SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2025-S3

Fecha: 30-May-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de febrero de 2023, cursantes de fs. 244 a 251 vta., la accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 17 de septiembre de 2017, Marcelo Ulloa Sánchez -tercero interesado- interpuso demanda de divorcio en su contra; luego de tramitada la causa, el Juez Público de Familia Cuarto de Sucre del departamento de Chuquisaca, emitió la Sentencia 058/2018 de 21 de marzo, declarando disuelto el vínculo matrimonial, definiendo la ganancialidad de los bienes adquiridos en vigencia del matrimonio civil.

Posteriormente, habiendo acreditado la unión conyugal libre o de hecho con el mencionado, a través de la Sentencia 4/2021 de 12 de enero -desde enero de 2002 hasta el 29 de marzo de 2011-, presentó demanda de división y partición de bienes sobre dos acciones de un lote de terreno, adquiridas de Fidel y Mario Ulloa Sánchez; en vista de ello, la Jueza Pública de Familia Quinta de la Capital y departamento citados, pronunció la Sentencia 161/2021 de 14 de septiembre, declarando probada la demanda, la misma que fue apelada por el tercero interesado. A tal efecto, la Sala de Familia y de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista SFNA 217/2022 de 24 de agosto, confirmando en todas sus partes la Sentencia impugnada, decisión que fue recurrida de casación por el prenombrado; en tal mérito, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, pronunciaron el Auto Supremo 881/2022 de 10 de noviembre, determinando casar el referido Auto de Vista, y deliberando en el fondo, declararon improbada la demanda de división y partición incoada.

Sin embargo, las autoridades demandadas al concluir en su fallo que en la Sentencia de divorcio se habría consolidado la adquisición del inmueble de 260 m2, a favor del tercero interesado, por lo que no le correspondería reclamar el 50% de las dos acciones adquiridas el 2008 a sus hermanos, se apartaron de la verdad; puesto que, dicha Sentencia no señaló en ninguna parte dicho extremo, tampoco que se habría construido sobre la superficie total, incurriendo en defectuosa valoración probatoria respecto a la contestación a la demanda, la confesión provocada y la Sentencia de divorcio, distorsionando la verdad material y objetiva de los acontecimientos; ya que las pruebas señaladas, demuestran un hecho distinto a lo argumentado, apartándose de los marcos de legalidad, razonabilidad y equidad; debido a que, los elementos probatorios comprueban que el reconocimiento realizado por su persona, fue sobre la parte que recibió a título de sucesión hereditaria, privándole del derecho que le asiste al 50% de las acciones compradas y la posterior anexión, lo cual significa un quebrantamiento del art. 176 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF).

En tal sentido, los Magistrados demandados, emitieron una resolución confusa, contradictoria e incongruente, dando lugar a interpretaciones erradas; toda vez que, en ningún momento se reconoció en el proceso de divorcio la superficie de 260 m2 a favor del tercero interesado como refiere el citado Auto Supremo; y, considerando que antes de contraer matrimonio con el citado, vivieron en unión conyugal libre o de hecho por muchos años, la adquisición de las dos acciones de terreno resultaba ser ganancial; quebrantando así el principio de verdad material y con ello vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia interna.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de valoración de la prueba y congruencia interna, y el principio de verdad material, citando al efecto los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio                                           

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el Auto Supremo 881/2022, estableciendo que los demandados incurrieron en defectuosa valoración de los medios de prueba, apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad, así como la vulneración del debido proceso en su elemento congruencia interna, y emitan una nueva resolución.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 6 de abril de 2023, según consta en acta cursante de fs. 269 a 278 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogada, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar, y ampliándola expresó que: a) No existe en la parte resolutiva de la Sentencia de divorcio 58/2018, ningún reconocimiento del derecho propietario a favor del tercero interesado, sobre las dos acciones de terreno compradas, menos refiere la consolidación del derecho propietario sobre la superficie de 260 m2 que tiene el inmueble; b) En ejecución de sentencia, tampoco se dilucidó el tema de la compra de dichas acciones, y en el acuerdo regulador lo único que se trató es la cancelación del 50% de la construcción, en la suma de $us16 589.- (dieciséis mil quinientos ochenta y nueve dólares estadounidenses), a los efectos que abandone la vivienda junto a sus dos hijas; y, c) En ninguna parte de la contestación a la demanda de divorcio, la confesión provocada, la Escritura Pública 412/2018 que acredita la transferencia de las dos acciones de terreno el 2008 y la parte resolutiva de la indicada Sentencia, evidencian que hubiese reconocido a favor del tercero interesado, la totalidad de la superficie o las dos acciones, no habiendo recibido ni un solo centavo por la compra de las mismas; advirtiendo la lesión del derecho al debido proceso en su vertiente de valoración correcta de las pruebas y el principio de verdad material; por lo que, reiteró se conceda la tutela impetrada.

