SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0457/2025-S1
Fecha: 16-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de noviembre de 2022, cursante de fs. 2 a 3 vta., los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señalan que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas y legitimación de ganancias ilícitas, previstos y sancionados por los arts. 48 en relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y de Sustancias Contraladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1980-; y, 185 bis del Código Penal (CP); dicho el mismo que se encuentra en etapa conclusiva del juicio oral público y contradictorio, los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz -autoridades ahora demandadas-; emitieron una Sentencia que vulnera sus derechos y garantías constitucionales, en particular los principios de in dubio pro reo y favorabilidad, ya que fue dictada pese a la existencia de un voto absolutorio por parte de Wendy Luna Castro, Jueza del referido Tribunal -ahora demandada-, lo cual debió favorecer a la decisión de absolución de sus personas, ya que ese Tribunal se encontraba conformado únicamente por dos jueces, tras la separación de la tercera integrante que fue designada a otro juzgado en materia civil.
Jaime Ramiro Arteaga Balderrama, Presidente del Tribunal de Sentencia Penal -ahora demandado- actuó erróneamente al emitir una sentencia condenatoria basada únicamente en su voto, pues no podía haber dictado una sentencia condenatoria en su contra al existir una disposición de absolución que tiene por efectos legales y por principio de favorabilidad vinculada al indubio pro reo, mayor cualidad jurídica; en tal sentido, debió emitir su inmediata absolución, puesto que el voto condenatorio pierde fuerza en relación al voto absolutorio. Este actuar no solo contraviene los arts. 7 y 221 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), sino que constituye una aplicación ilegal de las reglas procesales, afectando la presunción de inocencia y el derecho a un debido proceso.
Añade que los Jueces ahora demandados ingresaron en una actividad procesal defectuosa contenido en el art. 169.1 del CPP, al no cumplir con las reglas procesales determinantes en cuanto al principio de arrastre vinculado al de favorabilidad; de igual modo, incumplieron de manera dolosa la emisión de un fallo lógico y congruente en el fondo que definiese una situación procedimental.
Finalmente, el defecto señalado no puede ser reparado por el Tribunal de alzada, puesto que no puede ingresar al fondo de una Sentencia que no definió la situación, cuando la doctrina legal aplicable prohíbe al Tribunal de alzada reparar defectos de manera inmediata bajo el principio de “absolución”; en consecuencia, el recurso de apelación no es un mecanismo idóneo y existe un perjuicio inmediato ya que los Jueces ahora demandados, pretenden ejecutar una condena ilícita, pese a la existencia de criterio jurídico de carácter absolutorio.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como el principio de in dubio pro reo y favorabilidad, citando al efecto el art. 23 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia: a) Se disponga la nulidad de la parte dispositiva de la sentencia dictada en su contra y se ordene a los jueces ahora demandados que apliquen los principios de favorabilidad vinculado al indubio pro reo; en su mérito, existiendo un voto absolutorio, se disponga la absolución de forma inmediata, con los efectos procesales del art. 363 del CPP; y, b) Se imponga costas y multas al Presidente del Tribunal ahora demandado, quien pretendió hacer valer su voto condenatorio, bajo el argumento que sería el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, cuando debió aplicarse el principio de arrastre por favorabilidad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 5 a 8, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los peticionantes de tutela a través de su abogado se ratificaron en el contenido íntegro de su demanda tutelar y ampliando sus argumentos en audiencia, señalaron que: 1) El proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, fue por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas y legitimación de ganancias ilícitas, previstos y sancionados por los arts. 48, en relación al 33 inc. m) de la Ley 1008; y, 185 bis del CP; sin embargo, en el juicio oral se demostró que no existían pruebas que los vinculen con drogas ni con patrimonio ilícito, incluso la Fiscal de Materia, reconoció que el origen del patrimonio era lícito; 2) Durante la deliberación de los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandados-, que se encontraba integrado por dos jueces técnicos tras la separación de una tercera jueza, se produjo una división de criterios; por una parte, el Presidente del citado Tribunal, votó por condenarlos, a nueve años de cárcel, mientras que la Jueza ahora demandada emitió voto disidente a favor de la absolución total; a pesar de este empate, se impuso el voto condenatorio del Presidente, con el argumento de que tenía mayor valor por su condición jerárquica; 3) Se advierte la vulneración de los principios de in dubio pro reo, favorabilidad y debido proceso; toda vez que, en caso de duda debe aplicarse la opción más favorable al imputado; en el presente caso, al existir un empate de votos, debió aplicarse el criterio absolutorio a su favor; 4) El voto del Presidente del Tribunal referido ahora demandado no tiene preeminencia legal sobre el de la Jueza disidente ahora demandada, ya que ambos Jueces Técnicos tienen igual jerarquía según el art. 52 del CPP; por ello, no se comprende el motivo por el que no se convocó a un tercer juez, aunque esto no es procedente en materia penal por el principio de inmediación; y, 5) Se vulneró el derecho a la libertad, especialmente en el caso de la accionante Florentina Valdez Laura, por su condición de mujer y el derecho a una vida libre de violencia; en consecuencia, solicitan se declare la nulidad de la Sentencia condenatoria, se reconozca la validez del voto absolutorio de la Jueza disidente y se ordene su liberación, con imposición de costas y sanciones al Presidente del mencionado Tribunal que actuó ilegalmente.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jaime Ramiro Arteaga Balderrama y Wendy Luna Castro, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz, no presentaron informe escrito ni asistieron a la audiencia de la presente acción tutelar, pese a su legal notificación cursante a fs. 4.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, a través de la Resolución 1148/2022 de 14 de noviembre, cursante de fs. 9 a 10, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de la parte dispositiva de la Sentencia dictada contra los acusados Dionicio Capajeique Díaz y Florentina Valdez Laura debiendo en su lugar tomarse prevalencia al criterio de la Jueza demandada, aplicando los principios de favorabilidad vinculado al principio de in dubio pro reo; en base a los siguientes fundamentos: i) Conforme el art. 125 de la CPE, la acción de libertad es un mecanismo de protección para quienes consideran que su vida, libertad o debido proceso están siendo vulnerados; en el presente caso, los ciudadanos alegan un procesamiento indebido, en razón a que, el Presidente del Tribunal es quien se encuentra bajo el control jurisdiccional del caso en etapa de juicio oral; motivo por el cual, se constata que los peticionantes de tutela han recurrido correctamente a la vía constitucional, cumpliendo el requisito de subsidiariedad, ya que el recurso de apelación restringida no podría satisfacer o reparar los derechos y garantías constitucionales violentados; ii) En cuanto al análisis de fondo, el art. “8” del CPP -siendo correcto 6-, garantiza la presunción de inocencia en todas las etapas del proceso penal; a ello, se suma el principio de favorabilidad y pro homine, contenidos en los arts. 7 y 221 del mismo cuerpo normativo, que exigen que ante la duda o empate de criterios, debe preferirse la interpretación más favorable al imputado; en el caso concreto, existiendo un voto absolutorio a favor de los procesados, debió prevalecer ese criterio; sin embargo, se impuso una sentencia condenatoria, contrariando estos principios jurídicos; iii) Finalmente, considerando la SCP “0038/2011-R” y otras, que establecen que en las acciónes de libertad, cuando las autoridades denunciadas sean funcionarios públicos y no presenten informes o no asistan a la audiencia, se presume la veracidad de los hechos alegados por los accionantes; en consecuencia, asumió su decisión con base en esa presunción, en defensa de los derechos fundamentales vulnerados.