SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0440/2025-S1
Fecha: 15-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes, por memoriales presentados el 6 y 13 de marzo de 2023, cursantes de fs. 81 a 90 y 93 a 95 vta., manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra sus personas, a denuncia de Leonarda Huanca Villca -hoy tercera interesada-, por la presunta comisión del delito de violación con agravante, previsto y sancionado por los arts. 308 con relación al 310 inc. a) del Código Penal (CP), modificado por el art. 83 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro, emitió la Sentencia 05/2020 de 2 de diciembre, condenándolos a la pena privativa de libertad de veinte y diez años, respectivamente. Contra esa Sentencia se interpuso recurso de apelación restringida, cuestionando entre los más sobresaliente, una prueba -pericial- del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) La Paz, ilegalmente incorporada y que incluso ameritó una exclusión probatoria que fue rechazada; empero, que dio lugar a una reserva de recurso de apelación restringida; así también, se cuestionó la prueba testifical de su progenitor y de otro testigo, y la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, relacionada con la fijación judicial de la pena.
Los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitieron el Auto de Vista 57/2021 de 23 de agosto, declarando improcedente dicho recurso y confirmando la Sentencia 05/2020 de primera instancia. Esa Sentencia, respecto al informe pericial del IDIF La Paz, señaló que no era necesaria la presencia de la perito que elaboró el mismo, de acuerdo al entendimiento del Auto Supremo (AS) 51/2013 de 25 de febrero, que estableció que una prueba de esa índole puede ser incorporada a juicio oral, público y contradictorio por su lectura; además, invocó el principio de informalidad que caracteriza a los hechos regulados por la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia y examinando las declaraciones testificales concluyó que su denuncia era intrascendente, declarando infundado ese motivo; así también, sobre la aplicación de la pena y especialmente a su agravante, señaló que un certificado médico forense otorgó siete días de impedimento a la víctima, lo que hacía evidente la concurrencia de agravante, siendo infundado ese agravio.
Contra el Auto de Vista 57/2021, se interpuso recurso de casación, manifestando entre los principales tópicos, lo relativo al grado de participación de los actores y en especial la calificación de complicidad de Jhenry Veliz Martínez, habiéndose realizado una interpretación errónea del art. 23 del CP; así también, respecto a la prueba pericial del “IDIF.REG.GRAL. 3128-16-LP INF-LAB-CLIN-GEN-0256/17”, codificada como MP-12, cuestionando las pruebas tomadas a la víctima que no fueron ofrecidas por el Ministerio Público ni manifestadas en la acusación; finalmente, en cuanto a la fijación de la pena se cuestionó, entre otros aspectos, la condena impuesta al nombrado por no haber hecho nada, por cuanto tenía la obligación de denunciar, conclusión de la que se apartó el Tribunal de alzada sin valorizar por sí mismo como supuesto fáctico de la condena, que él hubiese conducido el vehículo.
Remitido el recurso de casación, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció inicialmente el AS 1174/2021-RA de 6 de diciembre, admitiendo el mismo, siendo suscrito por María Cristina Díaz Sosa y Edwin Aguayo Arando Magistrados, de la referida Sala Penal; quienes declararon inadmisible el cuestionamiento del análisis crítico de la prueba respecto a los hechos que vincularían con la complicidad de Jhenry Veliz Martínez, por no haberse descrito “individualizadamente” cada agravio. Finalmente, se pronunció el AS 1101/2022-RRC de 30 de agosto, emitido por los Magistrados hoy accionados, que declararon infundado dicho recurso.
Se vulneró la garantía del Juez natural; toda vez que, entre los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que declararon la admisibilidad del recurso de casación que plantearon; empero, no estuvo Olvis Egüez Oliva, Magistrado de la referida Sala Penal; quien además, fungió como relator del AS 1101/2022-RRC que “absueve” dicho recurso. La admisión del recurso configura la participación de los Magistrados que comenzaron con la vista de la causa; por lo que, esa primera etapa prefija el alcance de la garantía del juez natural. Además, en el referido Auto Supremo, de manera confusa se absolvieron otros tópicos, entre ellos el que desestimó de inicio, dándole una valoración errónea, vulnerando la citada garantía con la principal transcendencia de examinar un asunto rechazado.
