SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2025-S3
Fecha: 30-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de valoración de la prueba y congruencia interna, y el principio de verdad material; alegando que, dentro la demanda de división y partición que interpuso sobre dos acciones de un lote de terreno, los Magistrados demandados emitieron el Auto Supremo 881/2022 de 10 de noviembre, disponiendo casar el Auto de Vista SFNA 217/2022 de 24 de agosto, confirmando la Sentencia que reconoció la transferencia de las alícuotas partes del citado inmueble, y deliberando en el fondo declararon improbada la demanda; sin embargo, incurrieron en defectuosa valoración probatoria respecto de la contestación a la demanda de divorcio, la confesión provocada, la Escritura Pública 412/2008 y la Sentencia 058/2018 de 21 de marzo; puesto que, en ningún momento reconoció como bien propio del tercero interesado, la superficie de 260 m2, sino solo admitió la parte del terreno que adquirió el mismo mediante sucesión hereditaria, distorsionando así la verdad material y objetiva de los hechos, y privándole del derecho que le asiste al 50% de las acciones compradas, resultando un fallo confuso, contradictorio e incongruente.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Alcance de la valoración de la prueba en sede constitucional
Al respecto, la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, señaló que: “El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero y 0873/2004-R de 8 de junio, en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.
En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
… se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.
A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales” (énfasis añadido).
III.2. Sobre el principio de congruencia como componente del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
En relación al tópico, reiterando entendimientos jurisprudenciales anteriores, asumidos sobre este elemento del debido proceso, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, sostuvo que: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (el énfasis es nuestro).
Razonamiento que fue reiterado a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0255/2014 de 12 de febrero y 0704/2014 de 10 de abril.
Por su parte, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, en cuanto a ese principio estructurante del debido proceso, expresó que: “El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: ‘Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.
Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento…’ .
En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas son añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
Revisados los antecedentes que cursan en el expediente, se llega a evidenciar que, en mérito a la demanda de divorcio interpuesta por Marcelo Ulloa Sánchez -tercero interesado- contra Jenny Rosario Huanca Magne -ahora accionante-, el Juez de la causa mediante Sentencia 058/2018 de 21 de marzo, declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a ambos cónyuges desde el “20” de marzo de 2011. Posterior a ello, la prenombrada formuló demanda de comprobación y desvinculación de unión libre o de hecho que mantuvo desde enero de 2002 hasta el “29” de marzo de 2011, a cuyo efecto la autoridad judicial emitió la Sentencia 4/2021 de 12 de enero, declarando probada dicha pretensión.
Con base en esa determinación, la peticionante de tutela planteó demanda de división y partición de un terreno registrado en la oficina de DD.RR. bajo el Folio Real con Matrícula 1.01.1.99.0004712, ubicado en la zona de Aranjuez, por ser un bien ganancial; a cuyo efecto, la Jueza Pública de Familia Quinta de Sucre del departamento de Chuquisaca, dictó la Sentencia 161/2021 de 14 de septiembre, declarando probada la misma, reconociendo como bien de la comunidad de gananciales, la transferencia de las alícuotas partes del citado inmueble, correspondiente a Fidel y Mario ambos Ulloa Sánchez, que fue transmitido al tercero interesado.
Contra dicha decisión, el prenombrado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala de Familia y de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, confirmando en todas sus partes la Sentencia impugnada; y, en virtud al recurso de casación que formuló, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, pronunciaron el Auto Supremo 881/2022 de 10 de noviembre, disponiendo casar el fallo de alzada, y deliberando en el fondo declararon improbada la demanda de división y partición incoada.
