SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0440/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0440/2025-S1

Fecha: 15-May-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia-, a la impugnación, a la defensa y a ser oído; así como la garantía del juez natural; puesto que: 1) Entre los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia que emitieron el AS 1174/2021-RA de 6 de diciembre, que admitió su recurso de casación, no se encontraba Olvis Egüez Oliva; sin embargo, suscribió el AS 1101/2022-RRC de 30 de agosto -ahora impugnado-, que declaró infundado dicho recurso; no habiéndose explicado esa situación, ya que los mismos Magistrados que examinaron los antecedentes y declararon la admisibilidad de ese recurso tendrían que pronunciarse sobre el fondo del mismo, aspecto que vulneró la garantía del juez natural; 2) Existe un análisis erróneo de los elementos fácticos de la complicidad y sus derivaciones con el concurso de delitos; ya que, el AS 1101/2022-RRC -hoy impugnado-, se refirió al AS 414/2013 de 30 de agosto, invocado como precedente del agravio relativo a la tipicidad de complicidad de Jhenry Veliz Martínez y el grado de su participación, siendo que el mismo fue desestimado en el referido Auto Supremo que admitió su recurso de casación; por lo que, no resultaba razonable ni lógico considerar ese motivo recursivo desestimado; más aun si fue en su perjuicio; 3) Sobre la denuncia de defectuosa valoración de las pruebas invocado como motivo o agravio de su recurso de casación, los Magistrados hoy accionados desarrollaron otro aspecto que no tiene nada que ver con lo reclamado, ni tampoco tiene vinculación alguna con esas pruebas, referido a que el Auto de Vista impugnado constituiría un fallo extra y ultra petita, siendo que se cuestionó la ilegal incorporación de pruebas al juicio oral, público y contradictorio que no fueron ofrecidas por el Ministerio Público; y, 4) En cuanto a la fijación de la pena, particularmente sobre la complicidad. Se denunció que el Auto de Vista 57/2021 de 23 de agosto recurrido resultaba omisivo al no explicar sobre la pena agravada correspondiente al cómplice, en la forma como fue planteada, relacionada con las lesiones provocadas a la víctima e incluso se cuestionó sobre el concurso de delitos; sin embargo, los Magistrados ahora accionados directamente señalaron que no existía transgresión al principio de congruencia, y si bien se refirieron sobre otros aspectos; empero, no absolvieron el absoluto el tema recursivo concreto sobre la agravante respecto al cómplice y las lesiones; por lo que, ese Auto Supremo también resulta omisivo al no exponer un criterio sobre lo denunciado.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para tal efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) La fundamentación y congruencia como elementos del derecho al debido proceso; y, ii) Análisis del caso concreto.

III.1.  La fundamentación y congruencia como elementos del derecho al debido proceso

La SCP 0652/2015-S1 de 22 de junio, establece que: «“ʽ…La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).

De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo‟.

De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho» (las negrillas nos pertenecen).

En cuanto a la congruencia, la SCP 0687/2016-S2 de 8 de agosto citando a la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, señala que: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (las negrillas son nuestras).

