SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0440/2025-S4
Fecha: 13-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 22 de noviembre del 2022, cursante de fs. 152 a 167; y, de subsanación el 2 de diciembre del mismo año, cursante de fs. 172 a 176 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Superintendencia de Entidades Financieras, mediante Resolución 421/94 de 25 de noviembre, dispuso la liquidación forzosa del Banco Sur S.A. en Liquidación; en cuyo mérito, se inició el proceso de liquidación de dicha entidad bancaria ante el Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial Séptimo del departamento de Santa Cruz, cuya autoridad judicial, emitió la sentencia de prelaciones 68 de 30 de abril de 1999, que fue impugnada a través de recursos de apelación y casación; así como, de acciones de amparo constitucional, hasta que el Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo 202 de 7 de septiembre de 2012. Posteriormente, luego de varios recursos de apelación y casación, la autoridad judicial de primera instancia, por Auto 252 de 16 de marzo del 2020, rechazó la aprobación del balance final de liquidación presentado por la entidad liquidadora Banco Sur S.A. en Liquidación; sin embargo, dicho Auto fue anulado en apelación mediante Auto de Vista 24/2021 de 1 de marzo. Ante tal eventualidad, la Juez de primera instancia, emitió el Auto 503 de 29 de junio del 2021, declarando clausurado definitivamente el proceso de liquidación; así mismo, dictó los Autos Complementarios 553 y 554 de 2 de agosto del 2021; los cuales, habiendo sido impugnados el referido Auto y sus complementarios, los Vocales accionados anularon mediante Auto de Vista 204/2022 de 5 de abril, que además ordenó que se emita una nueva resolución.
En la emisión del citado Auto de Vista 204/2022 de 5 de abril, los Vocales accionados, han incurrido en las siguientes vulneraciones: a) La decisión es contraria a los principios de pertinencia y congruencia; puesto que, la misma no es concordante con lo resuelto por el Juez inferior y las peticiones efectuadas por la apelante “Lidia Guimbard Vda. de Tejerina en representación de Fulvio Libero Antonio Ferrero Mantovani, Francisco Javier Alcalá-Company, Wilson Roberto David Landívar Olmos y la apelación de Jorge Córdova Serrudo” (sic); y, asimismo, no consideró la contestación del Banco Sur S.A. en Liquidación; ya que, en lugar de responder a los supuestos agravios e ingresar al examen de fondo del recurso, dispuso la nulidad de obrados, desconociendo que el Tribunal de apelación se encuentra limitado en su competencia por lo dispuesto en el art. 265.I del Código Procesal Civil (CPC); b) Se infringió el principio de legalidad; puesto que, el Auto de Vista 204/2022 de 5 de abril, hoy impugnado, no tomó en cuenta los arts. 9 y 10 del Decreto Supremo (DS) 29889 de 23 de enero del 2009, que se refieren al bance final de cierre de los procesos de liquidación y a la clausura de los procesos de liquidación forzosa; c) El Auto de Vista impugnado se halla insuficientemente motivado, es arbitrario, absurdo e ilógico y con error evidente; ya que, además de no haberse circunscrito a los puntos resueltos y apelados, invocando el art. 56.1 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–; y, el art. 106.I del CPC, anuló el Auto 53 y sus complementarios, sin que exista causal expresa para disponer esa nulidad, alegando que el Juez de primera instancia, omitió realizar un examen del balance final de cierre definitivo presentado por el intendente liquidador del Banco Sur S.A. en Liquidación, que no valoró y menos realizó un análisis o cuestionamiento técnico jurídico sobre la presentación de dicho balance final, acotando que la autoridad judicial debía realizar un análisis exhaustivo, indicando porque se debía aprobar el balance final; d) Las autoridades accionadas han soslayado la aplicación de los principios que rigen las nulidades procesales, como los de especificidad, finalidad, trascendencia y convalidación; así, con relación al principio de especialidad, no han tomado en cuenta que la decisión del Juez Público Civil Octavo, se ajusta a derecho; puesto que, cumple con lo dispuesto en el DS 29889 de 23 de enero de 2009, que es norma especial que Reglamenta el art. 5 de la Ley 3252 de 8 de diciembre del 2005, referida al proceso de liquidación forzosa, cuyo art. 