SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0441/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0441/2025-S4

Fecha: 13-May-2025

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la                                   SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.

Como se observa del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, constituye lesión al debido proceso, la emisión de resoluciones sean judiciales o administrativas, carentes de fundamentación y motivación, en consideración a que se debe garantizar a los justiciables y administrados, que la resolución adoptada por la autoridad judicial o administrativa, definiendo sus derechos, cumpla con las reglas del debido proceso, como derecho fundamental.

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el ahora accionado emitió el Auto de Vista 33/2023 de 16 de marzo, por el cual anuló el Auto Interlocutorio de 6 de marzo de 2023, que dispuso su cesación a la detención preventiva, incurriendo en los siguientes hechos lesivos: a) La fundamentación de la resolución no consideró el análisis de las medidas cautelares, el único riesgo procesal vigente y la prueba presentada; y, en cambio, se limitó a referirse al alcance de los votos disidentes; y, b) Fundamentó la nulidad a partir del art. 53 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que no refiere a los Tribunales de Sentencia sino a las Salas Especializadas; y, además citó el art. 359 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin considerar que dicho artículo establece que en caso de igualdad de votos se debe adoptar la decisión que más favorezca al imputado.

Revisados los antecedentes arrimados al expediente de esta acción de defensa, se tiene que a través de Auto Interlocutorio de 6 de marzo de 2023, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Potosí, compuesto por los Jueces Humberto Téllez Alurralde y Cimar Álvarez Wayar dispuso la cesación de la detención preventiva del accionante, manifestando éste último voto disidente; apelada tal determinación, el accionado emitió el Auto de Vista 33/2023 de 16 de marzo, por el cual el ahora accionado declaró procedente y anuló el Auto Interlocutorio de 6 de marzo de 2023, disponiendo que los Jueces Técnicos del proceso emitan una nueva resolución en base a los fundamentos y agravios planteados y formulados en audiencia de 6 de marzo de 2023, donde existieron dos votos diferentes (Conclusión II.1 y II.2).

A partir de tales antecedentes, se observa que el Auto de Vista ahora cuestionado se emitió en razón de los siguientes argumentos: 1) La resolución de 6 de marzo de 2023, fue emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Potosí, que debió estar compuesta por tres miembros; sin embargo, la cesación a la detención preventiva únicamente fue conocida por dos jueces, de los cuales, uno de ellos emitió su voto en sentido de que no correspondía determinar la cesación de la detención preventiva, mientras que el otro considera su procedencia; por ello, se debe considerar el art. 44 del CPP, que señala que el juez o tribunal competente para conocer el proceso penal lo es también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas; por ende, conforme el art. 359 del CPP las decisiones de un tribunal colegiado deben emitirse por mayoría de votos; y, 2) En consecuencia, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Potosí debió convocar un tercer juez que dirima sobre la situación jurídica del imputado aspecto que no ocurrió en el presente caso lesionando el debido proceso del accionante.

A partir de lo descrito corresponde establecer lo siguiente:

-      La resolución ahora cuestionada, estableció que los Jueces del Tribunal de Sentencia al no estar de acuerdo con la decisión de mantener o no la detención preventiva del accionante debieron convocar a un tercer juez a efectos de que dirima esta situación; razonamiento que resulta adecuado, pues conforme al  art. 52 del CPP los Tribunales de Sentencia están integrados por tres jueces técnicos; es decir, la norma establece que estos tribunales en todo momento deben estar compuestos por tres juzgadores en consideración a la finalidad y competencias determinadas; por tanto, al constituirse en un tribunal colegiado, la falta de uno de ellos exige la convocatoria de un tercero a efectos de conformar el pleno del tribunal; y si bien dos jueces constituyen quorum suficiente para asumir una decisión, esta solo es posible en caso  que la decisión sea unánime, pero en caso que la misma sea opuesta -como en el presente caso-, únicamente puede ser resuelta con la convocatoria de un tercero, cuyo llamado debe realizarse en consideración  del régimen de suplencias regulado por el art. 68 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; en consecuencia, el razonamiento manifestado por el Vocal ahora accionado con relación a como debió resolverse la solicitud de cesación a la detención preventiva al no existir acuerdo entre los dos jueces que componían el Tribunal de sentencia, es adecuado.

-      Es pertinente considerar en este punto, que el accionante observa que el Vocal accionado incurrió en error, al citar y fundamentar su decisión a partir del art. 359 del CPP, aspecto evidente, pues tal artículo establece las reglas para la deliberación y votación tras el desarrollo del juicio oral, no siendo aplicable para la consideración de una cesación a la detención preventiva; sin embargo, aunque la cita de dicho artículo es errónea, de igual manera el Auto de Vista definió de forma correcta que el Tribunal de Sentencia debió convocar a un tercer juez para deliberar sobre la cesación a la detención preventiva, por lo que la observación realizada por el accionante, sobre la cita errónea del art. 359 del CPP, carece de relevancia constitucional pues el análisis realizado por la resolución -ahora cuestionada- concluye de forma correcta que correspondía la convocatoria a un tercer juez que dirima tal aspecto; por ende no afecta al fondo de lo resuelto.

-      Finalmente, el peticionante de tutela argumenta que el accionado no se pronunció sobre el fondo de las medidas cautelares; sin embargo, no es posible revisar en apelación el fondo de una resolución que no consideró un requisito indispensable para su emisión; es decir, la resolución se emitió sin que exista un Tribunal debidamente conformado que requería de la convocatoria de un tercer juez en razón a la existencia de criterios diferenciados sobre cómo resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva, por lo que la decisión asumida por la autoridad accionada de anular la resolución fue correcta.   

Por lo descrito, se evidencia una adecuada fundamentación y motivación de la resolución, correspondiendo denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 33/2023 de 3 de abril, cursante de fs. 197 a 203 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, de conformidad a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.  

MSc. Isidora Jiménez Castro                    René Yván Espada Navía

MAGISTRADA                                             MAGISTRADO