III.2.   Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia-, a la impugnación, a la defensa y a ser oído; así como la garantía del juez natural; puesto que: a) Entre los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia que emitieron el AS 1174/2021-RA de 6 de diciembre, que admitió su recurso de casación, no se encontraba Olvis Egüez Oliva; sin embargo, suscribió el AS 1101/2022-RRC de 30 de agosto -ahora impugnado-, que declaró infundado dicho recurso; no habiéndose explicado esa situación, ya que los mismos Magistrados que examinaron los antecedentes y declararon la admisibilidad de ese recurso tendrían que pronunciarse sobre el fondo del mismo, aspecto que vulneró la garantía del juez natural; b) Existe un análisis erróneo de los elementos fácticos de la complicidad y sus derivaciones con el concurso de delitos; ya que, el AS 1101/2022-RRC -hoy impugnado-, se refirió al AS 414/2013 de 30 de agosto, invocado como precedente del agravio relativo a la tipicidad de complicidad de Jhenry Veliz Martínez y el grado de su participación, siendo que el mismo fue desestimado en el referido Auto Supremo que admitió su recurso de casación; por lo que, no resultaba razonable ni lógico considerar ese motivo recursivo desestimado; más aun si fue en su perjuicio; c) Sobre la denuncia de defectuosa valoración de las pruebas invocado como motivo o agravio de su recurso de casación, los Magistrados hoy accionados desarrollaron otro aspecto que no tiene nada que ver con lo reclamado, ni tampoco tiene vinculación alguna con esas pruebas, referido a que el Auto de Vista impugnado constituiría un fallo extra y ultra petita, siendo que se cuestionó la ilegal incorporación de pruebas al juicio oral, público y contradictorio que no fueron ofrecidas por el Ministerio Público; y, d) En cuanto a la fijación de la pena, particularmente sobre la complicidad. Se denunció que el Auto de Vista 57/2021 de 23 de agosto recurrido resultaba omisivo al no explicar sobre la pena agravada correspondiente al cómplice, en la forma como fue planteada, relacionada con las lesiones provocadas a la víctima e incluso se cuestionó sobre el concurso de delitos; sin embargo, los Magistrados ahora accionados directamente señalaron que no existía transgresión al principio de congruencia, y si bien se refirieron sobre otros aspectos; empero, no absolvieron el absoluto el tema recursivo concreto sobre la agravante respecto al cómplice y las lesiones; por lo que, ese Auto Supremo también resulta omisivo al no exponer un criterio sobre lo denunciado.

De la revisión de antecedentes se evidencia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Leonarda Huanca Villca -hoy tercera interesada- contra los accionantes, por la presunta comisión del delito de violación con agravante; el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro, emitió la Sentencia 05/2020, por la cual los condenó como autores del delito de violación con agravante, al primero en calidad de autor y al segundo como cómplice, imponiéndoles la pena privativa de libertad de veinte y diez años respectivamente, a ser cumplidos en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro (Conclusión II.1.); quienes interpusieron recurso de apelación restringida contra esa Sentencia, que fue declarada improbada por Auto de Vista 57/2021 emitido por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, precisando que el grado de participación por el que fue condenado Jhenry Veliz Martínez, era por el de complicidad del citado delito, confirmando en ese sentido la referida Sentencia objeto de recurso de apelación (Conclusión II.2.).

Contra el Auto de Vista 57/2021, los accionantes plantearon recurso de casación (Conclusión II.3.); en ese sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conformada por Edwin Aguayo Arando y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados, emitieron el AS 1174/2021-RA, admitiendo dicho recurso (Conclusión II.4.); y luego por AS 1101/2022-RRC, emitido por los Magistrados ahora accionados, declararon infundado el recurso de casación, decisión que fue notificada a los accionantes el 2 de diciembre de 2022 (Conclusión II.5.).

Establecidos los antecedentes procesales, de las problemáticas identificadas en la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que los accionantes precisan como los actos vulneratorios de sus derechos, a las determinaciones asumidas por los Magistrados hoy accionados al pronunciar el AS 1174/2021-RA que admitió su recurso de casación y el AS 1101/2022-RRC que resolvió ese medio de impugnación, respecto a los cuales se denuncia la vulneración del derecho al juez natural; asimismo, en cuanto a ese último Auto Supremo denuncian que fue emitido sin la debida fundamentación y congruencia; en tal sentido, con la finalidad de verificar si esa denuncia resulta evidente, corresponde efectuar la contrastación de los cuestionamientos expuestos en dicho recurso -que guardan relación con esas denuncias o problemáticas- y los argumentos señalados en el mencionado Auto Supremo, y si los mismos cumplen con esos elementos del derecho al debido proceso.

Así se tiene en cuanto a la primera denuncia sobre la vulneración del derecho al juez natural y que fue precisado en audiencia, los accionantes refieren que ese derecho se ve vulnerado debido a que no existe una explicación del motivo por el cual el Magistrado Olvis Egüez Oliva aparece suscribiendo el AS 1101/2022-RRC que declaró infundado su recurso de casación, siendo que él no intervino en la emisión del AS 1174/2021-RA que declaró la admisibilidad de dicho recurso; ya que, tendrían que ser los mismos jueces que examinaron los antecedentes y admitieron el medio de impugnación, quienes deberían pronunciarse sobre el fondo del mismo.

