SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0464/2025-S1
Fecha: 16-May-2025
Por su parte, la Convención de Belém do Pará, señala en su art. 7.g, la obligación para los Estados de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia, tenga acceso efectivo al resarcim
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y a los principios de legalidad y al debido proceso; puesto que, el Juez hoy accionado emitió la Sentencia 50 de 19 de julio de 2022, concediendo la guarda de su hija -menor de edad AA- a la madre -María Elena Buhezo Barja-; por lo tanto, la restitución en favor de la nombrada; empero, encontrándose la misma en apelación, dio curso a su ejecución, cuando la misma no se encontraba ejecutoriada; es así que, dispuso el allanamiento del domicilio y habilitó días y horas extraordinarias; por lo que, ese “día” -8 de agosto de 2022- un vehículo de la Policía Boliviana impidió la circulación de su motorizado, oportunidad en la que, los funcionarios públicos de la DNA y funcionarios policiales, ahora coaccionados acompañados por la madre de su hija -menor de edad AA-, procedieron a aprehenderlo sin que exista ninguna orden judicial ni requerimiento fiscal, siendo conducido a celdas policiales.
De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que mediante Sentencia 50 emitida por el Juez hoy accionado dentro de la “…demanda EXTRAORDINARIA de tenencia y guarda de menor…” (sic) seguido por María Elena Buhezo Barja contra el accionante, se declaró probada la referida demanda; en consecuencia, se ordena la restitución en favor de la madre de la menor AA, en el plazo de tres días a partir de su notificación al demandado -accionante-, en caso de incumplimiento sea con la ayuda de la fuerza pública y la DNA de San Julián, allanamiento de domicilio, habilitándose días y horas extraordinarias para la restitución de la menor (Conclusión II.1.).
Por otro lado, cursa Acta de Denuncia de 8 de agosto de 2022, realizado por la víctima denunciante María Elena Buhezo Barja contra el accionante por el delito de violencia familiar o doméstica, hecho suscitado camino al Núcleo 11 San Antonio y firmado por Merlina Maribel Correa Vargas, funcionaria Policial ahora coaccionada (Conclusión II.2.); asimismo, Informe de Acción Directa de igual fecha, por un hecho de violencia familiar o doméstica y sustracción de menor suscitado en el Núcleo 11 U.V. de San Antonio del departamento de Santa Cruz, siendo la denunciante María Elena Buhezo Barja y el arrestado el accionante, donde participaron “Edwin” Quispe Mendoza, Felipe Terrazas Pillco, Melina Maribel Correa Vargas, funcionarios policiales ahora coaccionados (Conclusión II.3.); también se tiene decreto de esa misma fecha, emitido por el Fiscal de Materia en la denuncia realizada por María Elena Buhezo Barja contra el accionante por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, donde aplicó medidas de protección en favor de la denunciante, determinación que fue de conocimiento de José Franz Avilés Corcuy, represente sin mandato del accionante, el 8 de agosto de 2022 a las 23:55 horas (Conclusión II.4.).
Asimismo, cursa Informe 01/2022 de Melina Maribel Correa Vargas, y otro ambos funcionarios policiales hoy coaccionados dirigido al Director de la FELCV de Santa Cruz (Conclusión II.5.).
Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1., de este fallo constitucional, no existe legitimación pasiva si no se da la coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso esta acción de defensa, con quien efectivamente causó la supuesta vulneración a los derechos que se denuncia.
En ese sentido, esta acción de libertad fue interpuesta entre otros, contra el Juez hoy accionado, por ordenar el rescate de la hija -menor de edad AA- del accionante en favor de su madre -María Elena Buhezo Barja-, en cumplimiento de la Sentencia 50, el Comandante de la Policía, la Jefa de la DNA y la Trabajadora Social de la DNA-SLIM, todos de San Julián del departamento de Santa Cruz ahora coaccionados, quienes hubiesen ejecutado dicha orden, dando lugar a su ilegal privación de libertad; sin embargo, conforme se extrae del mismo memorial de interposición de esta acción de libertad, es el propio accionante quien refiere que se le hubiese indicado que el motivo de su arresto era por cometer el delito de violencia psicológica contra María Elena Buhezo Barja al momento de ejecutar el rescate de su hija -menor de edad AA-, aspecto corroborado por los Informes de los funcionarios policiales hoy coaccionados, la denuncia, el Informe de Acción Directa de 8 de agosto de 2022 e Informe 01/2022; es decir, la privación de libertad que sufrió el accionante no tiene relación con las ordenes emitidas por el Juez ahora accionado para la ejecución de la Sentencia 50, ni con ninguna forma de participación de la DNA de San Julián o su personal, en la ejecución de la citada Sentencia.
