SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2025-S1

Fecha: 16-May-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y, a la defensa; puesto que: a) La Jueza hoy coaccionada, mediante Auto Interlocutorio de 25 de octubre de 2022, dispuso dar continuidad a la tramitación del proceso penal seguido en su contra en fase de juicio oral, público y contradictorio sin previamente considerar que cumplió con el plazo fijado para la cesación de su detención preventiva, a pesar que aún tenía competencia; y, b) Ante esa determinación, formuló recurso de apelación incidental conforme al art. 251 del CPP, el cual fue resuelto por el Vocal ahora accionado mediante Auto de Vista de 1 de noviembre de 2022 -hoy impugnado- por el que sin la debida fundamentación y motivación, declaró la improcedencia de dicho recurso y confirmó el Auto Interlocutorio de 25 de octubre de 2022 -fallo de primera instancia-.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se desarrollarán los siguientes temas: 1) El deber de observancia del parámetro de la debida fundamentación y motivación a los fines de la vigencia del derecho al debido proceso y su exigencia de cumplimiento por el Tribunal de alzada en relación a las medidas cautelares de carácter personal; y, 2) Análisis del caso concreto.

III.1.  El deber de observancia del parámetro de la debida fundamentación y motivación a los fines de la vigencia del derecho al debido proceso y su exigencia de cumplimiento por el Tribunal de alzada en relación a las medidas cautelares de carácter personal

           La SCP 0875/2019-S1 de 12 de septiembre, establece que: «...la SCP 0450/2012 de 29 de junio, luego de puntualizar la línea jurisprudencial establecida al respecto finalmente concluyó que: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)”.

Por su parte, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, señala que: “…la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita(las negrillas nos corresponden).

En concordancia de los razonamientos jurisprudenciales precedentemente desarrollados, en temática de medidas cautelares de carácter personal, de igual manera se estableció la exigencia del Tribunal de apelación de fundamentar la resolución que disponga, modifique o mantenga la misma, así, la SCP 0025/2020-S3 de 12 de marzo, citando a la SCP  0339/2012 de 18 de junio, establece que: “De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP”»

III.2.    Análisis del caso concreto

             El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y, a la defensa; puesto que: i) La Jueza coaccionada, mediante Auto Interlocutorio de 25 de octubre de 2022, dispuso dar continuidad a la tramitación del proceso penal seguido en su contra en fase de juicio oral, público y contradictorio sin previamente considerar que cumplió con el plazo fijado para la cesación de su detención preventiva, pese a que aún tenía competencia; y, ii) Ante esa determinación, formuló recurso de apelación incidental conforme al art. 251 del CPP, el cual fue resuelto por el Vocal accionado, mediante Auto de Vista de 1 de noviembre de 2022 -hoy impugnado-, por el que sin la debida fundamentación y motivación, declaró la improcedencia de dicho recurso y confirmó el fallo de primera instancia.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, consta acta de audiencia de consideración de verificación de cumplimiento de la detención preventiva del accionante de 25 de octubre de 2022, en la que por Auto Interlocutorio, la Jueza ahora coaccionada dispuso dar continuidad al proceso penal del accionante, en fase de juicio oral, público y contradictorio, debiendo notificarse con el requerimiento conclusivo y el decreto correspondiente, dentro del plazo establecido y mantuvo las medidas dispuestas mediante Auto Interlocutorio de 21 de abril de igual año; determinación que en el mismo acto procesal fue objeto de recurso de apelación incidental conforme al art. 251 del CPP, por parte de la defensa técnica del accionante, ante lo cual, dicha autoridad judicial dispuso la remisión de obrados ante el superior en grado (Conclusión II.1.).

           Asimismo, cursa Acta de audiencia de 1 de noviembre de 2022, en la cual, el Vocal accionado, por Auto de Vista de la misma fecha, declaró improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante y confirmó el Auto Interlocutorio de 25 de octubre de dicho año (Conclusión II.2.).

Precisada la relación de actuados cursantes en los antecedentes y delimitada la problemática planteada por el accionante, que radica en la supuesta falta de fundamentación, motivación y valoración de la prueba del Auto de Vista de 1 de noviembre de 2022 -ahora impugnado-, inicialmente, corresponde determinar, que si bien se dirigió la presente acción tutelar contra el Vocal y la Jueza ahora accionados, en razón a que a su turno, dichas autoridades judiciales emitieron dos Resoluciones -Auto de Vista citado y Auto Interlocutorio de 25 de octubre de 2022- que el accionante considera vulneratorios a sus derechos; sin embargo, se aclara, que en virtud al principio de subsidiariedad, el análisis se efectuará con base a la actuación desplegada por el Vocal ahora accionado, quien emitió el último fallo -Auto de Vista de 1 de noviembre de 2022-, dictado en instancia de apelación y que en aplicación de dicho principio, fue la autoridad competente para en su caso subsanar o corregir los cuestionamientos hoy planteados respecto a la Jueza ahora coaccionada; por lo que, respecto a esa última se debe denegar la tutela solicitada por subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.