De lo expuesto, se evidencia que sin ningún argumento legal, apoyo doctrinario o jurisprudencial, los accionantes cuestionan la inexistencia de una explicación respecto al motivo por el cual el Magistrado Olvis Egüez Oliva suscribe el AS 1101/2022-RRC que resuelve el fondo de su recurso de casación, sin haber participado en el análisis de admisibilidad del mismo; aspecto sobre el cual además, en audiencia de consideración de la presente acción de defensa, añade que esa explicación del cambio de autoridades debería ser consignado ya sea en antecedentes o en el contenido del Auto Supremo respectivo.

Lo referido, denota la exposición de una aseveración carente de sustento normativo alguno en respaldo de su argumento, al no señalarse la norma procesal que obligaría a emitir una explicación como la extrañada por los accionantes; advirtiendo además, de sus alegaciones, que no toma en cuenta que al resolverse un recurso de casación a través de un auto supremo, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debe sentar y uniformar la jurisprudencia, y de conformidad a lo señalado por el art. 419 del CPP, se establecerá si existe o no contradicción entre el Auto de Vista 57/2021 recurrido y los precedentes invocados; no encontrándose entre sus atribuciones el de emitir explicación alguna como la requerida por los accionantes; además, que entre los requisitos que debe contener un auto supremo, tampoco se encuentra el de dar explicaciones sobre el cambio de un Magistrado por otro en la emisión de los autos supremos de ese máximo Tribunal de Justicia.

Asimismo, los accionantes no consideran que en el Tribunal Supremo de Justicia se realiza la reconformación de Salas, en la que los Magistrados son rotados de las Salas de las que inicialmente prestaban sus funciones a otras; así también, existe el cambio de Presidente de ese Tribunal Supremo de Justicia, que igualmente ocasiona la rotación en esas Salas.

Bajo esa misma lógica, la jurisprudencia constitucional al referirse a los elementos constitutivos del juez natural, señala que: “…el derecho al Juez predeterminado es con relación al juzgado o tribunal con jurisdicción y competencia predeterminado, no es al titular, es decir, a la persona que ejerce la condición de Juez o miembro del Tribunal respectivo; por ello debe entenderse que la garantía (…) del derecho al juez predeterminado, se refiere a la creación y establecimiento del juzgado o tribunal con la respectiva jurisdicción y competencia, no a los jueces o miembros de un Tribunal como sujetos…”.

“…Juez competente, es el órgano que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme a criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; al igual que se manifestó al conceptuar al juez predeterminado dicha acepción de competencia no se refiere a la persona que ejerce circunstancialmente la jurisdicción, sino alude a la competencia del órgano creado con especificidad para el ejercicio de la potestad jurisdiccional(las negrillas son nuestras [SCP 1047/2013 de 27 de junio]).

Por todo lo expuesto y al no ser evidente la vulneración del derecho al juez natural, corresponde denegar la tutela solicitada en cuanto a la primera denuncia examinada.

Respecto a la segunda denuncia, en el que los accionantes refieren que existe un análisis erróneo de los elementos fácticos de la complicidad y sus derivaciones con el concurso de delitos; en virtud a que el AS 1101/2022-RRC -hoy impugnado-, se habría referido al AS 414/2013 que fue invocado como precedente del agravio relativo a la tipicidad de complicidad de Jhenry Veliz Martínez y el grado de su participación; empero, ese agravio fue desestimado por el AS 1174/2021-RA, que admitió su recurso; en tal sentido, no debía considerarse ese motivo recursivo al ser desestimado.