Existe un análisis erróneo de los elementos fácticos de la complicidad y sus derivaciones con el concurso de delitos. El AS 1101/2022-RRC establece dos motivos del recurso de casación, el control de la logicidad de pruebas y la fijación judicial de la pena; empero, al desarrollar los fundamentos se refiere a la tipicidad de complicidad de Jhenry Veliz Martínez al señalar que la motivación se sustentaría en la invocación como precedente del AS 414/2013 de 30 de agosto y la alternativa de los arts. 44 y 45 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo que ese precedente estaba vinculado con el tema de complicidad y el rol del nombrado, y la mención del concurso se lo hizo en el tercer motivo -del recurso de casación- relativo a la fijación de la pena; por lo que, pareciera que la “Sala” reunió en un mismo tratamiento dos motivos, a pesar de haber desestimado el primero, más aún si en cuanto a la complicidad, se indicó que el Tribunal de alzada incorporó en su análisis como elemento fáctico primordial la conducción del vehículo incluso con las luces apagadas, aspecto que fue un argumento más para el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro; empero, su decisorio se fundó en no haber hecho nada y que la complicidad significó el no haber denunciado a su hermano gemelo.
Los Magistrados ahora accionados para dar respuesta al control de logicidad, efectuaron un primer análisis contrastando un precedente contradictorio y lo invocado conforme lo dispuesto por el AS 414/2013, y asumiendo lo manifestado por el AS 322/2012-RRC de 4 de diciembre, indican que para el planteamiento eficaz del recurso no se debe limitar a su presentación dentro del plazo legal y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de alzada, sino asegurarse que los precedentes invocados correspondan a situaciones fácticas análogas; en ese sentido, se manifiesta que el AS 414/2013 invocado, trató de una problemática vinculada a una errónea valoración de la prueba, la cual no contiene una situación de hecho similar al caso concreto; y teniendo en cuenta lo manifestado al respecto en el AS 1101/2022-RRC, se advierte una confusión total de los motivos recursivos, al señalar que se reclamó al Tribunal de alzada efectuar un control de logicidad; empero, en dicho Auto Supremo se indica que se denunció un control de legalidad sobre la valoración de la prueba; no existiendo una clara explicación de por qué dichos Magistrados consideraron dos términos disimiles entre sí, incluso contrastando con el precedente invocado que refieren es inaplicable.
Por lo referido, tampoco queda clara su vinculatoriedad con el AS 1174/2021-RA que admitió su recurso, en el que el motivo de la complicidad considerado por el AS 1101/2022-RRC, fue declarado inadmisible. Así sea bajo el principio de flexibilidad, no resulta razonable y lógico considerar ese motivo desestimado, que además, no fue en su favor, sino en su perjuicio, con lo que se genera una inseguridad jurídica -se vulnera- el debido proceso y el deber de fundamentar los motivos recursivos.
En su recurso de casación, como primer motivo se señaló que en la Sentencia 05/2020, se indicó que la complicidad obedecía a que Jhenry Veliz Martínez no hizo nada y no cumplió con el deber de denunciar. El Tribunal de alzada incorporó como principal argumento de ratificar dicha complicidad, el supuesto fáctico de conducir el vehículo incluso con las luces apagadas, añadiendo de oficio como sustento del Auto de Vista 57/2021 impugnado, un análisis fáctico ajeno; por lo que, resultaba coherente y vinculante la doctrina legal invocada en el AS 414/2013, por la similar problemática del caso concreto, en cuanto a los motivos y razones jurídicas que justifiquen la infracción de las reglas de apreciación que se deduzcan de la valoración probatoria, lo que no ocurrió en el presente caso, y tampoco se trata de un actuar omisivo del Tribunal de alzada, como sostiene la “sala de casación” al comparar precedentes, sino de un razonamiento crítico que no le era permitido, por no ser el recurso de apelación restringida una segunda instancia de revalorización de pruebas; por lo expuesto, se negó su derecho a la impugnación “…ya que RETOMANDO LO QUE NEGO…” (sic), ahonda en su perjuicio al declarar infundado el agravio mediante apreciaciones equivocadas y confusas, sin dar respuesta al mismo, que versó en la incorporación en alzada de un criterio de examen y valoración crítica de hechos que no fueron tratados por el Tribunal de grado -primera instancia-.