10, establece que el Juez debe declarar clausurado el proceso de liquidación forzosa con la sola presentación del balance final auditado, sin ningún otro requisito, por lo que la exigencia de fundamentación adicional resulta arbitraria; en cuanto a la finalidad, el Tribunal de alzada, ha dispuesto la nulidad por la nulidad, sin una finalidad objetiva y cierta; con relación a la trascendencia, el Auto impugnado no evidencia cual es la importancia de la nulidad dispuesta; más aún, si se considera que ninguna norma legal obliga al Juez de primera instancia a fundamentar técnica y legalmente porque debe aceptarse el balance, que implica hacer un análisis contable, revisión de libros; es decir, hacer el trabajo de contador financiero, lo que no corresponde de acuerdo a la norma legal; en cuanto a la trascendencia debe considerarse que el reclamo del Banco Central de Bolivia, es de fondo y no de forma; ya que, cuestiona el contenido del balance final auditado; sin embargo, dicha entidad no ha pedido la nulidad en la apelación; razón por la cual, no podía declararse la nulidad de oficio por el Tribunal de alzada; y, e) El Auto definitivo y sus complementarios tienen por objeto determinar el cierre de los procesos liquidatorios, la extinción de la personalidad jurídica con la sola presentación del balance de liquidación como manda el art. 10 del DS 29889 de 23 de enero de 2009, sin necesidad de mayor argumentación; por lo que, las referidas resoluciones judiciales cumplen con las condiciones necesarias para determinar el cierre del proceso liquidador y los señalados efectos y el archivo de obrados; el cuestionamiento de que las referidas resoluciones no expresan los montos pagados y a recuperar, implica cuestionar el balance de liquidación indirectamente, lo que es incorrecto; puesto que, el Juez no tiene la obligación de suplir o justificar la elaboración del balance o realizar un balance por sí mismo para expresar los montos de las acreencias extra concursales y sus saldos pendientes; más aún, si se tiene en cuenta que su intervención es para la verificación de los requisitos extrínsecos como la presentación del balance de liquidación y la realización de la auditoria externa –balance de liquidación auditado– como disponen los arts. 9 y 10 del DS 29889 de 23 de enero de 2009, y en este caso, el balance se halla sustentado y respaldado en su fiabilidad por el informe de auditoría externa de “ACEVEDO & ASOCIADOS CONSULTORES DE EMPRESAS S.R.L. MIEMBRO DE GRANT THORNTON INTERNATIONAL LTD” (sic), demostrando que el balance de liquidación cumple con los estándares para ser considerado correcto, válido y conforme a derecho; y, el hecho de que en el mismo no se exprese, el monto restante no genera la obligación del Juez para devolverlo, por lo que, la observación efectuada por el Banco Central de Bolivia es contraria a lo razonable y a los alcances de las “Normas Internacionales de Auditoria (NIA's), las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF's)” (sic); y toda vez que, el referido balance, no mereció observación alguna de las partes, precluyó el plazo para efectuar esas observaciones; en cuanto a la determinación de montos a favor del Banco Central de Bolivia, existe una conciliación de cuentas, el Convenio Interinstitucional de 20 de febrero de 2009 y la nota 8, donde se establece el adeudo a favor del Banco Central de Bolivia; la referida entidad, durante el proceso nunca expresó un monto de adeudo para reclamar acreencias extra concursales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante consideró lesionado su derecho al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones; y al principio de legalidad, citando al efecto el art. 232 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista 204/2022 de 5 de abril, anulando obrados, y ordene a los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –hoy accionados–, emitan uno nuevo, en el plazo prudencial, reparando los derechos fundamentales vulnerados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 17 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 371 a 377 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La entidad accionante a través de su abogado en audiencia, se ratificó en los términos de su demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Marisol Ortiz Hurtado y Oscar Jesús Menacho Angeleri, Vocales, de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –hoy accionados–, no comparecieron a la audiencia ni presentaron informe escrito alguno, pese a su legal notificación, cursante a fs. 287 y 288.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
