SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0440/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0440/2025-S4

Fecha: 13-May-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La entidad accionante denunció la vulneración de su derecho al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, y principio de legalidad; toda vez que, en la emisión del Auto de Vista 204/2022 de 5 de abril, hoy impugnado, que anuló el Auto que declaró clausurado definitivamente el proceso de liquidación del Banco Sur S.A. en liquidación, incurrieron en las siguientes vulneraciones: 1) Incongruencia, al no haberse pronunciado sobre los agravios de los apelantes y la contestación a las apelaciones; y, 2) Infracción del principio de legalidad, al haber dispuesto la nulidad por falta de fundamentación y motivación del auto apelado sin que dicha omisión se halle prevista por la ley como causa de nulidad; y, al no haber tomado en cuenta que de acuerdo a los arts. 9 y 10 del DS 29889 de 23 de enero del 2009, el Juez debe disponer la clausura definitiva del proceso de liquidación forzosa con la sola presentación del balance de liquidación con auditoria externa, sin otro requisito; y, por haber considerado los demás principios procesales que rigen las nulidades procesales.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Los actos consentidos expresamente en la acción de amparo constitucional


Refiriéndose a los actos consentidos como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, la SCP 0297/2018-S2 de 25 de junio de 2018, señaló lo siguiente: “La jurisprudencia constitucionalen torno a la improcedencia de la acción de amparo constitución por actos consentidos, en la SC 0763/2003-R de    6 de junio, estableció que esta causal, se fundamenta en el respeto al libre desarrollo de la personalidad; por lo que, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de reclamar planteando las acciones pertinentes o, en su caso, consentir el hecho.

Por su parte, la SC 1667/2004-R de 14 de octubre, señaló que el consentimiento debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales; de modo que, no es imprescindible una manifestación escrita, sino, que es posible deducirla del accionar del titular del derecho o garantía. Posteriormente, dicho razonamiento fue complementado por la SC 0672/2005-R de 16 de junio, determinaron que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; asimismo, precisó que no es exigible aceptación expresa sino deducible de sus actos, en la misma línea se tiene a la SC 0906/2010-R de 10 de agosto y a la SCP 0083/2012 de 16 de abril.

           Finalmente, la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, reiterando los entendimientos expuestos en la SC 0345/2004-R de 16 de marzo y la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, estableció que para que exista un acto consentido, debe haber una voluntad expresa o manifiesta, que se presenta cuando en los procesos judiciales o administrativos, no se interponen dentro de los términos legales, los medios de impugnación existentes para la restitución de los derechos o garantías presuntamente lesionados; se conforma con el acto o lo admite por manifestaciones concretas de su voluntad y deja transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos en la justicia constitucional.

           De la jurisprudencia constitucional precedentemente glosada, se establece que el consentimiento sea expreso o que se puede deducir de la actuación del titular del derecho, constituye una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional.”

III.2.   Análisis del caso concreto

La entidad accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, y principio de legalidad; toda vez que, en la emisión del Auto de Vista 204/2022 de 5 de abril, que anuló el Auto que declaró clausurado definitivamente el proceso de liquidación del Banco Sur S.A. en Liquidación, hoy impugnado, incurrieron en las siguientes vulneraciones:  i) Incongruencia, al no haberse pronunciado sobre los agravios de los apelantes y la contestación a las apelaciones; y, ii) Infracción del principio de legalidad, al haber dispuesto la nulidad por falta de fundamentación y motivación del auto apelado sin que dicha omisión se halle prevista por la ley como causa de nulidad y al no haber tomado en cuenta que de acuerdo a los arts. 9 y 10 del DS 29889 de 23 de enero de 2009, el Juez debe disponer la clausura definitiva del proceso de liquidación forzosa con la sola presentación del balance de liquidación con auditoria externa, sin otro requisito; y, por haber considerado los demás principios procesales que rigen las nulidades procesales.

