SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0459/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0459/2025-S1

Fecha: 16-May-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 13 de noviembre de “2023” -siendo lo correcto 2022-, cursante de fs. 17 a 18, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Edwin Viza Pocoaca contra sus personas, por la presunta comisión del delito de avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 bis del Código Penal (CP); Nelson Caune Mamani, accionante se encuentra privado de su libertad, y esa situación afecta a su salud, poniendo en grave riesgo su vida, considerando que padece de “un grado” de discapacidad intelectual, el cual se encuentra corroborado por el Certificado Médico de 22 de octubre de 2022, que refiere lo siguiente: ‘“…memorias: con cierto déficit en la memoria reciente, no realiza pruebas de cálculo sencillas, no realiza pruebas de abstracción...pobreza ideativa’ siendo el ‘DIAGNOSTICO: TRASTORNO  DEPRESIVO MODERADO”’ (sic).

Por otra parte, Ángel Caune Mamani, -accionante- tiene padecimientos en su salud física y emocional como lo demuestra el Certificado Médico -de 22 de octubre de 2022-, y “REFERENCIA” para recibir tratamientos específicos en la ciudad de Trinidad del departamento de Beni; aspectos que son de conocimiento del Ministerio Público.

Desde el 9 de junio hasta el 11 de noviembre de 2022, solicitaron al Fiscal de Materia ahora accionado que se emitan “REQUERIMIENTOS”, los cuales no fueron expedidos y menos interoperados, sin considerar la situación de riesgo en la que se encuentran sus personas, al estar cumpliendo la medida sustitutiva de la detención domiciliaria y no poder recobrar su libertad en su audiencia de consideración de modificación de esa medida, a pesar que de conformidad con la SCP 1025/2022-S4 de 15 de agosto, si bien ya existe la presentación de acusación formal contra sus personas; sin embargo, el Ministerio Público todavía puede emitir requerimientos fiscales; ya que, estos son solicitados de acuerdo con lo previsto por los arts. 5, 8, 9 y 218 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a efectos de preparar su defensa para modificar su situación jurídica.

No obstante lo anterior, el Fiscal de Materia hoy accionado, teniendo conocimiento de que “…desde mañana debíamos recibir atención en HOSPITALES DEL DEPARTAMENTO DEL BENI no se ha expedido los requerimientos solicitados…” (sic), desde el 9 de junio de 2022.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