Sobre la denuncia de defectuosa valoración de las pruebas. Ese primer motivo -agravio- de su recurso de casación, fue identificado en el AS 1101/2022-RRC; sin embargo, dicho agravio no tiene nada que ver con lo que los Magistrados hoy accionados desarrollan en dicho Auto Supremo, en el que se refieren a otro aspecto que tampoco tiene vinculación alguna con esas pruebas, referido a que el Auto de Vista 57/2021 impugnado constituiría un fallo extra y ultra petita. Y en el análisis del caso concreto, no existe en lo más mínimo el desarrollo que le correspondía a ese primer motivo, sino un examen del testimonio de algunos testigos, aspecto que fue expuesto como tercer agravio en su recurso de apelación restringida; empero, no así en su recurso de casación; en el cual el principal motivo establecido por los Magistrados ahora accionados, fue lo relativo al dictamen pericial del “IDIF.REG.GRAL. 3128-16-LP INF-LAB-CLIN-GEN-0256/17”, sobre el cual se cuestionó la ilegal incorporación de otros elementos jamás ofrecidos por el Ministerio Público; ya que, para los efectos de ese informe pericial se enviaron al IDIF La Paz, la ropa interior de la víctima, muestras de saco vaginal junto a trozos de papel filtro con manchas de sangre seca que les correspondería.
Además, en realidad no se cuestionó la defectuosa valoración de las pruebas denominadas MP-1, MP-2, MP-3, MP-4, MP-5, MP-12 y E-6, porque las mismas nunca fueron ofrecidas, extremo que puede evidenciarse del contenido de la Sentencia 05/2020. Habiendo aclarado en su recurso que esa clasificación correspondió al IDIF, refiriéndose a las muestras tomadas de la presunta víctima, y no figuran como pruebas independientes, relacionadas o vinculadas a otras; ya que, el Ministerio Público no las consignó ni se refirió a ellas; en ese sentido, en el AS 1101/2022-RRC concurren dos defectos que vulneran sus derechos; por una parte, el consignar que se hubiese planteado como motivo recursivo la defectuosa valoración de esas pruebas; y, por otra, no se enfoca en analizar ese agravio, sino más bien, efectuó una especie de per saltum -salto de instancia-, para reexaminar el motivo recursivo expuesto en su recurso de apelación restringida, citando partes del mismo para luego indicar que el Tribunal de alzada abrió su competencia con relación al reclamo glosado; es decir, citó lo que en alzada se dijo respecto a las declaraciones testificales sin exponer un criterio o razonamiento sobre ese agravio.
Por lo que, al omitir un pronunciamiento sobre el motivo -agravio- precisado y que aperturó su competencia, y desviando su atención a otro motivo que no forma parte de su recurso de casación, los Magistrados ahora accionados vulneraron su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, lo que constituye una negación de su derecho a recurrir; además, infringiéndose el derecho a la defensa, no habiendo sido debidamente escuchados conforme los motivos -agravios- del recurso de casación que fueron admitidos, con un grave perjuicio; ya que, están a punto de ser privados de su libertad personal, vulnerándose su derecho a ser oído.
