SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2025-S4
Fecha: 08-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la lesión de sus derechos a la vida y a la seguridad física, porque el ahora demandado, el 17 de marzo de 2025, a las 15:10, hubiera interceptado a su hija AA menor de edad AAA cuando esta llegaba a su domicilio –la que se encuentra bajo la guarda de la madre–, oportunidad en que la increpó y profirió graves amenazas en su contra, advirtiéndole que le quitaría la vida y luego la suya si no le avisaba con quien estaba saliendo o viviendo su madre o que hombre estaba ingresando a su casa, situación que habría ocasionado en la menor de edad un miedo, afectándola emocionalmente, al punto que no puede concertar el sueño y ya no quiere ir al colegio, dado que le señaló que al día siguiente retornaría para saber la respuesta.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho a la vida y su protección constitucional
El art. 15 de la Ley Fundamental, establece que: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual…”. A su vez, el art. 13 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, dispone que: “Todo individuo tiene derecho a la vida”. En ese mismo sentido, el art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, refiriéndose a este derecho, establece: “El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”.
En ese sentido, el derecho a la vida se entiende como el derecho de toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad (SCP 0129/2015-S3 de 10 de febrero). Al respecto, el Tribunal Constitucional como máximo guardián de la Constitución Política del Estado, desde sus inicios resaltó su importancia; así se tiene la SC 687/2000-R de 14 de julio, que estableció que su sola vigencia es la base para el ejercicio de los demás derechos fundamentales; entendimiento que fue reiterado en la SC 1294/2004-R, ésta que además razonó que, el derecho a la vida se traduce en la imposición de ciertos deberes al Estado, entendido en su sentido amplio de conjunto de los poderes públicos, el deber de no lesionar por sí mismo la vida humana y el deber de protegerla efectivamente frente a las agresiones de los particulares.
El derecho a la vida ha sido y es considerado entonces como uno de los más importantes en el catálogo de los derechos fundamentales –sin que ello signifique su jerarquización frente a los demás derechos–, bajo el razonamiento que este bien jurídico es el soporte de los demás derechos fundamentales, es un bien natural, un derecho inmanente a la persona; por lo tanto, si este derecho es violentado desaparece el titular del mismo y afecta con ello el ejercicio de cualquier otro derecho, consiguientemente, es deber del Estado proteger la vida humana frente a cualquier acción u omisión que la afecte y sancionar a quienes atenten contra el mismo.
La SCP 0794/2021-S1 de 10 de diciembre, analizando la jurisprudencia al respecto, ha señalado que el derecho a la vida comprende: "1) El derecho a permanecer con vida e interdicción de muerte arbitraria.- Esta primera línea conceptual se refiere a dos obligaciones que tiene el Estado en relación al ser humano, las obligaciones positivas que están enmarcadas en eliminar en lo máximo posible los índices de criminalidad en la sociedad, es decir, realizar todos los esfuerzos necesarios para que los particulares o el propio Estado no quiten arbitrariamente la vida de otras personas; en cuanto a las obligaciones negativas, se tiene que el Estado se encuentra absolutamente impedido de realizar acciones estatales que culminen comprometiendo el derecho a la vida por intermedio de sus operativos y sobre la tradicional justificación de ‘la razón de Estado’ (persecuciones desproporcionadas, desapariciones forzadas, etc.). 2) El derecho a vivir bien (que se desprende del principio del suma qamaña), implica la construcción de una sociedad en la que las personas conviven de buena manera, en términos efectivos una vida digna, colaborativa, sin ninguna forma de violencia ni discriminación para asegurar el desarrollo integral particularmente de las mujeres y armónica entre seres humanos y la naturaleza, la convivencia está dada en el marco de lo mejor posible, para ello el Estado asume la obligación positiva de establecer una serie de políticas públicas progresivas de creación de las mejores condiciones de vida. 3) El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas” (las negrillas son agregadas).