Ahora bien, la impetrante de tutela en su acción tutelar denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de valoración de la prueba y congruencia interna en el aludido Auto Supremo pronunciado por los Magistrados demandados; en ese marco, a efectos de analizar si el mismo contiene los elementos del debido proceso señalados, corresponde conocer los argumentos esgrimidos que sustentan su decisión:
a) No resulta aceptable el primer agravio denunciado por el recurrente; dado que, no es posible rechazar in límine una demanda de división y partición, por bienes que no fueron incluidos como resultado de un proceso de divorcio o de aquellos que emergen de una unión libre comprobada, los cuales pueden ser suplantados en proceso ordinario posterior, de acuerdo a lo previsto en el art. 421 inc. c) del CFPF; ello a fin de no dejar en incertidumbre a las partes, sustentado en los principios de verdad material y no formalismo, establecidos en el art. 220 del citado Código;
b) Respecto al segundo agravio, no se evidencia falta de fundamentación de lo resuelto por el Tribunal de alzada, ya que expresó de forma clara las razones por las que no acogió la excepción de cosa juzgada, entendiendo que en la ejecución de división y partición de bienes originada del proceso de divorcio, no se habría resuelto sobre el terreno demandado, sino solo sobre lo construido en el mismo; por lo que, el estar de acuerdo o no con los fundamentos vertidos, no es justificativo para aplicar la nulidad pretendida;
c) Con relación a que en el proceso de divorcio, la accionante habría confesado que el terreno de 260 m2 le pertenecería al tercero interesado; de las pruebas del indicado proceso, así como lo determinado por la Sentencia 058/2018, se establece que el lote de terreno se consolidó a favor de Marcelo Ulloa Sánchez -tercero interesado-; ya que, la autoridad judicial valorando tanto la Escritura Pública 412/2008 y la confesión prestada por la demandante -ahora accionante-, determinó la ganancialidad sólo de la construcción efectuada sobre el inmueble en debate, más no así sobre el suelo;
d) Si se toma como parámetros únicamente lo postulado por la nombrada en cuanto a la unión libre mantenida con el tercero interesado, la transferencia de las porciones y la anexión efectuada el 2008, por presunción de comunidad ganancial, “…se determinaría sin mayores ambages que la porción (183.33 m2) pretendida por la actora pertenece a la comunidad de gananciales” (sic), conforme al art. 190.I del CFPF y los efectos de la unión libre; sin embargo, se debe tomar en cuenta que el proceso familiar se rige por el debido proceso que resguarda los principios de contradicción y bilateralidad; por lo que, a tiempo de valorar las pruebas, estas deben ser estimadas en su integridad, acorde con el art. 332 del citado Código;
e) El tercero interesado a tiempo de oponerse a la demanda de división y partición del terreno, presentó como prueba los actos que derivaron de un proceso de divorcio, de cuyo contenido “…se sostiene que la actora confesó y reconoció del inmueble ahora disputado, que únicamente pertenece a la comunidad de gananciales la construcción efectuada sobre el terreno pretendido y expresamente reconoció que la totalidad o el 100/100 del suelo pertenece a Marcelo Ulloa Sánchez” (sic);
f) De acuerdo al art. 190 del CFPF, los bienes adquiridos dentro de la unión conyugal, se presumen comunes, salvo prueba en contrario, siendo una manera de probarlas justamente el reconocimiento o confesión que haga uno de los cónyuges a favor del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes, ello conforme la subregla prevista en el art. 190.II de la citada normativa. En ese marco, “…no es posible soslayar la valoración de la contestación, confesión y lo resuelto en el proceso extraordinario de divorcio, además de la conducta desplegada en la ejecución que tuvo como premisa que el terreno en su integridad pertenecía al exesposo, dado que tienen relación sobre el terreno pretendido por la actora (…) cuyo reconocimiento resulta ser plenamente válido al versar sobre el carácter patrimonial de los bienes conyugales” (sic);
g) “…la actora tampoco puede alegar que desconocía de la transferencia efectuada a su excónyuge dentro de la unión libre, en vista que, no eran hechos nuevos o sobrevinientes, o que ocurrieron en desconocimiento de aquella, más cuando esos actos fueron publicitados registralmente (art. 1538 del Código Civil) y además, tanto en la contestación y confesión deferida a Jenny Rosario Huanca Magne en el proceso extraordinario de divorcio se estableció como hechos el haber convivido con su cónyuge desde el año 1999, y aun así reconoció que el terreno pertenece en su totalidad a Marcelo Ulloa Sánchez a través de la Escritura Pública N° 412/2008 de 24 de marzo fue también valorada en el proceso extraordinario de divorcio” (sic);
h) Si la accionante consideraba la ganancialidad del terreno o suelo transferido a su exesposo, no debió reconocer que se trata de un bien propio del tercero interesado y de ese modo salvar la discusión sobre ese terreno; “…pero al haber reconocido en aquel proceso de que la totalidad del bien suelo pretendido pertenece a su excónyuge, entonces se entiende que este reconocimiento resulta ser plenamente válido para desvirtuar la presunción de ganancialidad de bienes adquiridos dentro de la unión libre entre los actores y en su mérito corresponde enmendar el fallo de las autoridades de instancia” (sic); y,
i) No es posible apartarse de la confesión deferida por la nombrada en el citado proceso de divorcio, dado que en el mismo postuló como hechos haber iniciado su convivencia desde el año 1999, habiendo nacido su hija el 2002, y aun así declaró en su contestación que: ‘Efectivamente el suelo es bien propio del demandante’, situación corroborada con la confesión que efectuó; de modo que, en vista de su reconocimiento, “…se establece que se consolidó como bien propio del demandado el terreno registrado bajo la Matrícula N° 1.01.1.99.0004712” (sic).
De acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de congruencia en su faceta interna, implica la concordancia que debe contener toda resolución, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos descritos; ya que, la misma al ser comprendida como una unidad congruente, se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva, evitando que en un mismo fallo existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
Bajo la premisa jurisprudencial anotada precedentemente, y del examen de los fundamentos esgrimidos en el fallo objeto de análisis, se advierte que los Magistrados demandados al momento de resolver el primer agravio denunciado en el recurso de casación, manifestaron que no era posible rechazar una demanda de división y partición respecto a bienes que no fueron incluidos como consecuencia de un proceso de divorcio o de aquellos que emerjan de la unión libre o de hecho reconocida; puesto que, los mismos podían ser tramitados en un proceso ordinario posterior, al tenor de lo previsto en el art. 421 inc. c) del CFPF. Asimismo, con relación al segundo agravio, señalaron que el Tribunal de alzada aclaró que en el proceso de divorcio solo se declaró la ganancialidad de la construcción efectuada en el inmueble que pertenece al apelante -hoy tercero interesado- realizada durante el matrimonio, y no así respecto al terreno que fue adquirido en vigencia de la unión libre o de hecho, exponiendo claramente las razones de su decisión.