Al respecto corresponde señalar que, de una revisión del recurso de casación interpuesto por los accionantes, se advierte que efectivamente se mencionó al AS 414/2013, como precedente del agravio relacionado con el grado de participación de los actores, en especial de la calificación de complicidad de Jhenry Veliz Martínez, transcribiendo al efecto una parte de la doctrina legal aplicable de dicho Auto Supremo (fs. 51 a 60 vta.); así también, es evidente que dicho agravio fue declarado inadmisible por el AS 1174/2021-RA, quedando por tal motivo, sin opción a resolverse los argumentos consignados en ese motivo de impugnación.

No obstante lo señalado, al exponer otro agravio relacionado con la defectuosa valoración de la prueba vinculada especialmente con el dictamen pericial del “IDIF.REG.GRAL. N° 3128-16-LP INF-LAB-CLIN-GEN-0256/2017”, los accionantes en sustento de sus aseveraciones nuevamente mencionaron al AS 414/2013, transcribiendo una parte de la doctrina legal aplicable de ese Auto Supremo (fs. 55 a 59); en ese sentido, no pueden pretender que los Magistrados hoy accionados no se manifiesten sobre ese precedente, siendo que en su recurso de casación el mismo fue invocado como el sustento de dos agravios en específico y no de uno solo de ellos, como aseveran dichos accionantes; en tal sentido, su mención como parte del respaldo argumentativo de los agravios consignados en dicho recurso, habilitaba a dichas autoridades a emitir un pronunciamiento puntual, como sucedió en el presente caso, en el que entre sus argumentos se refirieron al AS 414/2013, para establecer sus razonamientos que les condujeron a declarar infundado el referido medio de impugnación.

En ese sentido, no resulta evidente que al referirse al AS 414/2013, los Magistrados hoy accionados consideraron el motivo recursivo que fue desestimado al momento admitirse el recurso de casación planteado, sino que al ser un precedente que formaba parte de otro agravio distinto, simplemente emitieron un criterio al respecto, sin que se advierta vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación ni al derecho a la impugnación.

Por lo expuesto, al no ser evidentes los extremos denunciados por los accionantes, se debe denegar la tutela solicitada a través de este medio de defensa constitucional.

En cuanto a la tercera denuncia, en la cual los accionantes acusaron la defectuosa valoración de las pruebas, señalan que al referirse a ese agravio, los Magistrados hoy accionados desarrollaron otro aspecto que no tiene nada que ver con lo reclamado, ni tampoco tiene vinculación alguna con esas pruebas, referido a que el Auto de Vista 57/2021 impugnado constituiría un fallo extra y ultra petita, siendo que se cuestionó la ilegal incorporación de pruebas al juicio que no fueron ofrecidas por el Ministerio Público; extremos que vulneran sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia.

Al respecto, revisado el AS 1101/2022-RRC -hoy impugnado-, se tiene que identificó el agravio a través del cual la parte recurrente -accionantes- advertía la defectuosa valoración de las pruebas, indicando que fueron condenados con base a pruebas que no fueron incorporadas legalmente al juicio oral, público y contradictorio habiendo omitido el Tribunal de alzada, efectuar un control de legalidad conforme a su competencia; habiendo advertido que dichos accionantes invocaron como precedente el AS 414/2013.

Ahora bien, dicho precedente transcrito en el recurso de casación interpuesto por los accionantes (fs. 58 vta.), estableció que la estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas de la sentencia, quedaban fuera de la competencia de los tribunales de apelación; sin embargo, estaban sujetos a impugnación y control judicial en vía de apelación el proceso lógico seguido por el juez de la causa en su razonamiento, siendo posible al Tribunal de apelación realizar bajo ese aspecto un examen sobre la aplicación del sistema probatorio establecido por la ley procesal penal, a fin de custodiar la aplicación de las reglas de la sana crítica en la motivación de la sentencia, verificando si se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia.