Efectuada esa precisión, tomando en cuenta que el accionante invoca su reclamo en la ausencia de fundamentación y motivación del Auto de Vista de 1 de noviembre de 2022, corresponde delimitar los puntos de agravio señalados por el nombrado y que fueron consignados en el acta de audiencia de consideración de recurso de apelación incidental, convergiendo los mismos en:

“Conforme consta en el registro digital audio visual a cargo de la Oficina Gestora, en función al Art. 398 Procesal, identifica los puntos de agravio señalando la ausencia de congruencia, fundamentación y motivación en la resolución venida en apelación, es así que esta parte señala que la Autoridad de instancia no cumplió con la previsión contenida en el Art. 233 Núm. 2) del Código de Procedimiento Penal, cuando la propia Autoridad jurisdiccional reconoce que el plazo de la detención preventiva de los seis meses venció el 21 de octubre de 2022, sin embargo de forma ultra petita la Autoridad de instancia dispuso la ampliación de la detención preventiva sin tomar en cuenta que tanto el Ministerio Público como la parte acusadora y menos la Defensoría habían pedido esta ampliación de la detención preventiva también desconoció que la Autoridad de instancia aún ejerce control jurisdiccional al sentir del Art. 54 del Código de Procedimiento Penal, asimismo hace cita de la Ley 1443 y que la misma establecería en su parágrafo ll, que en la etapa de juicio persistiría la detención preventiva cuando se trata de delitos de feminicidio, infanticidio y violación, que en el caso presente se trata de un delito de estupro cita la Sentencia Constitucional N° 13/2021 y que la Autoridad de instancia actuó de forma ultra petita lesionando su derecho a la libertad al haber prolongado la detención preventiva del imputado sin la debida fundamentación y sin la valoración correspondiente, hace cita del Art. 124 del Código de Procedimiento Penal, a la falta de fundamentación y que la Autoridad de instancia debe cumplir en la resolución o Auto de fecha 21 de abril, por consiguiente solicita se declare procedente el presente recurso y se disponga la libertad de su defendido, quién se encontraría indebidamente detenido desde el 21 de octubre del presente año” (sic).

Dicho recurso, fue resuelto por el Vocal hoy accionado, mediante el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2022 hoy impugnado, con los siguientes fundamentos:

“Delimitado como está el ámbito de análisis, el Tribunal debe hacer hincapié al siguiente aspecto; el régimen de medidas cautelares se asienta en el principio de legalidad o la potestad normativa reglada para la formulación y resolución de sus planteamientos, de ahí que en el análisis del plazo de duración de la detención preventiva debemos remitirnos específicamente a aquellos presupuestos que señala el Art. 233 del Código de Procedimiento Penal en su último párrafo, cuándo no solamente en el Núm. 3) identifica cuáles son los elementos que permiten delimitar o fijar el plazo de duración de la medida extrema, sino además la posibilidad de ampliación de la misma en función a la petición del Fiscal y también del querellante, en el primer caso vinculado a la complejidad del caso y el segundo referido a actos pendientes de investigación, como podrá advertirse la posibilidad de fijar este plazo y su ampliación están condicionadas a los actos investigativos, si esto es así necesariamente son exigibles en etapa preparatoria porque el Art. 277 procesal identifica cuál es la finalidad de la etapa preparatoria y precisamente es la recolección de los elementos que puedan fundar no solo la acusación sino también la defensa del imputado, etapa en qué se desarrolla los actos investigativos, en consecuencia el control de razonabilidad de la detención preventiva en el tiempo se ejerce a través del Art. 239 Núm. 2) procesal y verificación del vencimiento del plazo en etapa preparatoria, en etapa de juicio y recursos este control se lo ejerce a través de los Núms. 3) y 4) del Art. 239 del Código de Procedimiento Penal, de ahí la importancia de verificar la etapa en la que se encuentra el proceso y las incidencias de la misma en función a las disposiciones legales porque la Ley 1226 claramente a acondicionado que en etapa de juicio genera una especie de corte entre está y la etapa preparatoria, en la primera solamente se requiere para que proceda la detención preventiva deberá acreditarse los riesgos procesales insertos en el Núm. 2) del presente artículo, vale decir los elementos de convicción suficientes que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizara la averiguación de la verdad, bajo esta premisa que está respaldada por la jurisprudencia constitucional que fue mencionada en el Considerando ll de esta resolución de la cual se extrae "...el proceso penal cuando ya cuenta con acusación formal no puede encontrarse fundada la ampliación de la detención preventiva a los actos investigativos, a la complejidad del caso o a la necesidad de desarrollarse algunos actos investigativos pendientes porque estos dos supuestos han sido previstos para la etapa de instrucción y no así para la instancia del juicio oral que prevé otra exigencia procesal incorporada por la ley 1226, el control de razonabilidad se ejercerá por el Art. 239 Núms. 3) y 4) procesal". En el caso presente el razonamiento lógico-jurídico de la Autoridad de Instancia se puede establecer claramente a Fs. 89 Vlta. que la Autoridad de Instancia señala que el plazo de la detención preventiva dispuesto de seis meses, cumplió en fecha 21 de octubre de 2022, audiencia que ha sido reprogramada por la incomparecencia del imputado, asimismo, hace referencia de la presentación de requerimiento conclusivo de acusación Fiscal presentado en la fecha, lo que importa la conclusión de la etapa preparatoria y por consiguiente los actos investigativos, por consiguiente el razonamiento lógico-jurídico de la Autoridad de Instancia, resulta ser razonable de mantener la detención preventiva del imputado, por cuanto se reitera la etapa preparatoria ha concluido y no existen actos investigativos pendientes, por consiguiente no resulta procedente conforme lo ha señalado la Autoridad de instancia dar merito a la cesación a la detención preventiva en función a lo establecido en el Art. 239 Núm. 2) de la Ley 1173 precisamente se reitera porque la autoridad de instancia no puede abstraerse de que en el presente caso existe una acusación formal y por ende se reitera importa la conclusión de una etapa. Finalmente, respecto a lo alegado por la parte acusadora que la parte recurrente interpuso el recurso de apelación en función a la disposición contenida en el Art. 403 y no así el Art. 251 del Código de Procedimiento Penal, al respecto bajo un principio de favorabilidad y en consideración a que es la Autoridad jurisdiccional quien conoce el derecho, optó por lo más favorable disponiendo la remisión y el tratamiento del recurso de apelación conforme establece el Art. 251 del Código de Procedimiento Penal, no teniendo mayor incidencia en la resolución emitida por este Tribunal de Alzada, por consiguiente no podría constituir en una errónea interpretación de la Ley el haberse concedido el recurso de apelación, reiterando que aquello no incidió en la determinación de este Tribunal de alzada” (sic).

A partir de esa necesaria contextualización de los puntos expuestos por el accionante en su recurso de apelación incidental y los fundamentos de respuesta a los mismos por el Vocal hoy accionado, al emitir el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2022 hoy cuestionado, es pertinente considerar lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere que entre los elementos del debido proceso se encuentran, la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma; es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes procesales, como a los abogados, acusadores, defensores, posibles víctimas e incluso terceros con interés legítimo; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución, sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados y/o cuestionados.