En cuanto a la fijación de la pena, particularmente sobre la complicidad. La Sentencia 05/2020, agravó la pena por la concurrencia de lo establecido por el art. 310 inc. a) del CP, y al margen de caracterizarse la situación personal de Jhenry Veliz Martínez y persistir la tesis de responsabilidad penal en grado de complicidad, no fundamentó respecto a la gradación de la pena, a qué obedece o de qué manera es corresponsable en cuanto a las lesiones causadas a la víctima. Por ese motivo, en su recurso de apelación se cuestionó la concurrencia de esa agravante, haciendo una diferenciación sobre la violación y el uso de la fuerza o violencia, y que producto de ella se produjeron las lesiones en la víctima; reclamándose la falta de fundamentación respecto a la correspondencia de esas lesiones en vinculación al cómplice; en ese sentido, el Auto de Vista 57/2021 se refirió a la actitud dolosa del cómplice, y que las lesiones se acreditaron con un medio probatorio, señalando además, que se generó la concurrencia de un concurso de delitos, con distintas finalidades por parte del agente, indicando que en el recurso de apelación se propuso que las lesiones debieran ser consumadas posterior al acto sexual, lo que desnaturaliza el entendimiento del art. 310 inc. a) del CP.
En el recurso de casación respecto a la fijación de la pena, especialmente sobre el rol de complicidad, se denunció que el Auto de Vista 57/2021 resultaba omisivo; ya que, al margen de reinterpretar los hechos, no se explicó lo relativo a la pena agravada correspondiente al cómplice en la forma cómo fue planteada; puesto que, no se respondió a los cuestionamientos de cómo debe entenderse la figura de las lesiones supuestamente provocadas por el autor para consumar el hecho, en relación al cómplice, o él hubiese colaborado de alguna manera para que las mismas se produzcan; así también se cuestionó la incorporación de la cuestión del concurso de delitos, siendo que ello no se trató en sentencia ni en su recurso de apelación.
Ese motivo -agravio- fue admitido de manera extraordinaria; empero, al emitirse el AS 1101/2022-RRC, luego de examinar lo relativo a la defectuosa valoración de la prueba, sin señalar si ese agravio es fundado o no y citando las conclusiones del Tribunal de alzada sobre lo referido, pasó directamente a concluir que no existía transgresión alguna al principio de congruencia. Dicho Auto Supremo se refiere sobre la agravante y el impedimento físico causado a la víctima, así como la falta de razonamiento sobre los concursos; empero, no absolvió en absoluto el tema recursivo concreto sobre el alcance de la agravante respecto al cómplice y las lesiones. Por lo referido, el citado Auto Supremo igualmente resulta omisivo al no exponer un criterio sobre lo denunciado de cómo la producción de las lesiones como agravante, también le alcanzan al cómplice; vulnerándose el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación -congruencia-.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación; a la impugnación, a la defensa y a ser oído; así como la garantía del juez natural; y, -siendo añadido el elemento de congruencia, en la audiencia de la acción de libertad - citando al efecto los arts. 115, 117.I, 119.II, 120.I, 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga la nulidad del AS 1101/2022-RRC de 30 de agosto, determinando que la “Sala accionada” pronuncie un nuevo auto supremo conforme a los antecedentes del caso, las motivaciones recursivas admitidas y salvando todos los defectos y vulneraciones establecidas, bajo responsabilidad y en su caso las condenaciones respectivas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 31 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 285 a 291, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, en audiencia, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestaron que: a) En cuanto al Juez natural, tendrían que ser los mismos jueces que examinaron los antecedentes y declararon la admisibilidad del recurso de casación planteado, quienes tengan que pronunciarse sobre el fondo de dicho recurso, y si hubo algún cambio debería explicarse, ya sea en antecedentes o en el contenido del auto supremo respectivo, la razón o el motivo legal por el cual uno de los Magistrados intervinientes en la apertura y admisibilidad no participa en el fondo del mismo; b) Lo que se reclamó