SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0459/2025-S1
Fecha: 16-May-2025
1.- Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto
2.- Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
3.- Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.
4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que, por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar.
Finalmente, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, moduló la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la SCP 0482/2013 antes citada, señalando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: 1) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o, 2) Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; último supuesto, que de ninguna manera, implica que ante restricciones del derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley, no sea posible la presentación de la acción de libertad en forma directa, antes de haber transcurrido los plazos establecidos en la norma procesal penal.
En síntesis, es posible la presentación directa de la acción de libertad, en el primer supuesto señalado en la SCP 0482/2013, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; ii) Cuando existiendo dicha vinculación: ii.a) No se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal, o cuando: ii.b) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.
De conformidad a la sistematización de la línea jurisprudencial anotada, el juez de instrucción penal es la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo también, llamada por ley para atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante esta etapa”.
III.6. Análisis del caso concreto
Los accionantes a través de su representante sin mandato, denuncian la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, al debido proceso y a la defensa; así como, al principio de celeridad; puesto que, el Fiscal de Materia ahora accionado, no respondió a sus reiteradas solicitudes de emisión de requerimientos fiscales, a efectos de recabar documentación que acredite sus estados de salud, al padecer de “trastornos depresivos” y así poder solicitar la modificación de las medidas sustitutivas de sus detenciones domiciliarias que actualmente se encuentran cumpliendo.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes del cuaderno procesal, por memoriales de 9 y 17 de julio de 2022, dirigidos al Fiscal de Materia ahora accionado, los accionantes solicitaron la emisión de requerimientos fiscales para que un Médico del Centro de Salud Teoponte emita informe sobre el estado de salud de Ángel Caune Mamani, -accionante-; y, un Médico Forense de Caranavi para que efectúe una valoración médico legal de los accionantes (Conclusión II.1.).
Asimismo, cursan Certificados Médicos de 22 de octubre de 2022, firmados por la Psiquiatra; en los que, señala lo siguiente: i) Con relación a Ángel Caune Mamani, -accionante- presenta un diagnóstico de trastorno depresivo mayor moderado con ansiedad, recomendándole no someterse a altos niveles de estrés, controles regulares por psicología, psiquiatría y medicina interna; y, ii) Respecto a Nelson Caune Mamani, -accionante-, presenta un diagnóstico de trastorno depresivo moderado, recomendándole no someterse a niveles altos de estrés; ya que, puede presentar exacerbación de su sintomatología (Conclusión II.2.).
Posteriormente, mediante memorial de 23 de octubre de 2022, dirigido al Fiscal de Materia hoy accionado, Nelson Caune Mamani, -accionante- solicitó que la Psiquiatra emita informe o certificado médico correspondiente a Ángel Caune Mamani, -accionante-, entre otras cinco solicitudes consignadas en los “Otrosí” 1, 2 y 3; asimismo, por memorial de 11 de noviembre de ese año, dirigido al Fiscal de Materia ahora accionado, los accionantes reiteraron los requerimientos solicitados en “4” oportunidades anteriores, indicando que se encontraban en situación de riesgos por padecer de “ENFERMEDADES” y por encontrarse con detención domiciliaria, además de no poder recobrar su libertad en la audiencia de consideración de modificación de medidas cautelares, entre otras ocho solicitudes (Conclusión II.3.).
Por otra parte, se tiene que a través de memorial de 1 de noviembre de 2022, dirigido al Juez de la causa, Ángel Caune Mamani, -accionante- solicitó salidas judiciales para asistir al Centro de Salud Teoponte y dictar clases de reforzamiento del 3 al 5; y, del 10 al 12 de ese mes y año; mereciendo en respuesta el decreto de 3 de igual mes y año; por el que, se autorizó lo requerido; además, por memorial de 6 de dicho mes y año, dirigido al citado Juez, Nelson Caune Mamani, accionante solicitó salidas judiciales y reprogramación de las salidas ya concedidas, que fue aceptada mediante decreto de 8 del indicado mes y año (Conclusión II.4.).
Respecto al derecho a la vida
De acuerdo a la exposición efectuada, es pertinente considerar lo citado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que hace mención a los dos pilares fundamentales de la acción de libertad; los cuales son, su naturaleza procesal y sus presupuestos de activación, siendo éstos: ‘“…1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal”’; y si bien, los accionantes alegaron la vulneración de su derecho a la vida por padecer de “trastornos depresivos”; empero, para que ese derecho sea protegido y restaurado por la jurisdicción constitucional, ésta debe efectuar un análisis exhaustivo de lo que se denuncia; ya que, al ser un derecho primario del cual emergen los demás derechos, debe demostrarse la existencia de un peligro real y latente.