Cabe señalar que, el derecho a la vida incluye necesariamente la protección del derecho a la salud de las personas, lo que conlleva como obligación del Estado, asegurar las prestaciones mínimas para las personas y de las cuales depende directamente la vida, por ello, el derecho a la vida tiene vinculación directa con otros derechos fundamentales, como la salud e integridad física, cuya tutela también es posible mediante la acción de libertad.
Respecto a la protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad, la SCP 0328/2020-S4 de 29 de julio, señaló que: “…sobre el ámbito de protección de la acción de libertad respecto a los derechos que resguarda, se tiene que: i) En cuanto al derecho a la vida, la SCP 044/2010-R de 20 de abril, pronunciada por el Tribunal Constitucional de Transición instauró que está íntimamente vinculada con el derecho a la libertad personal; ii) Posteriormente, la SCP 0813/2012 de 20 de agosto, resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó este entendimiento precisando que la acción de libertad tutela el derecho a la vida siempre y cuando se encuentre vinculado con la libertad física o de locomoción; iii) Asimismo, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, moduló este razonamiento señalando que la acción de libertad protege el derecho a la vida con independencia de su vinculación con el derecho a la libertad física y que, por lo mismo, en virtud al valor fundamental de la vida humana y el principio de no formalismo, dicho derecho puede ser tutelado indistintamente por la acción de libertad o la acción de amparo constitucional; iv) La SCP 1278/2013 de 2 de agosto, considerada moduladora, confirmando que protege el derecho a la vida aún no estuviere vinculada con la libertad física, señaló que será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; y, v) A través de la acción de libertad también se ha protegido el derecho a la integridad física y la garantía de prohibición de torturas, así se tiene, que la SC 0476/2011-R de 18 de abril, estableció que considerando el nuevo alcance de la acción de libertad que no solo protege el derecho a la libertad física o personal, sino también el derecho a la vida y el derecho a la integridad física” (las negrillas son nuestras).
Entonces, el derecho a la vida implica tanto la facultad de impedir que se nos dé muerte como la potestad jurídica de exigir su respeto, conservación y protección a través de un conjunto de condiciones, sean estas laborales, sociales, económicas, asistenciales o sanitarias, que hagan factible la existencia digna de la persona, cuya afectación puede ser demandada también a través de la acción de libertad, sea de manera independiente o vinculada al derecho a la libertad personal.
III.2. Necesidad de identificar el acto lesivo y demostrar o acreditar con prueba pertinente la vulneración que se acusa en la acción de libertad
La SCP 0112/2018-S2 de 11 de abril, refiriéndose al principio de informalismo en la acción de libertad, precisó que: “…si bien la acción de libertad se halla caracterizada por el principio de informalismo, por el que el juez o tribunal de garantías está obligado a obviar cualquier formalismo que impida su consideración, debiendo en todo caso, incluso salvar los defectos u omisiones de derecho; aquello no debe confundirse con la obligación de identificar claramente el acto ilegal, pese a estar el impetrante de tutela liberado de la exigencia de argumentación jurídica en cuanto a los derechos considerados como transgredidos o respecto a la identificación de las normas vulneradas por los actos u omisiones denunciadas, todo ello a fin de otorgar una protección inmediata y oportuna a los derechos objeto de protección .
En ese sentido, aunque exigir una carga argumentativa diferente de la naturaleza de la acción de libertad, dado que aquello provocaría una interpretación restrictiva y limitativa de esta garantía constitucional, aquello no implica que le esté permitido al accionante, efectuar únicamente una relación de antecedentes, sin señalar claramente el acto ilegal en el que hubiera incurrido la o los demandados, cuestionando así, el último en no haber restituido sus derechos, siendo imprescindiblemente necesario -incluso ante su vía oral, conforme se advierte de los contenidos en la Sentencia Constitucional Plurinacional, precedentemente glosada- que se identifique el o los hechos y las circunstancias del acto acusado de ilegal, por el que se requiere la tutela de derechos, por cuanto la jurisdicción constitucional, no es una instancia para ordinaria analizar como en aquella, pretensiones de dicha naturaleza, requiriendo más bien de certidumbre para amparar los derechos protegidos por esta acción, sin suplir la labor de los jueces y tribunales ordinarios, cuyas facultades se encuentran establecidas por ley al efecto.