fue una indebida valoración de prueba nunca ofrecida, no una defectuosa valoración. Además, los Magistrados hoy accionados indicaron que se denunció un control de logicidad, habiendo acusado el control de legalidad y solicitando que el Tribunal de alzada señale porqué se examinó una prueba que nunca fue incorporada; aspecto que también se pidió sea analizado en casación; sin embargo, dichos Magistrados se refirieron a otras situaciones, sin explicar lo requerido, habiendo una omisión -de su parte- al no dar una explicación respecto a lo denunciado, de porqué motivo se estaba examinado prueba que no fue ofrecida, advirtiendo -vulneración- al principio de congruencia; y, c) Se invocó el tema de la fijación de la pena, sin referirse a los arts. 44 y 45 del CP, que fue incorporado por el Tribunal de alzada y no por ellos; en ese sentido se solicitó que se indique porqué a Jhenry Veliz Martínez se le condenó como cómplice del delito de violación y se le aplicó una pena considerando la agravante del art. 310 inc. a) del citado Código; es decir, el supuesto de haberse ocasionado lesiones a la presunta víctima; aspecto que no fue resuelto por los Magistrados hoy accionados, quienes se refirieron a otros aspectos, sin absolver ni decir nada sobre su reclamo y lo que fue planteado; por lo que, el AS 1101/2022-RRC hoy impugnado, es un Auto Supremo omisivo al no pronunciarse conforme lo que fue planteado, incluso no se refirieron sobre lo que fue admitido respecto a su recurso de casación, realizando un análisis distinto de los motivos recursivos planteados.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando -no firma éste último-, ex Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por informe presentado el 24 de marzo de 2023, cursante de fs. 135 a 139, manifestaron que: 1) De lo expuesto en el memorial de subsanación, se evidencia que los accionantes por carencia de técnica recursiva, en primera instancia refieren que la acción tutelar es -planteada- contra el AS 1174/2021-RA, -de admisión- y el AS 1101/2022-RRC -de fondo-, para luego señalar que es contra ese último Auto Supremo; 2) Al referir que no participó en el Auto Supremo admisorio el Magistrado Olvis Egüez Oliva, quien no conoció las razones por las cuales se admitió el recurso de casación; los accionantes efectúan aseveraciones sin ningún fundamento lógico ni jurídico, siendo las mismas elucubraciones propias del abogado patrocinante que resultan alejadas de la práctica procesal; 3) Las precisiones realizadas por los accionantes sobre las razones por las cuales se admitió el tercer motivo -agravio- de su recurso de casación referido a la fijación judicial de la pena, no resultan verdaderas; ya que, de la revisión del AS 1174/2021-RA, se advierte que se admitió ese recurso bajo otras circunstancias; en ese sentido, los nombrados tratan de sorprender al Tribunal de garantías, al transgredir la verdad; 4) En cuanto a los argumentos de la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación; se tiene que el AS 1101/2022-RRC de fondo debe ceñirse al AS 1174/2021-RA de admisión, en el que se advirtió que los recurrentes -hoy accionantes denunciaron que el Tribunal de alzada introdujo nuevas situaciones como la alternativa de los arts. 44 y 45 del CPP al caso de autos, produciendo un fallo extra y ultra petita, afectando su derecho a la defensa; 5) Al denunciarse que el Auto Supremo 1101/2022-RRC hoy impugnado es omisivo, por no existir ningún razonamiento sobre la fijación judicial de la pena por el grado de complicidad; se tiene que los accionantes continúan pretendiendo hacer “caer” en confusión, denotando su mala fe; y, 6) Al no subsanarse las observaciones realizadas a su memorial de acción tutelar, cuyas acusaciones no tienen lógica, y no habiéndose llegado a identificar cuál es la resolución impugnada y menos la afectación real de derechos, corresponde denegar la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Rosmery Huanca Villca, -hermana de la víctima Leonarda Huanca Villca-, a través de su abogado en audiencia de consideración de la acción tutelar, manifestó que: i) El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro, luego de una valoración íntegra de las pruebas, emitió la Sentencia 05/2020, condenando a los accionantes. Posterior a ello, los mismos interpusieron recurso de apelación restringida, que fue declarada