SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2025-S4
Fecha: 08-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de marzo de 2025, cursante de fs. 1; y, 7 a 14 vta., la accionante a través de sus representantes sin mandato manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Durante su vida matrimonial con el ahora demandado concibieron cuatro hijos, siendo una de ellas la menor AA (de 12 años de edad) que se encuentra bajo su guarda; menor que el 17 de marzo de 2025, a las 15:10, fue interceptada por su padre (demandado) cuando llegaba del colegio a su domicilio, oportunidad en que la increpó y profirió graves amenazas en su contra, advirtiéndole que le quitaría la vida y la suya si no le avisaba con quien estaba saliendo o viviendo su madre o que hombre estaba ingresando a su casa; situación que afectó a la indicada menor de edad, dado que por ello no puede concertar el sueño, debido al miedo que le generó, impactándola emocionalmente a tal punto que ya no quiere ir al colegio, debido a que su padre también le amenazó que al día siguiente retornaría para saber la respuesta.
Su esposo es una persona violenta y agresiva, siendo así que durante los años de convivencia fue víctima de violencia permanente y sistemática, ejercida en su contra, acreditando dicho extremo con la citación original expedida por el Ministerio Público, respecto a una denuncia formulada contra su esposo en marzo de 2008, por violencia familiar, cuando fue expulsada junto a sus hijos de su domicilio por el solo hecho de defender a sus padres; como también otra literal por la cual demuestra que el 25 de diciembre de 2010 y el 30 de enero de 2011, a las 20:00, fue violentada con graves improperios dirigidos en contra suya, sin ninguna consideración sobre la presencia de sus hijos menores de edad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de los derechos a la vida y a la seguridad física, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga el cese de la amenaza y atentado contra el derecho a la vida y a la seguridad física de AA menor de edad, al encontrarse en grave situación de violencia generada por su propio padre (demandado), restableciendo sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, aplicando las reglas del bloque de constitucionalidad y se remitan antecedentes al Ministerio Público para que se establezca la responsabilidad penal.
I.2. Audiencia y Resolución de la Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 20 de marzo de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 29, presentes la solicitante de tutela asistida de su abogada, con excepción de la menor AA, así como la persona demandada, acompañados de sus respectivos abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad; y ampliándolos manifestó que, su domicilio es en la calle Macaya 1867, zona Juana Azurduy de Padilla de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, sin embargo, al lado de su vivienda vive la madre del ahora demandado, lugar donde concurre su ex pareja.
I.2.2. Informe de la persona demandada
David Marco Larico Choquetarqui, por memorial presentado el 20 de marzo de 2025, cursante de fs. 25 a 26, y en audiencia a través de su abogado, manifestó que: a) El 17 de marzo de 2025, a las 15:00, ante el llamado de sus vecinos que le indicaron que su ex pareja ya estaría viviendo con otra persona, le generó preocupación por sus hijos, por lo que la llamó a su hija AA menor de edad , debido a que es con quien tiene buena relación y mayor confianza, para preguntarle si lo señalado era cierto, aspecto que fue negado por su hija, de manera que ya no insistió más en dicho aspecto, habiendo preguntado más bien por sus hermanos; aclarando que, la casa es de todos sus hijos y que si bien su madre podía formalizar su vida con otra pareja, debía hacerlo en otro domicilio, de manera que en ningún momento la menor de edad fue interceptada como refirió la accionante, por cuanto todo ocurrió mediante llamada telefónica con la misma, y lo que se pretende con la acción de defensa es una pelea con su niña con quien tiene una buena relación; b) Si bien la parte solicitante de tutela acompañó como prueba que acreditaría su carácter violento o agresivo como esposo y padre, la documental aparejada data del 2008, 2009 y 2011, sin haberse precisado la conclusión de las denuncias allí indicadas, que en realidad no concluyeron con una sentencia o conciliación; c) La relación con la accionante ha sido disuelta por divorcio, al existir ya una sentencia pronunciada por el Juzgado Público de Familia Décimo Primero de El Alto del departamento de La Paz; sin embargo, la ahora impetrante de tutela ha interpuesto recurso de apelación contra dicho fallo, alegando que la misma no se habría pronunciado respecto a los bienes, a sabiendas que dicho aspecto se resuelve una vez ejecutoriada la sentencia y cancelada la partida de matrimonio; y, d) Es falso, que su persona hubiera proferido amenazas de muerte en contra de su propia hija, aspecto que podía ser constatado con la presencia de la menor de edad en la audiencia, y a sabiendas de ello, la solicitante de tutela alegó que la menor de edad fue al colegio y que tiene exámenes, cuando inicialmente indicó que no quería ir al colegio porque se encontraría temerosa, por lo que no existe ninguna evidencia de los hechos alegados como lesivos. Con base en lo señalado solicitó que deniegue la tutela impetrada por la parte accionante.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Tercera de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 05/2025 de 20 de marzo, cursante de fs. 30 a 31 vta., concedió en parte la tutela, disponiendo que se remitan antecedentes a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia a efectos de que dicha instancia realice una valoración a la menor de edad AA, de modo que si existen los hechos de violencia y amenazas, como refirió la accionante, sea la misma la que acuda ante la autoridad competente; bajo el fundamento que, si bien AA menor de edad no se hizo presente en la audiencia, conforme fue dispuesto por providencia de 19 de marzo de 2025, en el marco de lo señalado por la SCP 0023/2019-S2, el art. 193 inc. c) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014; establece la presunción de verdad en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo, garantizando de esa manera el derecho de la niña, niño o adolescente al acceso a la justicia, lo que acontece en el caso de examen, cuando la impetrante de tutela refirió que AA menor de edad fue amenazada con su vida si no avisaba con quien estaría viviendo su madre, de manera que, al ser objeto de tutela mediante la acción de libertad, el derecho a la vida de la persona, corresponde otorgar tutela solicitada, pues si bien el demandante presentó como prueba de que solo habría conversado con la menor de edad mediante WhatsApp, dicha conversación se produjo a las 15:14, cuando la accionante señaló que fue interceptada a las 15:00, además que no se estableció el contenido de la conversación indicada mediante celular.
I.2.4 Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-HJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin guardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.