Un aspecto que corresponde aclarar en primer lugar, es que el cuestionamiento de la entidad accionante, no se refiere precisamente a la simple omisión de pronunciamiento sobre los agravios esgrimidos por los apelantes, sino al hecho que el Tribunal de alzada haya dispuesto la nulidad de obrados en lugar de resolver sobre el fondo de la apelación, lo que considera lesivo a sus intereses. En esa perspectiva, no es evidente que haya falta de legitimación activa; puesto que, con ese cuestionamiento no se está pretendiendo reclamar por derechos ajenos propiamente sino por la supuesta vulneración de los propios al estimar que el Tribunal de alzada, obró indebidamente al declarar la nulidad del auto impugnado en lugar de expedirse sobre el fondo de las alzadas, lo que considera que no es compatible con el debido proceso, por las consecuencias que emergen de la nulidad de obrados en cuanto a la conclusión del pleito; consecuentemente, no existe óbice para examinar dicha denuncia.

Con relación a los actos consentidos

Tal como se tiene señalado en el Fundamento jurídico III.1 del presente fallo, la acción de amparo constitucional, no procederá contra actos consentidos libre y expresamente. Con relación a esta causa de improcedencia reglada, la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, ha establecido que existen actos consentidos: a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos fundamentales y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos fundamentales o garantías constitucionales vulnerados; b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; y, c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos.

En el caso que se examina, los Vocales accionados, en el Auto de Vista 204/2022 de 5 de abril, hoy impugnado, argumentan que el Auto definitivo de 29 de junio del 2021 y sus autos complementarios de 2 de agosto del mismo año, habría interpretado incorrectamente el Auto de Vista 24/2021, que había observado que el Juez a quo omitió realizar un examen del balance final de cierre definitivo presentado por el intendente liquidador del Banco Sur S.A. en liquidación; es decir, que no valoró y menos realizó un análisis o cuestionamiento técnico-jurídico sobre la presentación de dicho balance final. Luego, de hacer referencia a la jurisprudencia constitucional relativa a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, invocan el art. 106.I del CPC, así como el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial y dos opiniones doctrinales, para finalmente concluir que el Juez a quo, no cumplió con lo ordenado en el Auto de Vista 24/2021 de 1 de marzo; por lo que, se hace necesario anular el Auto 503 de 29 de junio del 2021 y sus dos autos complementarios de 2 de agosto del mismo año.

Ahora bien; como se tiene señalado, fue en el Auto de Vista 24/2021 de 1 de marzo, en el que se observó la falta de fundamentación y motivación en la que habría incurrido el Juez a quo, con relación al examen del balance final de cierre definitivo, siendo ese el motivo por el cual, se anuló el anterior Auto Definitivo 252 de 16 de marzo del 2020 y su complementario 285 de 24 de julio del mimo año. Consiguientemente, si la entidad accionante, consideraba que tal exigencia vulneraba sus derechos fundamentales, correspondía que impugne dicho Auto de Vista en vía constitucional; sin embargo, no lo ha hecho; y por el contrario ha permitido que el Juez a quo, emita nuevo Auto definitivo; lo cual, evidentemente implica que se conformó con la exigencia de motivación que hizo el Tribunal de apelación; y por consiguiente, ha consentido la exigencia de motivación que impuso el Tribunal de alzada respecto del Auto que declara la clausura definitiva de la liquidación; por lo tanto, luego de ese consentimiento, no puede ahora cuestionar la pertinencia, conducencia o validez de esa exigencia ni de la nulidad ya dispuesta por esa causa en el Auto de Vista 24/2021 de 1 de marzo; cuyo incumplimiento a lo dispuesto en dicha resolución de alzada por parte del Juez a quo, ha sido observado por los accionados, en el Auto de Vista 204/2022 de 5 de abril, hoy impugnado; toda vez que, esta resolución observa que en la emisión del Auto definitivo 503 de 29 de junio del 2021, no se cumplió con lo dispuesto por el Auto de Vista 24/2021; siendo esa la razón de la nulidad dispuesta.

Consecuentemente, al estar acreditado que el accionante ha consentido libre y expresamente la exigencia de la motivación con relación al examen del balance final de cierre definitivo y la nulidad dispuesta por esa causa, la presente acción de tutela resulta improcedente; puesto que, dicha causal de improcedencia reglada, impide al Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresar a examinar el fondo del asunto en contra de la voluntad manifiesta e inequívoca expresada por el accionante; razón por la cual, corresponde denegar la tutela impetrada.

Por todo lo expuesto, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela impetrada, obró correctamente.