SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2025-S1

Fecha: 16-May-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 25 de noviembre de 2022, cursante de fs. 12 a 15, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del Código Penal (CP), se encuentra indebidamente procesado y privado de libertad por la inoportuna actuación de la jueza hoy coaccionada, quien incumpliendo lo establecido por el art. 54.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no tomó en cuenta que “…estando aun el proceso en su despacho y habiéndose SEÑALADO AUDIENCIA DE CONSIDERACION DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE LA DETENSION PREVENTIVA LA AUTORIDAD ESTABA COMPELIDA A NO PROVOCAR LESION AL DEBIDO PROCESO Y PRONUNCIARSE CON EL OBJETO DE LA AUDIENCIA SIN CONSIDERAR SUBJETIVAMENTE MEMORIALES QUE NO HABIAN SIDO PROVIDENCIADOS porque todavía la ley le faculta 24 horas para pronunciarse y mal podría pronunciarse sin nisiquiera mostrarlo a las partes. PORQUE SENCILLAMENTE NO EXISTIA FISICAMENTE(sic).

El 25 de octubre de 2022, la Secretaria del despacho judicial en el que radica la causa, informó que -se entiende en audiencia- las partes procesales se encontraban presentes; además, del Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; y, que ese mismo día, a las 11:46 horas ingresó un memorial presentado por el Ministerio Público que tenía la suma de “ACUSACION”.

Al respecto, cabe resaltar que la “audiencia” fue fijada el 21 de octubre de 2022, para el 25 del indicado mes y año “A horas”, y si el Ministerio Público, presentó el indicado memorial ese día a las 14:00 horas, correspondía que la Jueza ahora coaccionada aplique la norma más favorable; es decir, Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, y no así la Ley de Protección a las Víctimas de Feminicidio, Infanticidio y Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente -Ley 1443 de 4 de julio de 2022- porque la última fue modificada el 4 de julio de 2022 y la ley no es retroactiva.

Asimismo, es importante resaltar que el memorial de acusación que presentó el Ministerio Público no fue decretado, es más dicho memorial no se encontraba de manera física en el Juzgado Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, y no se mostró a las partes procesales; es decir, que no existía óbice para llevar a cabo la audiencia de consideración de verificación de cumplimiento de la detención preventiva.

El art. 54.1 del CPP, otorga al juez el control jurisdiccional de la investigación hasta antes de ser remitido el pliego acusatorio, lo que significa que la Jueza hoy coaccionada aún ejercía el control al momento de instalarse la audiencia y podía abordar su situación jurídica; empero, por el contrario, mediante Auto Interlocutorio de 21 de abril de 2022, dicha autoridad judicial dispuso que se dé continuidad al proceso en la fase de juicio oral, público y contradictorio.

Ante esa determinación, formuló recurso de apelación incidental, el cual fue resuelto por el Vocal hoy accionado mediante Auto de Vista de 1 de noviembre de 2022, quien vulneró sus derechos “…AL NO VERIFICAR QUE TODAVIA LA JUEZ DE SIPE SIPE EJERCIA CONTROL DE LA INVESTIGACION EN MATERIA CAUTELAR HASTA ANTES DE REMITIR LA ACUSACION ES MAS POR NO HABERSE PRONUCNIADO Y NOTIFICADO AHUN A LAS PARTES LA AUTORIDAD DEBIERA HABERSE PRONUNCIADO EN CONTRA LA VIOLACION AL DERECHO A LA LIBERTAD Y REVOCAR EL AUTO DE LA JUEZ ACUO POR HABER OMITIDO SU ROL QUE LE OBLIGABA A VERIFICAR QUE NO SE VULNERE EL DERECHO A LA LIBERTAD…” (sic); por lo que, dicho fallo carece de la debida fundamentación lógica y legal; además, que valoró de manera defectuosa los antecedentes.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y, a la defensa; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119.II, 171, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 10, 14.II y IV, 22  y 25.I de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 2.1 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC); 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda; y, en consecuencia, el Vocal y la Jueza accionados corrijan sus “resoluciones” y dispongan el cese de su detención preventiva por cumplimiento del plazo fijado, conforme a lo establecido por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, teniendo presente que la Ley no es retroactiva y “…sin salirse de ese marco…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 36 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 25 de noviembre de 2022, cursante de fs. 34 a 35 vta., manifestó que: a) Los aspectos cuestionados por el accionante en audiencia de consideración de recurso de apelación son la ausencia de congruencia, la falta de fundamentación y motivación, en el entendido que ante el incumplimiento de plazo de la detención preventiva que feneció el 21 de octubre de 2021, solicitó se proceda con la cesación de la detención preventiva; por cuanto, el Ministerio Público, así como la acusación particular y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia no solicitaron la ampliación de la detención preventiva; empero, la Jueza hoy coaccionada en mérito a la presentación de una acusación formal por parte del Ministerio Público, sin tomar en cuenta que ejerce jurisdicción conforme al art. 54 del CPP, dispuso la ampliación de la detención preventiva; b) En ese entendido, el accionante observó que la Jueza ahora coaccionada hasta antes de remitir la acusación no se pronunció sobre su situación jurídica; c) La determinación asumida por el Tribunal de alzada tiene sustento entre otras, en la SC 0486/2010-R de 5 de julio, que hace mención al principio de congruencia; d) Está claramente definido que la compulsa de las pruebas que se aporta con la finalidad de aplicar, modificar las medidas cautelares de carácter personal, es facultad exclusiva del Juez que está a cargo del proceso; puesto que, los únicos casos en los que el Tribunal de alzada puede intervenir en la revisión de dicho análisis sería cuando el juzgador se hubiese apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad, ya que ingresar a valorar la prueba importaría una doble valoración; e) El art. 398 del CPP, se circunscribe a la competencia del Tribunal de alzada delimitando que no le corresponde responder puntos que no fueron cuestionados; f) La SC 0581/2005 de 31 de mayo, señala que esta previsión hace referencia a que los jueces deben motivar sus decisiones exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho; g) Las SSCC 1369/2001-R de 19 de octubre, “752/2022-R” de 25 de junio y 1489/2004-R de 17 de septiembre hacen mención a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del derecho al debido proceso; h) La SC 0085/2006-R de 25 de enero, estableció el control constitucional y la interpretación de la legalidad ordinaria; i) A partir de lo mencionado, se tiene que los presupuestos jurisprudenciales no fueron cumplidos por el accionante; puesto que, el mismo no señaló el nexo de causalidad entre el criterio de interpretación utilizado y los demás presupuestos para que se pueda ingresar a revisar la legalidad ordinaria; j) El Auto de Vista de 1 de noviembre de 2022, no vulnera normas procesales como ser los arts. 124 y 169.3 del CPP, relativos a la debida fundamentación y motivación, principios de igualdad jurídica, libertad probatoria, razonabilidad y valoración vinculados a la libertad del accionante, toda vez que dicho Auto de Vista se encuentra debidamente fundamentado y motivado, siendo la motivación uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho, debiéndose considerar además que la fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de documentos o mención de requerimientos de las partes para desvirtuar el riesgo procesal que pretende el accionante; k) Por otra parte, conforme al art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de libertad procede cuando cualquier persona crea que su vida está en peligro, está ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal; empero, en el caso que se analiza, no se demostró ninguno de esos presupuestos; y, l) Por lo expuesto, pidió se deniegue la tutela solicitada.