El Banco Central de Bolivia, a través de sus representantes legales, como tercero interesado, mediante escrito presentado el 17 de febrero del 2023, cursante de fs. 363 a 370 vta., señaló lo siguiente: 1) Con relación a las denuncias de incongruencia, la parte accionante carece de legitimación activa para exigir que se considere las impugnaciones de otras partes del proceso, como son “Lidia Guimbard Vda. de Tejerina en representación de Fulvio Libero Antonio Ferrero Mantovani, Francisco Javier Alcalá-Company, Wilson Roberto David Landívar Olmos y Jorge Córdova Serrudo” (sic), tanto más si los referidos recursos no afectaban al Banco Sur S.A. en Liquidación; es decir, el pronunciamiento sobre dichos recursos por parte de las autoridades accionadas, no resulta relevante para la solicitante de tutela; respecto a la incongruencia de la resolución con la contestación a las apelaciones, no se ha presentado la prueba suficiente para su verificación; asimismo, no señala la forma de incongruencia que supuestamente existiría; pese a la anulación, las autoridades accionadas respondieron a los agravios de la parte apelante; asimismo, contestaron a la apelación; tampoco es evidente que el Auto de Vista impugnado incurra en incongruencia interna; 2) La parte accionante pretende que se efectúe un control de legalidad del Auto de Vista impugnado; lo que no corresponde, más aun cuando no se indica cual es el derecho vulnerado; por lo que, el pedido que se aplique cierta norma legal, no es atendible en una acción de amparo constitucional; 3) Existen actos consentidos por la parte accionante, respecto a la exigencia de motivación y revisión por el Juez de primera instancia; puesto que, fue en el Auto de Vista 24/2021 de 1 de marzo, que se estableció que se omitió efectuar un examen del balance final; pero no así, en el Auto de Vista hoy impugnado; por lo que, resulta extemporáneo que la parte accionante pretenda cuestionar aspectos que fueron determinados con anterioridad; 4) En cuanto a la observación de que los accionados no habrían cumplido con los principios de las nulidades procesales, la parte accionante no ha cumplido con la carga argumentativa para permitir que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar los actuados de la jurisdicción ordinaria; 5) El impetrante de tutela, no hace referencia a la relevancia constitucional; ya que, omite mencionar cual sería el resultado de una interpretación distinta a la realizada por las autoridades accionadas; y, 6) No ha existido vulneración alguna de derechos; puesto que, el Auto de Vista 204/2022 de 5 de abril, cuenta con suficiente motivación y fue emitido a efecto de que las partes que forman parte del proceso de liquidación sean satisfechas a la luz de los principios y derechos constitucionales, resultando extraño que a través de una acción de amparo constitucional, se pretenda anular una resolución que busca garantizar el derecho a la motivación de las resoluciones; en todo caso, el Auto de Vista impugnado no vulnera derechos fundamentales y cuenta con la carga argumentativa para disponer una nulidad; asimismo, cumple con el principio de legalidad; ya que, de acuerdo al art. 105 del CPC, el acto irregular no es válido cuando se hubiere provocado indefensión, y en razón a que cuando la resolución no cuenta con fundamentación y motivación se vulnera el derecho a la defensa, resulta que la nulidad cuenta con respaldo normativo; en cuanto a la finalidad del acto, la resolución del Juez a quo, no cumplía con los presupuestos constitucionales; sobre el principio de trascendencia, ha sido también considerado; ya que, si no se disponía la nulidad, las partes no habrían contado con una resolución motivada; en cuando a la convalidación, el Banco Central de Bolivia en ningún momento ha convalidado la nulidad; ya que, ha hecho uso oportuno del recurso de impugnación para que exista una resolución motivada; asimismo, cabe añadir que la nulidad también surge por el hecho de que los accionados se remitieron –se entiende el Auto de Vista 24/2021 de 1 de marzo–; por lo que, solicita que se deniegue la tutela impetrada.