En ese orden, adicionalmente a lo expresado, en cuanto a la necesidad de demostrar o acreditar con la prueba pertinente la vulneración que se acusa; este Tribunal en la SC 1931/2010-R de 25 de octubre, aludiendo a lo señalado en fallos constitucionales anteriores, indicó que: ‘…si bien el recurso de Hábeas Corpus se rige bajo el principio de informalismo, no es posible soslayar la obligación de los recurrentes, ahora accionantes, de demostrar las afirmaciones que realiza al demandar de hábeas corpus, hoy acción de libertad, aún sea en la audiencia prevista al efecto, requisito que tiene por objeto que este Tribunal tenga certeza sobre la veracidad de las denuncias formuladas y la responsabilidad de las autoridades que hubieran incurrido en el acto ilegal u omisión indebida lesiva del derecho protegido, lo que a su vez implica que el principio de informalismo no alcanza a la presentación de prueba suficiente y necesaria que demuestre el acto ilegal u omisión indebida reclamados’ (…)” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso de análisis, las accionantes denuncia la lesión de sus derechos a la vida y a la seguridad física, porque el ahora demandado, el 17 de marzo de 2025, a las 15:10, hubiera interceptado a su hija AA menor de edad cuando esta llegaba a su domicilio –la que se encuentra bajo la guarda de la madre–, oportunidad en que la increpó y profirió graves amenazas en su contra, advirtiéndole que le quitaría la vida y luego la suya si no le avisaba con quien estaba saliendo o viviendo su madre o que hombre estaba ingresando a su casa, situación que habría ocasionado en la menor de edad un miedo, afectándola emocionalmente, al punto que no puede concertar el sueño y ya no quiere ir al colegio, dado que le señaló que al día siguiente retornaría para saber la respuesta.
De la revisión de los escasos antecedentes que se acompañan al expediente constitucional y conforme con las conclusiones del presente fallo, se puede establecer que Grisel Paola Huanca Sillerico (impetrante de tutela y madre de la menor) y David Marco Larico Choquetarqui hoy demandado estuvieron vinculados en matrimonio, habiendo concebido cuatro hijos durante el mismo, entre ellos, a su hija menor de edad AAA. Durante su relación de pareja la ahora solicitante de tutela denunció hechos de violencia intrafamiliar o doméstica y abandono de familia, concretamente el 2008, 2009 y 2011, conforme se tiene de las literales adjuntas por la parte accionante.
Es así que, la hoy accionante formuló demanda de divorcio contra el hoy demandado, causa que radicó en el Juzgado Público de Familia Décimo Primero de El Alto del departamento de La Paz, cuya autoridad Sentencia 278/2025 de 18 de febrero, fallo contra el cual, Grisel Paola Huanca Sillerico formuló recurso de apelación; así también, se establece que por memorial presentado el 12 de marzo de 2025, al ahora demandado contestó una demanda de asistencia familiar formulada por la indicada impetrante de tutela, solicitando la homologación de un acuerdo transaccional por asistencia familiar suscrito entre la ahora impetrante de tutela y el demandado.
