SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0447/2025-S1
Fecha: 15-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memoriales presentados el 18 de diciembre de 2023 y 31 de enero de 2024, cursantes de fs. 13 a 25; y, 29 a 36 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de profesional en Nutrición y Dietética, venía desempeñando tareas propias y permanentes en la CNS en el Hospital Materno Infantil. El 12 de noviembre de 2023, se realizó un examen de sangre que dio positivo a su prueba de embarazo, ratificada por la prueba de ultrasonido ginecológico, lo que fue puesto en conocimiento de la Jefa hoy accionada el 14 de ese mes y año, informando de su estado de gravidez y gestación, adjuntando los citados análisis, para que se considere su estabilidad laboral en ejercicio de su derecho a la inamovilidad laboral.
Sin embargo, el 15 de noviembre de 2023, se le notificó con Nota con Cite: RRHH 3756/2023, en el que la Jefa ahora accionada dio a conocer que su persona tenía contrato laboral con la CNS desde el 16 de mayo al 15 de noviembre de 2023, y que la inamovilidad laboral no se aplica para trabajadores sujetos a contratos a plazo fijo de acuerdo a lo previsto por el Decreto Supremo (DS) 012/2009 de 19 de febrero, reiterando y ratificando la conclusión de su contrato por Memorando 1558/2023 de 25 de octubre.
La emisión de la Nota con Cite: RRHH 3756/2023, llegó a desconocer no solo su inamovilidad laboral, sino afectó los derechos fundamentales establecidos por el art. 13.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), lo que provocó a que se quede sin una fuente laboral con la que garantice a su hijo en gestación un desarrollo y formación saludable, generando a su vez una afectación a su estado de salud ante la preocupación de no conseguir una fuente laboral con la que pueda solventar sus necesidades básicas; además, de que se le privó al reconocimiento de las asignaciones familiares que tiene derecho el nuevo ser en gestación como parte de la seguridad a corto plazo.
Su derecho al trabajo fue vulnerado debido al desconocimiento de su inamovilidad laboral; y por consiguiente, su estabilidad laboral; puesto que, las labores de nutrición que desempeñaba en la CNS se constituían en tareas propias y permanentes; asimismo, la CNS reconoce su protección laboral a través de la Ley General del Trabajo mediante Nota con Cite: RRHH 3756/2023 con su inclusión a los alcances de la Ley General del Trabajo de lo que se infiere que bajo los principios de verdad material y primacía de la realidad su relación laboral fue de carácter indefinido; por lo que el contrato a plazo fijo que se usa como pretexto para el desconocimiento dé su inamovilidad laboral, resulta un contrato simulado que busca materializar un fraude laboral, ya que la citada entidad de salud tiene como actividad principal la prestación de servicios de salud en favor de todos los asegurados, siendo el área de nutrición un servicio continuo y permanente, es absurdo considerar que sus labores eran transitorias.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La accionante denuncia como vulnerados sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral y a la seguridad social; citando al efecto los arts. 9, 13, 15, 18, 45, 46 y 48.VI de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Su inmediata reincorporación laboral con el mismo nivel salarial y al cargo de nutricionista-dietista en el Servicio Nutrición del Hospital Materno Infantil y Nefrología dependiente de la CNS, porque suscribió contratos en tareas propias y permanentes en la entidad empleadora, hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad, sea con el reconocimiento de todos los derechos de seguridad social, subsidios y otros; y, b) Se conmine a la Jefa hoy accionada a que una vez reincorporada a su fuente laboral se ordene el pago de salarios no percibidos por el tiempo que duró su ilegal desvinculación hasta su efectiva reincorporación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 6 de marzo de 2024, cursante de fs. 107 a 