En ese sentido, es que los Magistrados hoy accionados establecieron que en dicho agravio, la parte recurrente -hoy accionante- denunció la omisión por parte del Tribunal de alzada, de efectuar el control de logicidad, lo que resultaría contraria al precedente contenido en el AS 414/2013. Bajo ese contexto, es que, en el subtítulo relativo a la labor de contraste en el recurso de casación, establecieron, entre otros aspectos, que las Salas Especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un auto de vista dictado por uno de los Tribunales Departamentales de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Así también, hicieron referencia al razonamiento establecido en el AS 322/2012-RRC de 4 de diciembre, sobre la exigencia procesal de la situación similar a efectos de realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista 57/2021 recurrido y el precedente invocado; estableciendo que: “…que el art. 416 del CPP, se refiere a una situación de hecho similar, en materia sustantiva, exigiendo que el hecho analizado sea similar y en materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole al impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste; ‘… es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica’ (Auto Supremo 56 de 5 de marzo de 2013)” (sic).

Asimismo, refiriéndose al AS 414/2013 invocado como precedente contradictorio por los recurrentes -accionantes- indicaron que ese Auto Supremo fue pronunciado dentro de un proceso penal seguido por la comisión de los delitos de falsedad material e incumplimiento de deberes, en el que la Sala Penal Liquidadora de ese Tribunal Supremo de Justica, constató que el Tribunal de alzada al ejercer el control sobre la valoración de la prueba se limitó a efectuar conclusiones; empero, sin justificar o demostrar el modo en el que se habría suscitado la errónea valoración de la prueba, no señaló qué razonamientos aseverativos se habrían encontrado fuera de la lógica o con apreciación arbitraria de la prueba, omitiendo al respecto demostrar qué apreciaciones y conclusiones obtenidas de las pruebas por parte del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro no respondieron a un procedimiento lógico, razonable, valorativo ni teleológico; oportunidad en la cual se emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “ʽEn ese marco de control el tribunal de apelación debe circunscribir su análisis y control a si la valoración, apreciación y conclusiones obtenidas de las pruebas por parte del Juez o Tribunal de Sentencia, responden a un procedimiento lógico, razonable, valorativo o teleológico; en caso de establecer que la valoración o apreciación de la prueba fue efectuada con infracción de las reglas jurídicas que regulan la forma y contenido de la motivación o que los juicio vertidos sobre las pruebas no responden al procedimiento descrito precedentemente, deberá cumplir con la obligación de explicar y exponer los motivos o razones jurídicas que justifiquen la infracción de las reglas de apreciación que se deduzcan. Al respecto, también corresponde precisar que, naturalmente, el control jurídico que debe desarrollar el Tribunal de Apelación sobre la valoración y apreciación de las prueba, así como la motivación de las razones que llevan a la conclusión de dicho control en alzada, deberá ser efectuado de manera legítima, es decir, deberá realizarse y fundarse respectivamente, en elementos de prueba que sean objetivamente verificables en los antecedentes del proceso y no fundarse en presunciones subjetivas del Tribunal” (sic).

Bajo ese contexto, los Magistrados ahora accionados establecieron que la problemática procesal esclarecida en ese fallo, no contenía una situación de hecho similar; puesto que, en el caso concreto relacionado con los accionantes, se alegó que el Tribunal de alzada omitió efectuar el control de legalidad, mientras que en el AS 414/2013 desarrollado -mencionado como precedente-, la situación de hecho fue que el Tribunal de alzada al ejercer el control sobre la valoración de la prueba se limitó a efectuar conclusiones, sin justificar o demostrar el modo en el que se habría suscitado la errónea valoración de la prueba; es decir, el motivo casacional se refiere a un actuar omisivo por parte del Tribunal de alzada de no efectuar el control sobre la valoración de la prueba; en tanto que el hecho generador de la doctrina referida al deber de fundamentación y motivación en aquella tarea de control, es consecuente la carencia de una debida fundamentación y motivación en la acción de haber efectuado la reiterada tarea de control.

De todo lo referido, los Magistrados hoy accionados concluyeron que al establecerse que el precedente invocado (AS 414/2013) no tenía una situación de hecho similar a las planteadas por la parte recurrente, no podía visualizarse la existencia de contradicciones en los términos previstos por el art. 416 del CPP; en ese sentido declararon infundado el motivo casacional -agravio- examinado.