Ahora bien, conforme fue glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la acción de libertad tiene por objeto, entre otros, tutelar el derecho a la vida, aún esta no estuviere vinculada con la libertad física de una persona, siendo la solicitante de tutela quien tratándose del derecho a la vida, pueda asumir la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; en coherencia con lo señalado, la jurisprudencia citada en dicho Fundamento Jurídico ha establecido también que, el derecho a la vida implica tanto la facultad de impedir que no se nos dé muerte como la potestad jurídica de exigir su respeto, conservación y protección a través de un conjunto de condiciones, sean estas laborales, sociales, económicas, asistenciales o sanitarias, que hagan factible la existencia digna de la persona, cuya afectación puede ser demandada también a través de la acción de libertad, sea de manera independiente o vinculada al derecho a la libertad personal, como ocurre en el caso de análisis, cuya pretensión de la accionante es exigir su respeto, conservación y protección ante la presunta amenaza que habría vertido el ahora demandado contra la indicada menor de edad.
Sin embargo, de lo dicho anteriormente, es evidente que la accionante no acompañó ninguna prueba que acredite lo aseverado en cuanto al hecho lesivo denunciado; es decir, la amenaza de muerte proferida por el ahora demandado (su progenitor) contra la menor de edad, limitándose simplemente a realizar aseveraciones respecto a lo que habría ocurrido según la versión de la indicada menor. Es importante resaltar en esta parte que, si bien la Jueza de garantías, bajo el principio de informalismo que rige la acción de libertad, y en el marco de lo razonado en la SCP 0023/2019-S2, mediante providencia de 19 de marzo de 2025, ordenó la comparecencia de la AA a la audiencia para escuchar su versión de los hechos, la misma no se hizo presente, alegando impetrante de tutela en audiencia, que la misma tuvo que asistir al colegio porque tenía exámenes, de manera que tampoco se pudo constatar directamente con la menor de edad el hecho alegado como lesivo.
Como se señaló precedentemente, la accionante presentó como prueba para la acción de libertad, documentales que refiere antecedentes sobre denuncias por hechos de violencia intrafamiliar o doméstica y abandono de familia, ocurridos hace más de diez años; empero, los mismos no tienen relación con el hecho de amenaza a la vida de AA menor de edad, acontecido presuntamente el 17 de marzo de 2025, a las 15:10; por lo que, no forman convicción sobre la existencia del hecho alegado.
Conforme se razonó en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional fallo, la accionante tiene la obligación de demostrar los hechos alegados, de manera que se tenga plena convicción de que los mismos ocurrieron de una u otra forma, aspecto crucial que posibilitará la aplicación del contenido normativo en relación a los derechos fundamentales o garantías constitucionales acusados como vulnerados en cada caso concreto, caso contrario, la ausencia de prueba que demuestre su existencia inviabiliza mayor análisis respecto a lo alegado en la justicia constitucional, aspecto que podía haber sido demostrada incluso en audiencia, cuyo requisito tiene por objeto que la justicia constitucional tenga certeza sobre la veracidad de la denuncia formulada y la responsabilidad de las personas que hubieran incurrido en el acto ilegal u omisión indebida lesiva del derecho protegido; sin embargo, en la causa los hechos alegados no fueron probados, de modo que la justicia constitucional tenga la base para aplicar el derecho, consiguientemente, conceder la tutela solicitada en protección al derecho a la vida alegado.
No obstante, lo indicado precedentemente, no implica el desconocimiento total del hecho, sino que, tal como se explicó, la escases de pruebas, no generaron la convicción de la justicia constitucional de que el hecho denunciado se hubiera suscitado de la forma como alega la solicitante de tutela; empero, dada la especial protección que merece toda niña, niño o adolescente en situación de violencia, y en el marco del deber de protección que tiene el Estado respecto de los mismos, la denuncia formulada en sede constitucional, debe ser derivada a la instancia administrativa de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la ciudad en la que radica la denunciante, para que, mediante el equipo de profesionales correspondientes, tome la declaración de la menor de quien se alega fue víctima de violencia, y con los elementos que se puedan colectar, se active o no el procedimiento respectivo ante las instancias competentes para proteger el derecho alegado.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, no efectuó un correcto análisis de los antecedentes.