improcedente por Auto de Vista 57/2021, emitido por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Luego plantearon recurso de casación, pronunciando los Magistrados hoy accionados el AS 1101/2022-RRC, declarando infundado ese medio de impugnación, haciendo una valoración de todos los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada bajo una sana crítica, de acuerdo a todos los elementos aportados; ii) No se vulneró el derecho al debido proceso; al contrario, se obró conforme a derecho; y, iii) Al tener varios años de tramitación del proceso, en el que su padre mendiga justicia por la víctima; por lo que, pide se deniegue la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 38/2023 de 31 de marzo, cursante de fs. 292 a 296 vta., denegó la tutela solicitada; decisión asumida bajo los siguientes argumentos: a) Los accionantes objetan el AS 1174/2021-RA, que admitió su recurso de casación, porque habría dispuesto la admisibilidad de los motivos -agravios- segundo y tercero, y no así el primero de dicho recurso; aspecto con el que los accionantes no se encuentran de acuerdo; sin embargo, con ese Auto Supremo de admisibilidad, fueron notificados los accionantes en tablero del Tribunal Supremo de Justicia, el 21 de julio de 2022; de manera que si estaban en desacuerdo con dicho Auto Supremo, al desestimarse uno de sus agravios podían haber acudido al mismo Tribunal a objetar esa decisión y en su caso exigir un pronunciamiento o un argumento del motivo por el cual se tomó esa decisión; y al advertirse que no lo hicieron; ya que, no consta ninguna impugnación o solicitud de aclaración sobre la misma; b) Al emitirse el “Auto Supremo” sobre el análisis de fondo de dicho recurso, y no habiéndose reclamado oportunamente a los Magistrados ahora accionados respecto a esos aspectos, existiría una suerte de actos consentidos; c) En cuanto al reclamo de la competencia de uno de los Magistrados que emitió el AS 1101/2022-RRC, quien no habría firmado el Auto Supremo de admisión -1174/2021-RA- de su recurso de casación; si bien es evidente que en el primer Auto Supremo -de admisión- firman la Magistrada María Cristina Díaz Sosa y Edwin Aguayo Arando; y en el AS 1101/2022-RRC que analiza el fondo de ese recurso firman los Edwin Aguayo Arando y Olvis Egüez Oliva -Magistrados hoy accionados-; sin embargo, con dicho Auto Supremo los accionantes fueron notificados el 2 de diciembre de 2022, no advirtiéndose que a partir de esa fecha que tomaron conocimiento de esa presunta irregularidad, hubiesen formulado alguna observación al propio Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con la actuación sin competencia de una autoridad jurisdiccional, ni tampoco que exigieron que se aclare o explique de manera fundamentada, el por qué intervino otra autoridad judicial y no la primera que suscribió el Auto Supremo de admisibilidad de su recurso; d) Al no haberse formulado un reclamo de manera oportuna, para tener certeza del motivo por el que intervino otra autoridad en el pronunciamiento del AS 1101/2022-RRC de fondo, eso tiene que ver a su vez con el resto de los otros derechos presuntamente vulnerados; ya que en el caso hipotético de que se declare que los Magistrados hoy accionados actuaron sin competencia, podría anularse el referido Auto Supremo hoy impugnado, y no sería apropiado ingresar a tratar el resto de los derechos presuntamente vulnerados; e) Al no hacerse notar lo referido al Tribunal que emitió dicho Auto Supremo, y recién hacerlo ante esa Sala Constitucional y demandar las consecuencias jurídicas de ello, entre tanto no esté definida la observación de la participación de “la autoridad observada”, no se puede emitir un pronunciamiento respecto a los otros derechos presuntamente vulnerados no pudiendo como “Tribunal de garantías”, ingresar al fondo de la causa y esgrimir argumentos sobre ello; y, f) El determinar la competencia o no de una determinada autoridad para emitir un fallo, indudablemente afecta a todos los aspectos denunciados. Lo primero es que se trata de determinar si esa autoridad es competente o no; ya que, el resto de los aspectos denunciados subyace a esa posibilidad un previo pronunciamiento o establecer que la autoridad actúe o no con competencia, y si eso es vulneratorio conforme lo señalado por los accionantes, siendo por ello inatendible la solicitud de tutela realizada.