Por lo expuesto, no resulta evidente la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia; ya que, los Magistrados ahora accionados en coherencia con los cuestionamientos expuestos en el agravio relativo a la defectuosa valoración de las pruebas y lo dispuesto en el AS 414/2013 invocado como precedente contradictorio por los accionantes, establecieron que ese reclamo recayó en la omisión por parte del Tribunal de alzada de efectuar el control de logicidad; extremo sobre el que, desarrolló sus argumentos para concluir que no se evidenciaba contradicción alguna al no haberse establecido que dicho precedente no contenía una situación de hecho similar o fáctica análoga a las planteadas por la parte recurrente en su agravio; por consiguiente, al advertirse la emisión de una respuesta concreta sobre los cuestionamientos identificados en el recurso de casación, no se tiene por vulnerado el citado derecho.

Además, el análisis efectuado por los Magistrados hoy accionados en cumplimiento a su atribución de uniformar la jurisprudencia, para determinar que no era evidente la contradicción entre el precedente invocado y los reclamos expuestos por los accionantes en su recurso de casación, tiene un sustento normativo específico conforme el trámite procedimental de dicho recurso y un respaldo jurisprudencial acorde al caso concreto; advirtiéndose en ese sentido, una razonable fundamentación respecto a la decisión asumida, no siendo por ello cierta la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso.

Finalmente, tampoco resulta evidente que los Magistrados ahora accionadas, habrían desarrollado sus argumentos refiriéndose a otro agravio distinto, referido a que el Auto de Vista 57/2021 impugnado constituiría un fallo extra y ultra petita; ya que, luego de establecer la inexistencia de contradicción, en los términos previstos por el art. 416 del CPP, dichos Magistrados declararon infundado el agravio examinado, sin referirse en absoluto a la condición de extra o ultra petita del referido Auto de Vista recurrido.

Por todo lo expuesto, al no ser evidentes los cuestionamientos expuestos por los accionantes en su tercera denuncia, corresponde denegar la tutela solicitada.

A través de la cuarta denuncia, referida a la fijación de la pena, especialmente sobre la complicidad; los accionantes indican que denunciaron que el Auto de Vista 57/2021 recurrido resultaba omisivo al no explicar sobre la pena agravada correspondiente al cómplice, en la forma como fue planteada, relacionada con las lesiones provocadas a la víctima e incluso se cuestionó sobre el concurso de delitos; empero, los Magistrados hoy accionados, directamente señalaron que no existía transgresión al principio de congruencia, sin absolver el tema recursivo concreto sobre la agravante respecto al cómplice y las lesiones, siendo ese Auto de Vista igualmente omisivo; de lo que se entiende, se tiene por vulnerado el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia.

Al respecto, los Magistrados hoy accionados, transcribiendo uno de los  agravios expuestos por los accionantes en su recurso de apelación restringida, señalaron que el Tribunal de alzada al abrir su competencia se manifestó sobre esa observación referente a la agravante por la que fueron condenados los imputados; en ese sentido, dichos Magistrados copiaron los argumentos esbozados por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, quienes, entre otras consideraciones, se refirieron al contenido normativo de la agravante prevista por el art. 310 inc. a) del CP, que hace referencia a que producto de la violación se generen lesiones en la integridad de la víctima y que el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro, que emitió la Sentencia condenatoria, determinó la existencia de esa agravante mencionando un certificado médico forense donde se estableció que la víctima contaba con lesiones en muslos y piernas, otorgándole así siete días de incapacidad legal.