115 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) Si bien se le hizo conocer el Memorando 1558/2023, justamente de que en “esa fecha” iba a concluir su relación laboral, se ratifica y reitera que la Nota con Cite: RRHH 3756/2023 es la de cierre que vulneró sus derechos fundamentales; 2) Uno de los problemas traídos para su consideración es poder determinar si al nasciturus le corresponden las asignaciones familiares y las coberturas de salud de corto plazo, y el segundo problema es si corresponde la inamovilidad laboral de una trabajadora que suscribió contratos a plazo fijo, debiéndose asumir un razonamiento progresivo con relación a la aplicación e interpretación que se tiene que dar al ordenamiento jurídico; 3) Con relación a la inamovilidad laboral por embarazo en contratos a plazo fijo se tiene la Ley 0975 de 2 de marzo de 1988, que no establece ningún tema de distinción o discriminación si es que la inamovilidad laboral corresponde a un trabajador a contrato a plazo fijo o que tiene una relación indefinida; y, 4) El 14 de noviembre de 2023, un día antes de la conclusión de su relación laboral comunicó de su estado de gestación.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Fabiola Mariela Pérez Núñez, Jefa de RR.HH. a.i. de la CNS Regional Santa Cruz, a través de su representante legal, en audiencia señaló que: i) El 10 de noviembre -se entiende de 2023- presentó el Memorando 1558/2023, y el 14 de ese mes y año hizo llegar una nota en la que desde el 12 de igual mes y año, estaría embarazada; sin embargo, esperó hasta el último día que le quedaba del contrato para poder explicar el motivo; ii) El 12 del mismo mes y año; se realizó la prueba de embarazo de forma particular y no en la CNS y fue presentada a la unidad de RR.HH. siendo remitida inmediatamente a Asesoría Legal, que por Informe Legal “AJR234” recomendó que conforme al art. 5 del DS 012 de 19 de febrero, la relación laboral no se aplica para los trabajadores a contrato a plazo fijo, ya que la persona contratada conocía la fecha exacta en que concluiría su relación laboral, encontrándose “a la fecha” fenecida su relación laboral, siendo que toda la documentación fue remitida a última hora; iii) Para presentar cualquier carta o denuncia se pide que el certificado médico de embarazo sea extendido por el ente gestor de salud o por establecimiento público de salud; iv) La accionante aceptó firmando el citado Memorando; v) Al no presentar algún certificado emitido por el ente gestor no se conoce la procedencia en el tiempo de embarazo exacto porque el certificado no fue emitido por la misma institución; además, que la accionante no cumplió con requisitos institucionales de contratación; vi) El contrato de la nombrada no fue visado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, como sí lo fueron las dos planillas de “estos dos” contratos; y, vii) La contratación de Nutricionista es de carácter temporal y se encuentra establecida en la Cláusula 3 del contrato que firmó; por lo que, no tiene una relación directa y se la requirió bajo las necesidades institucionales.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Cesar Figueroa Administrador de la CNS Regional Santa Cruz, por informe presentado el 6 de marzo de 2024, así como en audiencia a través de su abogado, señaló que: a) La accionante suscribió dos contratos laborales a plazo fijo, el primero con vigencia del 13 de febrero al 9 de mayo de 2023, y el segundo, de 16 de ese mes al 15 noviembre del mismo año; por lo que “A la fecha” no le corresponde ningún derecho laboral, más aun cuando no se sometió a ningún concurso de méritos y examen de competencia; b) Los citados contratos fueron de pleno conocimiento de la accionante quien los firmó; y, c) En los contratos a plazo fijo no alcanza la inamovilidad laboral, prueba de ello se tiene señalado en la Cláusula segunda de los contratos laborales que firmó la accionante, que tiene como objeto la prestación de servicios por necesidad extraordinaria de manera temporal. Por lo cual solicita se deniegue la tutela.
Basilio Muruchi Ramos, ex Jefe Médico a.i. de la CNS Regional Santa Cruz en audiencia, manifestó que se adhiere a lo expresado por el Administrador ahora tercero interesado, y agregó que cualquier persona que quiera acceder a “este beneficio” debe cumplir con ciertos requisitos, entre ellos, que el certificado de embarazo sea emitido por el ente gestor de la seguridad social, lo que en el caso concreto adolece.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, -con la aclaración que se convocó al Vocal de su similar Segunda-, mediante Resolución S-23 de 6 de marzo de 2024, cursante de fs. 110 vta. a 115 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) La SCP 0092/2021-S3 de 20 de abril, no crea jurisprudencia ni precedente, cita la SCP 0789/2012 de 13 de agosto, que establece tres supuestos en los que los contratos a plazo fijo gozan de inamovilidad laboral; 2) En ese sentido se analizó la aplicabilidad de esos tres supuestos en el caso concreto, el primero, cuando el trabajador continuó ejerciendo las funciones para las cuales fue designado de manera ininterrumpida con conocimiento del empleador. En este caso, la accionante y la parte hoy accionada coincidieron de que se tiene un contrato a plazo fijo, así la CNS hizo conocer de que mantiene la desvinculación laboral conforme al contrato suscrito con la accionante; es decir, que la nombrada ya no continuó trabajando posterior al 15 de noviembre de 2023, no siendo aplicable el primer supuesto; 3) En cuanto al segundo presupuesto, de que el trabajador suscribió más de dos contratos a plazo fijo, operando la tacita reconducción; en el caso concreto se suscribieron dos contratos; por cuanto, se cumplió el límite permitido por la norma; por lo que, tampoco es aplicable ese presupuesto; 4) Respecto al tercer presupuesto, relativo a que si el contrato a plazo fijo suscrito fue para trabajos propios y permanentes de una empresa; se tiene que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social es el competente para verificar si el contrato tiene relación directa con los trabajos propios y permanentes con la entidad o empresa; en el caso concreto se señaló que los contratos no fueron visados por el citado Ministerio como si lo fueron las planillas de sueldos, ante tal ausencia era una obligación del empleador y no del trabajador; empero, la accionante de manera escrita o en audiencia debió establecer la certeza porqué consideraba que el cargo de Nutricionista tenía relación directa con las funciones propias de la CNS, lo que no fue efectuado; y, 5) La Cláusula Cuarta del último contrato suscrito con la accionante se entiende que fue por causa de fuerza mayor, cuestiones circunstanciales que en ese momento la entidad requería la prestación del servicio de Nutricionista, lo cual no fue desvirtuado por la accionante.
En vía de aclaración, enmienda y complementación, la accionante a través de su abogado solicitó aclaración sobre los siguientes puntos: i) En la parte resolutiva se establezca con claridad respecto a las asignaciones familiares del nasciturus; y, ii) Se refirió de que no se precisó el tema de nexo de causalidad entre la actividad principal de la CNS y las labores que desarrolló; empero, en el memorial de la acción de amparo constitucional se señaló que el servicio de nutrición se constituye en una actividad permanente y propia de la CNS siendo ese servicio de nutrición en el que trabajaba su persona; ya que, se debe aclarar por qué no se aplicaron los principios de razonabilidad logicidad, sana crítica y experiencia.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional, declaró no ha lugar, manifestando que: a) En cuanto al nasciturus, se resolvió denegar la tutela en su totalidad, y se establecieron los fundamentos en los que sí es aplicable la inamovilidad laboral; b) En cuanto a la razonabilidad, logicidad, se debió establecer el nexo de causalidad entre la causa petendi el petitium, siendo obligación de la accionante que de forma escrita u oral pueda complementarla, lo que fue establecido por la jurisprudencia constitucional; y, c) No se señaló la relación directa entre la contratación y su relación directa con la función principal o acto propio en la entidad, que la contrató, y esa Sala Constitucional desconoce cuál es la función principal de Nutricionista y su relación con la actividad principal de la CNS, debiendo ser demostrado ese aspecto por la accionante.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por memorial presentado el 16 de mayo de 2024, cursante de fs. 118 a 119 vta., Mary Carmen Reyes Guzmán solicitó adelanto de sorteo por encontrase en estado de gestación; ante lo cual, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante el Auto Constitucional (AC) 109/2024-CA/S de 24 de mayo, cursante de fs. 120 a 122, dispuso no ha lugar al adelanto de sorteo del expediente.
Posteriormente, por memorial presentado el 3 de junio de 2024, cursante de fs. 129 a 130 vta., la accionante, reiteró su solicitud de adelanto de sorteo por encontrase en estado de gestación adjuntando prueba documental; ante lo cual, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional por AC 140/2024-CA/S de 11 de junio, cursante de fs. 131 a 134, dispuso ha lugar al adelanto de sorteo del expediente.