Por su parte, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), como tercero interesado, a través de sus abogados, señaló lo siguiente: i) La parte demandada, no ha tomado en cuenta la normativa aplicable al caso; ya que, el art. 10 del D.S. 29889 de 23 de enero de 2009, es claro al señalar que los balances serán presentados por los intendentes liquidadores a los Jueces que conocen el proceso, quienes sin ningún otro requisito, mediante Auto expreso, declararán clausurado el proceso de liquidación forzosa y consecuentemente extinguida la personería jurídica; y, esta omisión ha vulnerado el principio de congruencia; puesto que, la autoridad judicial está obligada a resolver conforme a los agravios expuestos por las partes; ii) El Auto Supremo 55 de 1 de abril de 1998, estableció que los fallos judiciales obligatoriamente deben responder a las pretensiones deducidas por las partes y las autoridades jurisdiccionales no pueden pronunciarse sobre aspectos no demandados y que no fueron objeto de la litis; por lo que, las autoridades accionadas no debieron haber resuelto sobre aspectos que las partes no han solicitado en su petitorio; iii) Asimismo, debe tomarse en cuenta el art. 2 del DS 2068 de 30 de julio de 2014, establece que no es un requisito la conciliación previa, conforme lo manifestó el Banco Sur S.A.; tampoco tomaron en cuenta que de acuerdo al art. 4 de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002, la administración pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley; por lo que, sus actuaciones se presumen legítimas; en este caso el Auto de Vista impugnado, no aplica objetivamente la ley; lo cual, vulnera el principio de legalidad, lo que conlleva una falta de fundamentación y motivación; iv) Los accionados han vulnerado el derecho al debido proceso, al haber emitido una resolución ultra petita, ya que debieron tomar en cuenta el art. 236 del CPC, que se refiere a la pertinencia de las resoluciones, con relación a lo cual se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional en la SC 0486/2010-R de 5 de junio; y, v) El Auto de Vista fue resuelto sin tomar en cuenta lo establecido en el DS 29889 de 23 de enero 2009 y ha incurrido en la violación del principio de legalidad; por lo que, la ASFI pide que se conceda la tutela solicitada y se deje sin efecto el Auto de Vista 204/2022 de 5 de abril.
El abogado del Banco Internacional de Desarrollo S.A., como tercero interesado, señaló que se ratifica en lo manifestado por el Banco Sur S.A. en Liquidación y la ASFI.
El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, como tercero interesado, no presentó escrito alguno, tampoco se hizo presente a la audiencia virtual, pese a su legal notificación, cursante a fs. 266.