Bajo esos antecedentes, los Magistrados hoy accionados en coherencia con los aspectos que motivaron la admisibilidad del motivo de casación -agravio- sobre la fijación de la pena, referido a que el Tribunal de alzada introdujo nuevas situaciones como la alternativa de los arts. 44 y 45 del CP, al caso concreto produciendo un fallo extra y ultra petita, que afectaría el derecho a la defensa de los accionantes por haber convalidado la tesis de la agravante sin precisión en cuanto a Jhenry Veliz Martínez y su vinculatoriedad, que confirman la Sentencia 05/2020 apelada; señalaron que en cuanto a la aplicación de la pena con la agravante establecida por el art. 310 inc. a) del CP, no se advertía ese cuestionamiento como arguye la parte recurrente; “…puesto que, el Tribunal de alzada no fundó razón en relación a la aplicación de los concursos establecidos en los arts. 44 y 45 del cuerpo legal mencionado precedentemente; sino que fundó razón en que la agravante señalada, lo que ciertamente precisa el Auto de Vista impugnado es que dicha agravante debe traer aparejada la concurrencia de días de incapacidad de trabajo conforme precisa la agravante, que es relacionada con el art. 271 del CP, aspecto que se habría cumplido en el caso de autos; ahora bien, el referido Tribunal lo que enfatiza en relación a la pretensión de los apelantes, es que no puede exigirse que las lesiones sean consumadas posterior al acto sexual, aspecto último lo que constituiría un concurso real de conformidad a lo establecido en el art. 45 del CP y que desnaturalizaría la agravante establecida en el art. 310 inc. a) del CP” (sic).

En ese sentido, establecieron que no existió transgresión alguna al principio de congruencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; puesto que, el Tribunal de alzada, al resolver el agravio de la apelación restringida planteada, “…concluyó que es necesario tener presente que la agravante prevista en el art. 310 inc. a) del CP hace referencia a que producto de la violación se generen lesiones en la integridad de la víctima; en ese sentido, de la revisión de la sentencia es posible establecer de manera objetiva que el Tribunal de Sentencia, al establecer la existencia de dicha agravante, viene en hacer mención al certificado médico forense que fue incorporado a Juicio, en el que se estableció que la víctima contaba con lesiones en muslos y piernas, otorgándole así 7 días de incapacidad legal, tratándose de una agravante; entonces al haberse comprobado ese extremo, se hace evidente la concurrencia de aquella agravante, pues si bien el tipo penal de violación exige la concurrencia de violencia física o intimidación, se entiende que aquella agravante necesariamente deba generar días de impedimento en la víctima, aspecto que se dio por probado; aspecto que, fue reclamado por la parte apelante, pues, como fundamentó de su motivo de apelación cuestionó, la observación que realiza, en relación a la agravante por la que fueron condenados ambos imputados; cuestionamiento, que resulta acorde al análisis efectuado en el Auto de Vista recurrido que concluyó en la existencia documentada de la agravante; consecuentemente, el criterio asumido por el Tribunal de alzada se encuentra enmarcado dentro del alcance del art. 398 del CPP; toda vez, que circunscribió su resolución a los aspectos cuestionados y no incluye temas no reclamados, lo que de ninguna manera vulnera el derecho a la defensa en su componente del debido proceso como reclama el recurrente” (sic).

Por lo expuesto, los Magistrados ahora accionados concluyeron que el Tribunal de alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista 57/2021 recurrido no incurrió en vulneración del principio de congruencia, siendo por ello infundado el motivo recursivo.

Teniendo en cuenta lo referido, corresponde señalar que los argumentos expuestos por los Magistrados hoy accionados, fueron delineados guardando correspondencia solo con los aspectos identificados y precisados del agravio relacionado con la fijación de la pena, y que motivaron su admisibilidad bajo un criterio de flexibilidad a través del AS 1174/2021-RA, los cuales luego fueron consignados como uno de los motivos del recurso de casación resuelto por el AS 1101/2022-RRC -hoy impugnado-; en ese sentido, no resulta evidente la denuncia de falta de congruencia; toda vez que, dichos Magistrados emitieron un pronunciamiento específico sobre los cuestionamientos identificados al admitirse el recurso planteado por los accionantes, motivo por el cual corresponde denegar la tutela solicitada al no vulnerarse el derecho al debido proceso.

Finalmente, al no haberse fundamentado la forma en que el derecho a la a defensa y a ser oído, fueron vulnerados por las determinaciones asumidas por los Magistrados ahora accionados en el AS 1101/2022-RRC hoy cuestionado, no corresponde emitir un pronunciamiento al respecto, debiendo denegarse la tutela sobre los mismos.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.