Es así que, ésta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, de la lectura del memorial de interposición de la acción tutelar y de las piezas procesales que contiene obrados, se advierte que si bien los accionantes adjuntaron dos Certificados Médicos de 22 de octubre de 2022, firmados por la Psiquiatra; en los que, se señala que por un lado, Ángel Caune Mamani, -accionante- presenta un diagnóstico de trastorno depresivo mayor moderado con ansiedad, recomendándole no someterse a altos niveles de estrés, controles regulares por psicología, psiquiatría y medicina interna; y, que Nelson Caune Mamani, -accionante- presenta un diagnóstico de trastorno depresivo moderado, recomendándole no someterse a niveles altos de estrés ya que puede presentar exacerbación de su sintomatología; sin embargo, al margen de los referidos Certificados Médicos, no presentaron ningún otro elemento probatorio que acredite que su salud se encuentra gravemente quebrantada y que las afecciones diagnosticadas ponen en riesgo su vida; puesto que, solamente presentan recomendaciones y controles regulares, los cuales, son cumplidos conforme se evidencia de las autorizaciones de las salidas judiciales ordenadas por el Juez de la causa, como se tiene consignado en la Conclusión II.4., tampoco se comprueban otras situaciones que otorguen certeza plena y a partir de las cuales se pueda identificar con exactitud a las personas, los actos concretos y los momentos precisos en los que se puso en un riesgo real y objetivo su derecho a la vida.
A partir de ello, la sola enunciación de los accionantes de alegar que su vida está en riesgo no es suficiente para crear una convicción constitucional debidamente sustentada y activar la correspondiente protección requerida; criterio estipulado por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional; por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada.
Respecto a los derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa; así como, el principio de celeridad
Considerando que los accionantes cuestionan en esta acción tutelar, que el Fiscal de Materia hoy accionado, no respondió a sus reiteradas solicitudes de emisión de requerimientos fiscales, a efectos de recabar documentación que acredite sus estados de salud al padecer de “trastornos depresivos” y así poder solicitar la modificación de la medida sustitutiva de la detención domiciliaria que actualmente se encuentran cumpliendo, y que ello configura una inobservancia al principio de celeridad que rige todo proceso penal y que, conforme a la doctrina constitucional reiterada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe entenderse como una dimensión concreta del derecho al debido proceso; se debe considerar que el precedente constitucional citados en los Fundamentos Jurídicos III.3. y III.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cobra especial relevancia, pues establece que la acción de libertad es procedente incluso en ausencia de una afectación directa al derecho a la libertad física, siempre que exista una amenaza indirecta derivada de irregularidades dentro del proceso penal que puedan conducir eventualmente a una restricción ilegítima de la libertad.
En ese entendido, corresponde efectuar un pronunciamiento respecto a la alegada vulneración de los derechos al debido proceso -en su elemento de celeridad- y a la defensa, vinculados con la libertad de los accionantes.
Así, en el marco de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.5. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, considerando la problemática formulada, se debe recordar que ante denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria que constituya vulneración de derechos fundamentales, tales reclamos deben ser presentadas ante el juez de instrucción penal del control jurisdiccional; puesto que, el art. 54 del CPP dispone que: “Los jueces de instrucción son competentes para: 1. El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código” normativa que se vincula con el primer párrafo del art. 279 del citado Código que señala: “La Fiscalía y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional”.
En ese marco normativo, el Ministerio Público y los funcionarios policiales que intervienen en la investigación, deben actuar siempre bajo el control ejercido por el Juez de Instrucción, cuya competencia se activa de manera inmediata cuando el Fiscal de Materia informa el inicio de la misma a la autoridad judicial que está conociendo el caso, lo cual ya ocurrió en el caso en cuestión, al advertir que los propios accionantes se dirigieron ante el Juez de Sentencia Penal Público de Familia, Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de Caranavi del departamento de La Paz, a efectos de solicitar salidas judiciales para asistir al Centro de Salud Teoponte (Conclusión II.4.), siendo esa la autoridad judicial, ante quien debieron acudir previamente realizando sus reclamos relacionados a los requerimientos fiscales solicitados y no presentarse directamente a esta vía constitucional.
Por lo mencionado, resulta aplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; ya que, las autoridades judiciales de control jurisdiccional son las inicialmente llamadas a reparar cualquier vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el marco de sus competencias; por lo que, los recursos que la ley franquea, deben ser agotados en la jurisdicción ordinaria y solo en caso de que no se restituyan las formalidades acusadas de inobservadas e incumplidas con la consecuente vulneración de los derechos a la libertad y del debido proceso, la parte accionante puede activar la jurisdicción constitucional, procurando la restitución de sus derechos; puesto que, actuar de manera contraria generaría la desnaturalización de la esencia y finalidad de la acción de libertad, motivo por el cual, no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, debiéndose denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 371/22 de 14 de noviembre de 2022, cursante de fs. 24 a 26, pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1.- Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto