SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0447/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0447/2025-S2

Fecha: 23-May-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida e integridad física; señalando que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de su excónyuge y progenitor de los menores de edad AA, BB y CC, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica contra sus hijos -antes descritos-, se emitió la Resolución de Rechazo 28/2025, que dispuso su rechazo debido a que, según los informes psicológicos de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAM de La Paz y los resultados de la cámara Gesell de la FELCV, el agresor de los menores de edad, fue el progenitor de los mismos; es decir, su denunciante; extremos que, puso en conocimiento del Fiscal de Materia asignado al caso, quien mediante proveído de 19 de marzo de 2025, dispuso la remisión de dichos antecedentes a la Defensoría antes mencionada, para que se tomen las acciones legales correspondientes; sin embargo, la funcionaria policial demandada hasta la fecha de presentación de la presente acción de libertad, no dio cumplimiento a tal determinación.

Ante ello, la funcionaria policial demandada alega que en la mencionada providencia no se especifica que sea su deber remitir los antecedentes del caso a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia correspondiente; no obstante, vía cooperación, los documentos fueron entregados a la autoridad defensorial el 3 de abril de 2025; es decir, el día de celebración de la audiencia de garantías de la presente acción tutelar.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   De la sustracción de materia y la pérdida del objeto procesal en acciones de libertad

Al respecto, la SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio, estableció que: “La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación porque la violación o amenaza de violación del derecho cesó; y consecuentemente, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales, debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución.

Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a resolver por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, en acción de libertad, cuando el petitorio devino en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria”.

III.2.   Análisis del caso concreto

De forma previa corresponde referir que, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente constitucional, se evidencia que, la problemática traída en revisión emerge de un proceso penal cuya investigación se relaciona con actos de violencia familiar o doméstica que inicialmente fueron denunciados por el padre de los menores de edad AA, BB y CC, dicha denuncia fue rechazada por el Fiscal de Materia asignado al caso, mediante Resolución de Rechazo 28/2025 (Conclusión II.3). Sin embargo, de lo alegado por la parte accionante, con anterioridad se habrían suscitado hechos de violencia en contra de los menores por parte del progenitor, tales hechos, fueron puestos a conocimiento de la autoridad fiscal mediante memorial de 18 de marzo de 2025, para que se inicien las investigaciones correspondientes (Conclusión II.1) y en respuesta a dicha literal, el prenombrado emitió el proveído de 19 del mismo mes y año, señalando: “…remítase copia legalizada del presente memorial y el medio magnético a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia…” (sic [Conclusión II.2]); empero, dicha orden no habría sido cumplida por la funcionaria policial -ahora demandada-; señalándose que, hasta el día de presentación de la presente acción de libertad -se entiende, el 2 de abril del ciato año- no se procedió a la entrega de los documentos y antecedentes a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAM de La Paz.

Asimismo, la parte impetrante de tutela refiere que, la funcionaria policial demandada asignada al caso, no cumplió con la citada providencia emitida por el Fiscal de Materia; no obstante, de lo alegado por esta en audiencia de garantías, los documentos antes referidos habrían sido remitidos el 3 de abril de 2025, antes de instalarse la audiencia de garantías, debido a que, un día antes; es decir, el 2 del mismo mes y año, recién la autoridad fiscal le habría entregado los oficios con los antecedentes correspondientes. Es en ese sentido, al haber desaparecido el objeto de la problemática planteada en la presente acción tutelar, configura la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal; toda vez que, como se señaló ut supra, los antecedentes ya habrían sido remitidos a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAM de La Paz, antes de instalarse la audiencia de garantías, sin que, tampoco se haya evidenciado cuando se entregó a la demandada los oficios antes señalados, lo que supone la cesación de la vulneración denunciada, razones por las que, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, corresponde denegar la tutela solicitada.

III.3.   Otras consideraciones

Finalmente, resulta pertinente referirse a lo dispuesto por el Juez de garantías, quien en la Resolución 11/2025 de 3 de abril, a tiempo de conceder la tutela solicitada, determinó: “Se dispone la remisión de antecedentes al DIDIPI en contra de la Sgto. Deysi Tito Paco, por el incumplimiento de deberes, por no haber ejercido su trabajo en el presente caso, con la debida diligencia reforzada, en consideración a que existen 3 menores de edad quienes merecen una protección reforzada” (sic [fs. 116]), considerando tal situación, así como, lo establecido en el art. 78 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, donde se señala que las servidoras policiales que ejerzan actividad de investigación deberán desempeñar sus labores bajo la dirección funcional del Fiscal de Materia asignado al caso; por lo cual, las mencionadas observaciones, deberían ser puestas en conocimiento de la referida autoridad; asimismo, la remisión de antecedentes, según se indica en la Conclusión II.2 se debió realizar, previa emisión de oficio por parte de la autoridad fiscal respecto a lo cual, no existe constancia y requiere etapa probatoria amplia, aspectos que debieron considerarse al momento de emitir la Resolución, por tales razones, no debió remitirse antecedentes de la demandada a la DIDIPI, ya que, correspondía -previa remisión- a la autoridad fiscal determinar si era procedente o no el inicio de un proceso disciplinario en su contra.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.