Asimismo, el accionante si bien consigna al Comandante de la Policía de San Julián del departamento de Santa Cruz, como uno de los hoy coaccionados; sin embargo, no refiere ningún acto realizado por el mismo de forma particular y el mismo informó que no participó en ningún actuado ejecutado de la FELCV.
Por consiguiente, se colige que la presente acción de libertad fue interpuesta contra una autoridad judicial y personal de la DNA; así como, contra el Comandante de la Policía Boliviana, que por lo anteriormente manifestado no cometieron ninguna acción vulneradora de derechos alegada por el accionante; en ese entendido, los mismos carecen de legitimación pasiva para ser accionados en esta acción de defensa, debiendo denegarse la tutela solicitada respecto a los mismos.
Ahora bien, respecto a los efectivos policiales hoy coaccionados, se debe considerar que su accionar, que derivó en el arresto del accionante, no fue a causa de la ejecución del rescate dispuesto por el Juez ahora accionado, sino que fue realizado ante la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica en su “modalidad psicológica”, así se colige del Informe de Acción Directa de 8 de agosto de 2022, elaborado por “Edwin” Quispe Mendoza, Felipe Terrazas Pillco y Melina Maribel Correa Vargas, funcionarios policiales hoy coaccionados como de la denuncia de igual fecha, realizada por María Elena Buhezo Barja contra el accionante, de cuyo contenido se tiene también que dicho actuar fue ejercido en observancia al art. 225 del CPP, que determina que cuando en el primer momento de la investigación se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación, la Policía Boliviana puede ordenar el arresto de los presentes implicados, situación que se dio en este caso, teniendo en cuenta que el delito presuntamente cometido tiene como víctima a una mujer que fue objeto de malos tratos, quien; además, presumiblemente se encuentra en etapa de gestación; por lo tanto, el resguardo de su integridad era preponderante en aplicación a la jurisprudencia sobre el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, que obliga al Estado a actuar a través de todas sus instancias con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer.
En ese entendido, si bien el proceso penal iniciado contra el accionante fue puesto en conocimiento del Fiscal de Materia quien aplicó medidas de protección; sin embargo, no se tiene constancia que hubiese sido puesto a disposición del juez de instrucción penal, existiendo aún el plazo para hacerlo; por lo que, ingresando en el fondo, corresponde denegar la tutela solicitada, respecto a los funcionarios policiales ahora coaccionados, más aun cuando el accionante no se encontraba privado de su libertad al momento de interponer esta acción de libertad.
Finalmente, con relación al reclamo realizado por el accionante en audiencia, sobre la orden de arraigo emitido en su contra el Juez hoy accionado, se tiene que dicho aspecto no fue reclamado en su memorial de esta acción de libertad y tampoco tiene relación al hecho reclamado en dicho memorial, que cuestionó la privación de libertad del accionante de manera supuestamente ilegal el 8 de agosto de 2022, concluyendo que fue realizado dentro un proceso penal y no dentro el proceso familiar a cargo del citado Juez; en ese entendido, si bien la acción de libertad por su carácter informal permite que pueda ser ampliado; sin embargo, dicha ampliación mínimamente debe cumplir ciertas exigencias, que se encuentra en la SCP 1977/2013 de 4 de noviembre, como ser que el nuevo hecho denunciado tiene que tener conexitud con el hecho inicialmente reclamado, extremo que no se observa en el presente caso; por lo que, no se ingresará al análisis de fondo de ese aspecto.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 14/2022 de 11 de agosto, cursante de fs. 98 vta. a 102, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz; en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad; | III. El Estado adoptará las medidas necesarias
- I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual (…)
- Por su parte, la Convención de Belém do Pará, señala en su art. 7.g, la obligación para los Estados de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia, tenga acceso efectivo al resarcim