Carla Azucena Antequera Rocha, Jueza Pública Mixta, Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, en audiencia, señaló que: 1) Si bien se conoció el proceso penal seguido contra el accionante y fijó audiencia para el cumplimiento de la detención preventiva para el 21 de octubre de 2022, ante la incomparencia del imputado -Benito Muñoz Vásquez-, se programó dicho acto procesal para el 25 de octubre de igual año; 2) Se ratificó en los fundamentos expuestos en la audiencia citada, en la cual, en resumen dispuso que al existir una acusación formal presentada contra el accionante y habiendo concluido la etapa preparatoria, correspondía la prosecución del proceso conforme al procedimiento penal; 3) De esa manera, no siendo posible la cesación de la detención preventiva solicitada por el imputado, la cual fue rechazada mediante Auto Interlocutorio de 25 de octubre de 2022, dicho Auto fue objeto de recurso de apelación incidental -interpuesto por el accionante-, mismo que fue remitido al Tribunal de alzada en el que se ratificó esa decisión; 4) Por lo mencionado, la remisión de la causa está conforme a los arts. 233 y 239.2 del CPP, habiéndose emitido el Auto Interlocutorio de 21 de abril de 2022; y, 5) Al no advertirse vulneración alguna de derechos, corresponde denegar la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal y Violencia contra la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución AL-005/2022 de 26 de noviembre, cursante de fs. 37 a 46, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Respecto a la Jueza hoy coaccionada concurre el principio de subsidiariedad, considerando que el accionante apeló el Auto Interlocutorio de 21 de abril de 2022, emitido por la referida Jueza; ii) A partir de ello, corresponde analizar la actuación del Vocal accionado, concluyendo que no existe una errónea interpretación de lo establecido en la “ley adjetiva”, en razón a que se evidencia que de los antecedentes del proceso penal, que la presentación de una acusación formal ante la Jueza de primera instancia implica que debe asumirse por lógica consecuencia que concluyó la etapa investigativa, así como a su vez que por imperio de lo expresamente determinado por el art. 239 del CPP, en el contexto de las modificaciones a esa norma incorporadas en la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, misma que a su vez fue modificada por la Ley 1226 de 18 de septiembre de igual año, se aclara que no son aplicadas de manera retroactiva, al ser necesario recordar que la ley adjetiva rige con efecto inmediato y para todos los procesos a partir de su publicación y determinar que se debe remitir el pliego acusatorio ante la autoridad llamada por ley; iii) Por ello, solamente le fue posible a la Jueza hoy coaccionada, analizar la situación del accionante, en caso de haberse puesto a su conocimiento oportunamente una petición cautelar de cesación de la detención preventiva y/o modificación de medida cautelar, siempre y cuando la misma se encontrara amparada en lo determinado por el art. 239 del CPP, salvo el numeral 2 que ya no tenía aplicabilidad hasta en tanto el proceso penal no hubiese radicado ante el Juzgado de Sentencia de turno; y, iv) Con base a tales disposiciones, se concluye que el Vocal ahora accionado al momento de emitir el Auto de Vista de 1 de noviembre 2022 ahora cuestionado, no provocó vulneración de los derechos del accionante, en razón a que en la determinación fueron considerados los agravios reclamados, observándose que en esa labor no le correspondía valorar nuevamente la prueba y que expuso una fundamentación y motivación adecuada a fin de resguardar el derecho al debido proceso.