Lidia Guimbard Suarez Vda. de Tejerina; Fulbio Libero Antonio Montovani, Jorge Córdova Serrudo; Mary Abidar Gil Vda. de Ferrer; Francis Ferrier Abidar; Alex Ferrier Abidar; Erika Ferrier Abidar; Raúl Ferrier Abidar; Luis Choque Inclán; Raúl Choque Inclán; Roberto Choque; Petronila Cabral Vda. de Terrazas; Freddy Oporto Méndez; Estudio Jurídico Condarco y Asociados; Juan Collareta Gil; Gonzalo J.A. Guzmán V.; Franz E. Rivero Valda; María Antonieta Pizza Bilbao; Mario Enrique Gómez Boland; Rolando Urioste Arana; Lucio Blanco Sotomayor; ALKE y Cia.; MICECOMPSC; Hans Hartman Ribera; Eduardo Antelo Chávez; MAC Diseño Gráfico e Imprenta; MULTIVISIÓN; Centro de Promociones de la Mujer Gregoria Apaza; Denise Osterman de Petricevic; Editorial Oriente el Mundo; Imprenta Editorial Sirena; PROCAF; Editorial El Naciente; AEROMARKET LTDA.; HURVA TUR; DIMA LTDA.; SISTECO LTDA; CYDERS LTDA.; SUPERCOMP; Jardín de Decoraciones Sarita; Viru Viru Travel Service; VICOR; MTC Compendio; Hotel Plaza; MARUNISHI; Mecánica Chapa Sixto Cozz Paz; MOVAL S.R.L.; Florería G.K.S.; Centro de Promoción Gregoria Apaza; DIGITECH; El Deber; J.P. Service Taller Automotriz; AEROSUR; Servicio Automotriz S.O.S; Especialidades Automotrices; FINESSE; Impresiones la Buena Esperanza; CHROMART SRL; José Luis Carpio; Edmundo Rodríguez; Pascuala Mercado de Condori; Gonzalo Peláez; Fausto Torrico Facio; Flores Caron; Empresa de Televisión Canal 21; Bolsa Boliviana de Valores; Gabriel Rojas Sanjinés; CISMA LTDA.; Centro de Diplomado de Altos Estudios Nacionales; Obra Social Jesús María; Empresa Constructora Compas; María Nilde Avilés; Las Lomas; Rene Alfredo Mercado Allende; ALAMPAZ; Banco do Brasil; Dirección General de Telecomunicaciones; Alfredo Padilla Arancibia; Carlos Fernández Segales; Martín Sillerico; FM. Mediterráneo; Margot de SYMES; Félix Servantes Gómez; ASAP COURRIER; SIP Servicio de Imagen y Publicidad; Editora PRESENCIA S.R.L.; Empresa Constructora PROCONS LTDA.; ASOBAN; Fidel Saravia Strauss; Orlando Nogales Lizarro en representación de Agencia Despachadora de Aduanas Valentín; ACME Paisajismo Jardinera; Fondo Complementario de Seguridad de Aduanas, Javier Guzmán A.; Automotores La Paz; Florería Ensueño; Claudio Escobar; Arturo Guzmán G.; Cámara de Comercio de Cochabamba; SECURITY SISTEMS; Sergio Sandoval Arteaga; Gladys Blanco Chávez; Atelier Agencia Productora Publicitaria; Corporación de Desarrollo de Cochabamba; y, Roberto Landívar Olmos; señalados como terceros interesados en la demanda principal, fueron notificados mediante Edictos de prensa publicados el 7 y 14 de febrero de 2023, cursantes de fs. 290 a 291; sin embargo, no presentaron escrito alguno, así como tampoco se hicieron presentes a la audiencia virtual de la presente acción de defensa.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 17/2023 de 17 de febrero, cursante de fs. 377 vta. a 384 vta., denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: a) Se advierte la existencia del Auto de Vista 24/2021 de 1 de marzo; el cual, en la medida de lo determinado resolvió anular una resolución del Juez a quo, alegando que el Juez inferior, no habría dado cumplimiento; empero, dado que ese acto primigenio no, fue objeto de algún recurso o acción constitucional, se ha producido el consentimiento de las partes respecto a los alcances de dicho Auto de Vista; b) El accionante, al momento de tomar conocimiento del Auto de Vista 24/2021, no efectuó ningún tipo de reclamación a efectos de restituir lo que considera como interpretación anómala por parte de la autoridad accionada; por lo que, no es posible tutelar al haber existido consentimiento; a partir de lo cual resulta razonable la decisión asumida en el Auto de Vista que es objeto de esta acción de tutela; c) El impetrante de tutela, no ha establecido de manera clara, porqué considera que la interpretación asumida por las autoridades ahora accionadas, habría trastocado sus derechos fundamentales y como podría afectar el fondo de la decisión; es decir, la relevancia constitucional, tampoco señala porqué esa interpretación resultaría insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, ilógica o con error evidente; y, tampoco identificó las reglas de interpretación que habrían sido omitidas; y, d) Se ha advertido que el Auto de Vista impugnado genera una suficiente comprensión de las determinaciones asumidas.