación del derecho ni de la declaración que el juez o tribunal de garantías pudieran emitir para dicha reparación; es decir, que no tendría sentido cualquier orden que pudiera emitir el tribunal de garantías con el fin de tutelar los derechos del accionante, pues en la eventualidad de ser adoptada, dicha orden caería en el vacío por carencia de objeto, resultando inocua porque no surtiría efecto alguno; y por consiguiente, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción” (las negrillas nos corresponden). Este entendimiento ha sido reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0417/2012, 0880/2013 y 0205/2015-S3, por citar algunas.
III.2. Análisis del caso concreto
Identificado como se tiene precedentemente el objeto procesal que motiva la activación de esta acción tutelar, se pasa a efectuar el pronunciamiento que corresponda.
Los antecedentes traídos en revisión dan cuenta que dentro proceso penal, seguido por el Ministerio Público contra Edgar Arturo Villegas Fernández -ahora accionante- y Hugo René Salomón Méndez -hoy tercero interesado-, por la comisión del delito de estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, mediante Sentencia 14/2017 de 13 de abril, el impetrante de tutela fue condenado a cuatro años de privación de libertad; decisión que, impugnó a través de recurso de apelación restringida, el cual, no obstante su presentación, fue desistido de forma voluntaria, conforme reconoce el propio peticionante de tutela; alegando que pese a ello, procuró -de manera documentada- que los Vocales accionados resuelvan similar recurso opuesto por el “coimputado” -ahora tercero interesado-; todo, a efecto de declararse la ejecutoria de la Sentencia 14/2017, no habiendo obtenido respuesta favorable pese a la duración en más de cinco años, de dicho trámite de alzada, cuyo pronunciamiento y resolución ahora extraña.
Así, teniendo en cuenta, que el acto considerado vulnerador de los derechos al debido proceso y a ser juzgado en un plazo razonable, está referido -conforme a los fundamentos de la acción de amparo constitucional-, en el considerable espacio de tiempo en el que no se hubiera resuelto una impugnación, de la que si bien el accionante no es titular, considera le afecta ya que por esa situación la Sentencia 14/2017 emitida en su contra, a la fecha no alcanza ejecutoria.
En tal sentido, el objeto procesal de la presente acción de amparo constitucional se centra en la ausencia de un pronunciamiento que resuelva los recursos de apelación; esto es, que los Vocales accionados, emitieron un Auto de Vista resolviendo el o los recursos de apelación restringida interpuestos dentro del proceso penal en el cual el accionante fue condenado a la privación de su libertad, por lo que la petición expresa y pretensión de la acción convergía en que las autoridades judiciales accionadas resuelvan la apelación restringida opuesta y se emita el Auto de Vista que corresponda.
Al respecto, siendo que en el caso en estudio, los Vocales accionados en su informe presentado dentro de esta acción de amparo constitucional, hicieron conocer que resolvieron las apelaciones restringidas interpuestas dentro del proceso que sigue el Ministerio Público a instancia de parte contra el accionante y otro, mediante Auto de Vista de 8 de noviembre de 2022, adjuntando el mismo en calidad de prueba y, que fue notificado a todas las partes procesales, aspecto que a su vez fue corroborado por el propio impetrante de tutela en audiencia de garantías, reconociendo que fue notificado con el referido Auto de Vista el 31 de marzo de 2023, añadiendo que como ese era el motivo de la interposición de la acción de defensa no existía la necesidad de realizar su fundamentación, solicitando se determine la “sustracción de materia”.
En ese contexto, es necesario remitirse a lo previsto en el art. 53.2 CPCo, que entre los presupuestos de improcedencia de la acción de amparo constitucional, en su parte pertinente, se refiere a la cesación de los efectos del acto reclamado; que implica que, dicha acción tutelar no procede cuando el motivo del cual deviene la supuesta vulneración de derechos o de garantías constitucionales ha desaparecido, como sucede en el caso de análisis, pues al haberse emitido el Auto de Vista de 8 de noviembre de 2022, pronunciado en la instancia de impugnación dentro del proceso del que emerge la presente acción tutelar, sumado al hecho de que tal fallo habría sido notificado a las partes intervinientes en el proceso penal, hace que los supuestos fácticos que originaron la activación de la presente acción de defensa hayan desaparecido, aun cuando ello sea advertido en audiencia de garantías, pues conforme lo estableció la SCP 0331/2025-S2 de 5 de mayo “(…) debe considerarse que la finalidad de la acción de amparo constitucional es la protección de derechos fundamentales y no así el establecimiento de responsabilidades; a partir de dicho entendimiento, si a tiempo de celebrarse la audiencia, lo denunciado se ha superado a consecuencia de la notificación con la demanda de amparo constitucional y la parte accionante no cuestiona el resultado de dicho acto o se allana a la solicitud de denegatoria, corresponde inhibirse de conocer el fondo de la problemática (…)”.
Así, careciendo de materia esta acción de defensa, al tornarse insubsistente el petitorio y el objeto procesal de reclamación, ello impide un pronunciamiento de fondo, toda vez que sustrayéndose el objeto procesal de la acción de amparo constitucional, imposibilita un pronunciamiento sobre la pretensión, al haber cesado la vulneración de los derechos denunciados como lesionados, pues ello resultaría en una eventual tutela ineficaz e inoportuna, lo cual es reconocido y consentido por la propia parte accionante, que se abstuvo de fundamentar su acción ante la sustracción de materia; deviniendo todo ello, en la denegatoria de la acción tutelar planteada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática denunciada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, evaluó de forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.