En ese contexto y delimitada la problemática planteada, en el presente caso, se puede advertir que el Vocal ahora accionado, al pronunciar el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2022, cumplió con lo señalado por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. precedente, debido a que desplegó la fundamentación y motivación requeridas en el caso; puesto que, expuso las razones de hecho y de derecho de su determinación, basándose en los hechos fácticos expuestos, la prueba presentada y, amparándose en la base normativa legal aplicable y correspondiente, habiendo explicado lo siguiente: a) El régimen de medidas cautelares se basa en el principio de legalidad, entendida esta como la potestad normativa reglada para la formulación y resolución de los planteamientos relacionados con la restricción de derechos fundamentales, en tal sentido, el análisis del plazo de duración de la detención preventiva se realizó a partir de los presupuestos expresamente contemplados por el art. 233 del CPP, especialmente en su último párrafo, ese artículo no solo identifica, en su numeral 3, los elementos que delimitan el plazo de duración de la detención preventiva, sino que también preveía la posibilidad de su ampliación, sujeta -no obstante- a condiciones expresas: debía existir una petición motivada del Ministerio Público (por la complejidad del caso) o del querellante (por actos investigativos pendientes), dado que dichos supuestos dependían directamente de la existencia de actos de investigación, tales condiciones eran propias de la etapa preparatoria, conforme al art. 277 del mismo cuerpo normativo, que establece que esa fase del proceso penal tenía por finalidad la recolección de elementos suficientes para sustentar la acusación y permitir la defensa técnica del imputado; b) En consecuencia, el control de razonabilidad temporal de la detención preventiva en etapa preparatoria se ejerce a través del art. 239.2 del CPP; empero, una vez concluida dicha etapa y habiéndose presentado la acusación formal, el control correspondiente se trasladaba a los numerales 3 y 4 del mismo artículo, donde la justificación de la detención ya no podía fundarse en la complejidad del caso ni en la necesidad de realizar actos investigativos; entendimiento reforzado por lo dispuesto en la Ley 1226, que establece una separación clara entre la etapa preparatoria y la de juicio oral, público y contradictorio, siendo que en esta última solo procede la detención preventiva cuando se acreditan los riesgos procesales previstos por el art. 233.2 del CPP; es decir, cuando existen elementos suficientes que hicieran presumir que el imputado no se sometería al proceso u obstaculizaría la averiguación de la verdad; c) Lo anterior, está respaldado en la jurisprudencia constitucional mencionada en el Considerando II del Auto Interlocutorio de 25 de octubre de 2022, de la cual se desprendía que el proceso penal, cuando ya contaba con acusación formal, no podía justificar la ampliación de la detención preventiva por actos investigativos, complejidad del caso o necesidad de diligencias pendientes, ya que tales fundamentos solo eran válidos durante la etapa de instrucción y no en juicio oral, público y contradictorio, donde se exigía una distinta justificación conforme a la Ley 1226; d) El control de razonabilidad, en tal contexto, debía ejercerse exclusivamente mediante lo dispuesto por el art. 239.3 y 4 del CPP, y en el caso concreto, el razonamiento lógico-jurídico de la Jueza coaccionada quedó reflejado en fs. 89 vta., donde reconoció que el plazo de seis meses de detención preventiva venció el 21 de octubre de 2022, aunque la audiencia respectiva hubiese sido reprogramada por incomparecencia del imputado; e) Asimismo, la Jueza hoy coaccionada tomó nota de la presentación del requerimiento conclusivo de acusación fiscal en esa misma fecha, lo cual marcaba la conclusión de la etapa preparatoria, extinguiendo así cualquier necesidad de continuar con actos investigativos y bajo ese entendimiento, consideró razonable mantener la medida cautelar, al sostener que no existían causas para la cesación conforme al art. 239.2 del CPP, en tanto que -según su criterio- la acusación formal implicaba el cierre definitivo de la etapa preparatoria y el paso a una nueva fase; y, f) Finalmente, con relación a lo alegado respecto a que el recurso de apelación fue interpuesto con base en el art. 403 y no en el art. 251, ambos del CPP, el Juez de Sentencia Penal y Violencia contra la Mujer Primero de la capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías aplicó el principio de favorabilidad, considerando que, siendo la Jueza Pública Mixta, Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primera del mismo departamento, conocedora del derecho (iura novit curia), correspondía reconducir el análisis del recurso conforme al artículo procedimental aplicable, sin que tal decisión incidiera de forma negativa en el fondo del fallo ni vulnerara derecho alguno.

A partir de lo expuesto, se advierte que el Vocal hoy accionado, al emitir el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2022 ahora confutado, aplicó el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; puesto que, de manera suficiente, explicó al apelante, -accionante-, que conforme al principio de legalidad, la detención preventiva solo podía ampliarse durante la etapa preparatoria bajo condiciones expresamente previstas por el art. 233 del CPP, como la complejidad del caso o actos investigativos pendientes, previa solicitud fundada del Ministerio Público o el querellante y, una vez presentada la acusación formal, tales fundamentos dejaban de ser válidos, y el control de razonabilidad de la medida debía regirse exclusivamente por el art. 239.3 y 4 del citado código, los cuales exigen la acreditación de riesgos procesales; interpretación respaldada por la Ley 1226 y la jurisprudencia constitucional, misma que fue aplicada por la Jueza hoy coaccionada que mantuvo la detención preventiva del imputado -accionante- tras cerrarse la etapa investigativa, y por el Tribunal de alzada que validó dicha decisión, reconociendo además la correcta reconducción del recurso de apelación bajo el principio de favorabilidad procesal.

Así, conforme a lo expuesto, al evidenciarse que el Vocal ahora accionado emitió el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2022 hoy impugnado, con la suficiente fundamentación y motivación requeridas; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.

Finalmente, en cuanto a la denuncia del accionante de vulneración al derecho a la defensa, a más de su sola enunciación, el mismo no demostró de qué manera el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2022 hoy cuestionado, vulneró ese derecho, correspondiendo denegar la tutela.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.