I.2.2. Informe de los demandados

Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito presentado el 15 de marzo de 2023, cursante de fs. 265 a 267 vta., manifestaron que: 1) La accionante postula como hechos nuevos que la edificación y construcción sobre el terreno demandado, se la habría realizado en la porción perteneciente a su excónyuge; sin embargo, este hecho resulta ilógico, considerando que el inmueble fue construido sobre una porción indivisa, conforme al art. 160 del Código Civil (CC), ya que la cosa común no dividida es inconcreta; 2) Sostuvo que, en el proceso de divorcio instaurado contra el mencionado, el Juez de la causa se encontraba impedido de disponer la ganancialidad del terreno ahora demandado, ya que no se dilucidó nada sobre las dos acciones de terreno adquiridas el 2008; sin embargo, tal situación no la eximía de prestar una declaración acorde a lo postulado y ser consecuente con sus actos; 3) En el curso del proceso de divorcio, la peticionante de tutela no desconoció que el inmueble litigado de 260 m2, se encontraba a nombre de Marcelo Ulloa Sánchez en su totalidad; por lo que, resultaba un contrasentido alegar que en aquel proceso solo se hizo referencia a una cuota parte del terreno; entendiéndose que, la confesión prestada por la nombrada, versó sobre la totalidad de la superficie; 4) Las consideraciones realizadas en el Auto Supremo cuestionado, abordan tanto el reconocimiento efectuado por la impetrante de tutela, en el marco del art. 190.II del CFPF, así como la prohibición de ir contra los propios actos y el conocimiento pleno por parte de la prenombrada en proceso de divorcio, respecto a la titularidad del bien demandado; y, 5) Mediante la presente acción tutelar, la accionante pretende modificar el sentido de sus propias declaraciones realizadas en el proceso de divorcio, lo cual refleja un comportamiento contradictorio, no admitido en el marco de la buena fe y los actos propios; por lo que, no existen motivos para conceder la tutela demandada, en vista que lo resuelto se basó en pruebas objetivas; por lo que, solicitaron se deniegue la misma.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Marcelo Ulloa Sánchez, en audiencia de garantías, a través de su abogado, señaló que: i) La peticionante de tutela en la confesión provocada y su memorial de respuesta a la demanda de divorcio, reconoció que el inmueble en cuestión, en ninguna parte del folio real señala que únicamente es de su propiedad la tercera parte, sino todo el suelo; ii) De acuerdo al respaldo jurídico y legal, el citado predio nunca fue ganancial, ya que fue el mismo proviene de una sucesión hereditaria entre hermanos, y si bien en su momento se hizo notar un tema de compra venta, fue solamente para poder validar los trámites administrativos ante el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, para hacer aprobar la superficie de 260 m2, ya que la propiedad no se podía dividir en tres superficies porque la Alcaldía no lo permitía; iii) La impetrante de tutela únicamente trató de beneficiarse de un bien ganancial que nunca le correspondía, ya que era un tema hereditario de la familia Ulloa Sánchez y no tuvo participación alguna en los predios que era de los hermanos copropietarios que demostraron que el contrato suscrito era nulo de pleno derecho, a través de la Sentencia dictada por el Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo de Sucre del departamento de Chuquisaca, que declaró probada la demanda de nulidad del referido contrato, dentro del proceso civil ordinario incoado; y, iv) La acción de defensa presentada, no hizo mención que derecho o garantía se habría lesionado, únicamente efectuó una relación en mérito a la verdad material en cuanto a las pruebas; aspecto que debe ser tomado en cuenta para denegar la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 043/2023 de 6 de abril, cursante de fs. 279 a 282 vta., concedió la tutela solicitada; en consecuencia, dejó sin efecto el Auto Supremo 881/2022 de 10 de noviembre, disponiendo que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución, en observancia de los estándares del debido proceso y lo expresado en el presente fallo, con base en los siguientes fundamentos: a) La conclusión asumida por los Magistrados demandados, no es congruente con los antecedentes que ellos mismos se planten y establecen; pues, en las conclusiones respecto al primer y segundo motivo de casación, determinaron no dar curso a estos, por considerar que lo que se determinó en el proceso extraordinario de divorcio, estuvo referido a bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio, como era la construcción efectuada en el terreno propio del demandante de divorcio, y los adquiridos fuera del mismo, tendrían que tratarse en proceso ordinario de división y partición; b) Sin embargo, aludiendo a la conclusión de la demandante de división y partición -ahora accionante-, y lo determinado en la Sentencia, sostienen que el lote de terreno se consolidó a favor del tercero interesado; ya que, la presunción de ganancialidad emergente del reconocimiento de la unión conyugal libre mantenida con anterioridad al matrimonio de los contendientes, quedó desvirtuado mediante la confesión de la mencionada, reconociendo que la totalidad del predio le correspondía a su exesposo a título de herencia; c) Las consideraciones y conclusiones expresadas en el fallo confutado, llegan a ser incoherentes con lo expresado al resolver el primer y segundo motivo recursivo, y por consiguiente la decisión de casar el Auto de Vista SFNA 217/2022, lesiona el debido proceso; d) Las autoridades demandadas incurrieron en arbitraria valoración de los antecedentes y elementos aportados, al pretender extender los efectos de la confesión de la peticionante de tutela en el proceso de divorcio, referidos a que el terreno en el que se encontraba asentada la construcción ganancial, era propio del demandante; pero a partir de ello, de manera irrazonable indicaron que la confesión alcanza también a cuestiones que no podían ser objeto de debate en el proceso de divorcio, como es la ganancialidad de las dos acciones adquiridas el 2008, durante la vigencia de la unión conyugal libre, reconocida legalmente el 2002; e) Esta irrazonabilidad resulta evidente; toda vez que, habiéndose hecho conocer en aquel proceso extraordinario que esas acciones del lote de terreno se las adquirió con anterioridad, el Juez no podía dilucidar ese tema en ese proceso; f) Se intenta dar un alcance extensivo a la confesión que reconoce la propiedad del predio donde se encuentra la vivienda objeto de ganancialidad, sin que dicha confesión haya sido expresa en manifestar que el terreno fue adquirido durante la unión conyugal libre, pero que esa compra se hubiese efectuado con dineros propios, “…y a partir de la cual se pretende desconocer y burlar la ganancialidad de los bienes que son irrenunciables por la protección constitucional al esfuerzo común de los cónyuges o convivientes” (sic); y, g) Corresponde conceder la tutela impetrada, en observancia a la verdad material y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; es decir, la irrenunciabilidad del derecho a la ganancialidad de bienes obtenidos durante el matrimonio o la unión conyugal libre o de hecho.