Ahora bien, las autoridades demandadas, otorgando valor a la contestación a la demanda, la confesión provocada y lo resuelto en el proceso de divorcio, determinaron casar el Auto de Vista SFNA 217/2022 emitido por el Tribunal de alzada, con el argumento principal de que la peticionante de tutela habría reconocido que la totalidad del terreno en cuestión le pertenecería a su excónyuge -tercero interesado-; reconocimiento que a su juicio resultaba ser válido para desvirtuar la presunción de ganancialidad prevista en el art. 190 del CFPF, respecto de bienes adquiridos dentro de la unión libre efectuada entre los nombrados. Sin embargo, dicha aseveración resulta ser contradictoria con lo expresado a momento de contestar al primer y segundo agravios de casación, denunciados por el recurrente; puesto que, de acuerdo a los antecedentes descritos en el propio Auto Supremo, según lo alegado en el proceso de divorcio, la Sentencia 058/2018 dispuso la división y partición solo de la construcción en el lote de terreno de propiedad del tercero interesado; no obstante, tomando en cuenta que las dos acciones del terreno en cuestión, habían sido adquiridas antes del matrimonio, la accionante interpuso la demanda de comprobación y desvinculación de unión libre, precisamente para que se disponga la ganancialidad de las mismas, al amparo del art. 421 inc. c) del CFPF; demanda que, a propósito fue declarada probada por la autoridad judicial, mediante la Sentencia 4/2021, desde enero de 2002 hasta el 29 de marzo de 2011; período dentro del cual los hermanos del tercero interesado, le transfirieron a título de venta dichas acciones, a través de la Escritura Pública 412/2008 de 24 de marzo, cuya transferencia fue reconocida por la Sentencia 161/2021, como bienes de la comunidad de gananciales.
En consecuencia, se advierte que los argumentos expresados en el Auto Supremo ahora cuestionado, no guardan concordancia entre la parte considerativa de los hechos, con la dispositiva que resolvió casar el Auto de Vista SFNA 217/2022; ya que, si bien en una primera instancia admitieron expresamente la posibilidad de la tramitación de una demanda ordinaria de división y partición, cuando se trate de bienes que no fueron incluidos en el proceso de divorcio, justificando la actuación del Tribunal ad quem en tal mérito; sin embargo, de forma incongruente y contradictoria, restaron importancia a dicho trámite, otorgándole todo el valor a la confesión provocada prestada por la peticionante de tutela en el proceso de divorcio, cuyo Juez en Sentencia, solo dispuso la división y partición de la construcción erigida en el terreno, al no poder dilucidar respecto a las dos acciones sobre el indicado predio, debido a que las mismas fueron obtenidas vía compra venta el 2008, antes de la celebración del matrimonio; fallo objetado que concluyó que debía enmendarse la actuación de las autoridades de alzada, y como consecuencia de ello declaró improbada la demanda de división y partición incoada por la impetrante de tutela.
En tal sentido, el Auto Supremo 881/2022, no cumplió con los lineamientos previstos por la jurisprudencia constitucional glosada en líneas que anteceden, vulnerando de esa manera el derecho al debido proceso en su componente de congruencia interna con relación al principio de verdad material, afectando asimismo la comunidad de gananciales de la accionante, la cual se halla regulada por el art. 177.I del CFPF, como un instituto del derecho de familia que no puede renunciarse ni modificarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad de pleno derecho, correspondiendo la concesión de la tutela demandada.
Por otra parte, de acuerdo al desarrollo jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la valoración de la prueba corresponde privativamente a las autoridades judiciales o administrativas ante las que se tramitaron los procesos, no siendo pertinente que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de dichas instancias, menos atribuirse la facultad de revisar su valoración, siendo excepcional su revisión en sede constitucional, cuando en dicha labor: a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación.
En atención al citado razonamiento jurisprudencial, se evidencia que las autoridades demandadas incurrieron en una arbitraria valoración de los antecedentes y elementos probatorios aportados, al otorgar a la confesión provocada efectuada por la peticionante de tutela -donde reconoció que el terreno donde se encontraba asentada la construcción ganancial, era de propiedad del tercero interesado- una dimensión superlativa respecto a situaciones que no podían ser dilucidadas en el proceso de divorcio, como era la ganancialidad de las dos acciones o alícuotas compradas el 2008, en vigencia de la unión conyugal libre o de hecho de la prenombrada con su excónyuge -hoy tercero interesado-, reconocida judicialmente el 2021.
En consecuencia, también se evidenció la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de valoración de la prueba, al incidir en el fondo de lo demandado y ser la causa para la lesión de derechos fundamentales de la impetrante de tutela, siendo viable en consecuencia la tutela que brinda este mecanismo de defensa.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0461/2025-S3 (viene de la pág. 14).