Los accionantes a través de su representante sin mandato, denuncian la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, al debido proceso y a la defensa; así como, al principio de celeridad; citando al efecto los arts. 13, 22, 23.I, 24, 70, 73, 115.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga que el Fiscal de Materia ahora accionado, extienda los requerimientos fiscales solicitados y los que estén dirigidos al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), sean interoperados, “..ASI COMO DE RESPUESTA A LOS MEMORIALES Y LOS PUBLICITE EN PLATAFORMA ECOSISTEMA JL2.” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 14 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 22 a 23 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado en audiencia, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestaron que: a) No es cierto ni evidente lo afirmado por el Fiscal de Materia hoy accionado; ya que, las solicitudes presentadas no fueron debidamente atendidas ni tramitadas, a pesar de estar registradas en el Portafolio Digital del Caso del Sistema Informático Justicia Libre (JL1), recalcando memoriales que no fueron despachados, entre ellos los de 11 de noviembre, 23 de octubre y 13 de noviembre de 2022; b) Además, “otros” decretos de 10 de julio de igual año, corresponden a otros memoriales ajenos a sus peticiones; c) El memorial de 11 de julio de ese año; por el que, pidieron “ocho” requerimientos fiscales, tampoco fueron tramitados; d) Así, indicaron que aunque algunos memoriales tenían respuestas y requerimientos fiscales, no fueron emitidos ni cargados al referido Portafolio; puesto que, el Ministerio Público no estaba interoperando con el IDIF, como antes se realizaba de forma física; e) Con la presentación de esta acción tutelar no se pretende suspender ni dilatar ninguna audiencia; ya que, el juicio oral, público y contradictorio estaba fijado para el 2 de diciembre de 2022; f) El Fiscal de Materia hoy accionado tiene la obligación no solo de responder a los requerimientos fiscales, sino, de ejecutarlos conforme a la SCP 1025/2022-S4, la cual establece que incluso en etapa de acusación fiscal, deben recolectarse elementos para sustentar solicitudes de cesación de la detención preventiva, y en este caso la solicitud de cesación de la detención domiciliaria; g) Los Certificados Médicos “psiquiátricos” de 22 de octubre de 2022, fueron solicitados por el “Juzgado de sentencia” y no por el Ministerio Público; h) En cuanto al “Sr.” Cauna Mamani, se debe considerar que sufre de discapacidad intelectual y no puede ser privado de sus derechos al trabajo, a la salud y al esparcimiento; e, i) Por lo mencionado, el Ministerio Público incumplió sus funciones, no solo en este caso, sino, en otros similares, vulnerando el principio de celeridad y el Informe presentado -el 14 de noviembre de 2022- no es veraz ni coherente con la realidad procesal.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Javier Berthy Huanca Yujra, Fiscal de Materia, mediante informe presentado el 14 de noviembre de 2022, cursante a fs. 21 y vta., manifestó que: 1) Ejerce la dirección funcional de la investigación en el caso signado con el Código Único de Denuncia (CUD) 220102102000080, instaurado a denuncia de Edwin Viza Pocoaca contra los accionantes, por el delito de avasallamiento “Y OTRO”; proceso penal que inició el 8 de octubre de 2020 y “actualmente” se encuentra en etapa de juicio oral, público y contradictorio; 2) Respecto a esta acción de libertad, la misma se basa en la supuesta falta de atención a solicitudes de valoración por el Médico Forense en Psiquiatría; sin embargo, se explicó que el IDIF no cuenta con esa especialidad, aunque se dio curso a las solicitudes de 9 de junio, 17 de julio y 11 de noviembre de 2022; 3) A pesar de ello, ni los familiares, tampoco el abogado defensor se apersonaron a su despacho para recabar los requerimientos fiscales emitidos, siendo responsabilidad de la parte solicitante diligenciar dichos actos; 4) Respondió oportunamente a lo requerido; empero, no toda petición debe ser aceptada sin justificación válida, especialmente cuando se perciben maniobras dilatorias por parte de la defensa técnica; por lo que, considera que las solicitudes carecen de lealtad procesal y buscan obstaculizar el avance del proceso penal; 5) No se comprobó la existencia de una discapacidad intelectual en el “accionante”; ya que, el Certificado Médico de 22 de octubre de ese año, señala que el evaluado se encontraba lúcido, orientado y con lenguaje conservado, aunque con cierto déficit en la memoria reciente y pensamiento con pobreza ideativa; en consecuencia, el diagnóstico de trastorno depresivo moderado no justificaría su pretensión de obtener nuevas valoraciones, ni constituye impedimento para enfrentar el proceso penal; 6) De conformidad con el art. 125 de la CPE, se tiene que la presente acción tutelar procede únicamente si existe peligro para la vida, persecución ilegal o privación indebida de libertad, en este caso, no se acreditó ninguna de esas condiciones, ni se presentaron pruebas que justifiquen una amenaza a los derechos fundamentales de los accionantes; y, 7) Además, no se agotaron los mecanismos ordinarios de impugnación; por lo que, pido se deniegue la tutela solicitada y se apliquen sanciones pecuniarias a la defensa técnica de los nombrados, considerando que se trata de una solicitud maliciosa y temeraria, utilizada como estrategia recurrente para generar dilación procesal.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 371/22 de 14 de noviembre de 2022, cursante de fs. 24 a 26, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Los accionantes interponen esta acción de libertad contra el Fiscal de Materia hoy accionado, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la libertad y a la locomoción; ya que, padecen discapacidades intelectuales, además de problemas de salud física y emocional, conforme lo acreditan los Certificados Médicos de 22 de octubre de 2022, aclarando que los mismos se encuentran actualmente bajo detención domiciliaria y requieren tratamientos específicos en la ciudad de Trinidad del departamento de Beni, situación conocida por el Fiscal de Materia ahora accionado; ii) Durante una audiencia de consideración de modificación de medidas cautelares, los accionantes solicitaron al citado Fiscal la emisión de requerimientos fiscales necesarios para sustentar su petición de revocatoria de sus detenciones domiciliarias; sin embargo, estos no fueron atendidos tampoco interoperados, lo cual, constituye una vulneración de los arts. 24 y 115.I de la CPE, al no garantizar los derechos de petición y al debido proceso; iii) A pesar de que el proceso penal se encuentra en etapa de acusación, los accionantes invocaron la SCP 1025/2022-S4, que establece la posibilidad de que el Ministerio Público emita requerimientos fiscales incluso en esa fase, con el objeto de solicitar la cesación de medidas cautelares; iv) Bajo esa línea jurisprudencial, el Tribunal Constitucional Plurinacional reconoció que la acción de libertad tiene como finalidad restituir derechos vulnerados cuando existen demoras injustificadas que afectan la libertad de personas privadas de ella, en aplicación de los arts. 178.I y 180.I de la CPE; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 inciso c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que consagran el derecho a ser juzgado en un proceso sin dilaciones indebidas; y, v) No obstante lo mencionado, en el caso que se analiza, se advierte que antes de acudir a la vía constitucional, los accionantes debieron agotar los mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico, incluyendo acudir ante la instancia de la Fiscalía Departamental de La Paz o ejercer el control jurisdiccional -mediante el Juez de la causa-; empero, al no efectuarlo, se considera que la vía constitucional fue activada de manera prematura.