SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0465/2025-S1
Fecha: 16-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la libertad, así como al principio de celeridad; puesto que, el Juez hoy accionado conminó al Ministerio Público para que presente requerimiento conclusivo; y, vencido el plazo, al no haberlo hecho, correspondía que de oficio declare la extinción de la acción penal en su favor; empero, no lo hizo, pese a sus reiteradas solicitudes que no merecieron respuesta alguna.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; ii) La presunción de veracidad e inversión de la carga de la prueba; y, iii) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SCP 0273/2019-S1 de 22 de mayo, citando a la SCP 0770/2014 de 21 de abril, establece que: “El extinto Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó en cuanto al recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- que: ‘…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida’.
En ese entendido, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, concluyó que: ‘…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Siguiendo con el entendimiento jurisprudencial desarrollado por la citada Sentencia Constitucional, en su Fundamento Jurídico III.4, señaló: ‘Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales’.
En ese sentido, en el mismo Fundamento Jurídico citado en el párrafo anterior agregó a la tipología, el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: ‘…el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad'; entendimientos asumidos y reiterados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1449/2012 y 2511/2012, entre otras”.
III.2. La presunción de veracidad e inversión de la carga de la prueba
La SCP 0518/2021-S3 de 18 de agosto, señala que: «Conforme a los principios constitucionales establecidos en el art. 232 de la Constitución Política del Estado (CPE) que rigen a la administración pública, todos los funcionarios públicos en caso de ser accionados en una acción de libertad, tienen la obligación de informar sobre los presuntos actos ilegales denunciados, ya sea de forma escrita o en audiencia, caso contrario se tendrán por ciertos los hechos denunciados, conforme al entendimiento desarrollado en la SC 0181/2010-R de 24 de mayo, que estableció: “…en los supuestos en los que la autoridad demandada no desvirtúa ni niega los extremos denunciados en el hábeas corpus, ya sea por no asistir a la audiencia, ni prestar su informe de ley, o cuando asiste a la audiencia y/o presta el informe y confirma los actos ilegales demandados (SSCC 1164/2003-R, 0630/2004-R), el recurso, ahora acción de libertad, debe ser concedido”.
Entendimiento asumido por la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, al expresar que: “…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley…”.
Al respecto, la SCP 0101/2014-S1 de 24 de noviembre, haciendo una síntesis del entendimiento constitucional sobre la presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados, determinó que: “…la incomparecencia voluntaria de la autoridad demandada y la ausencia de su informe, no obstante su citación para el efecto, el Tribunal Constitucional en su SC 0038/2011-R de 7 de febrero, se ha pronunciado respecto a la presunción de veracidad de los hechos denunciados, expresando: ‘Partiendo del marco doctrinal y constitucional referido, se debe señalar que en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos’, reiterándose los entendimientos de las SSCC 0141/2006-R, 020/2010-R y 0181/2010-R”» (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la libertad, así como al principio de celeridad; puesto que, el Juez hoy accionado conminó al Ministerio Público para que presente requerimiento conclusivo; y, vencido el plazo, al no haberlo hecho, correspondía que de oficio declare la extinción de la acción penal en su favor; empero, no lo hizo, pese a sus reiteradas solicitudes que no merecieron respuesta alguna.
Ahora bien, de lo verificado por la Jueza de garantías -fs. 18 vta.-, se tiene que “…se puede ver que ha sido presentado ante la autoridad de juzgado tercero de instrucción en lo penal a cargo del doctor Roger Salvatierra una solicitud sobre la extinción de la acción del penal la misma que no tiene respuesta…” (sic).
En ese contexto, corresponde considerar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, en el que se estableció que la presunción de veracidad de los hechos alegados es aplicable en los casos en los que la autoridad o servidor público accionado, no presenta informe escrito o, en su defecto, no asiste a la audiencia de consideración de la acción de defensa con la finalidad de desvirtuar los términos de la acción tutelar; asimismo, cuando elevando informe escrito o asistiendo a la audiencia convocada, no desacredita los hechos denunciados; ello, con base a los principios constitucionales establecidos por el art. 232 de la CPE, que rigen a la administración pública, entre los que se encuentran los principios de compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, eficiencia, calidad, calidez, honestidad y responsabilidad.
De acuerdo a lo anterior, se concluye que es evidente que, el Juez ahora accionado no resolvió la situación jurídica del accionante respecto a su solicitud de extinción de la acción penal, y en ese escenario fáctico y procesal, resulta pertinente considerar que conforme al Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Y en ese mismo entendido, se debe puntualizar que respecto a la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria, el art. 134 del CPP, refiere que:
“La etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso.
Cuando la investigación sea compleja en razón a que los hechos se encuentren vinculados a delitos cometidos por organizaciones criminales, el fiscal podrá solicitar al juez de la instrucción la ampliación de la etapa preparatoria hasta un plazo máximo de dieciocho meses, sin que ello signifique una ampliación del plazo máximo de duración del proceso. El fiscal informará al juez cada tres meses sobre el desarrollo de la investigación.
Si vencido el plazo de la etapa preparatoria el fiscal no acusa ni presenta otra solicitud conclusiva, el juez conminará al Fiscal del Distrito para que lo haga en el plazo de cinco días. Transcurrido este plazo sin que se presente solicitud por parte de la Fiscalía, el juez declarará extinguida la acción penal, salvo que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante, sin perjuicio de la responsabilidad personal del Fiscal del Distrito”
En ese contexto fáctico, jurisprudencial y normativo, en el caso concreto, al evidenciarse la omisión en la resolución de la situación jurídica del accionante en el plazo legal establecido, corresponde conceder la tutela, en los mismos términos dispuesto por la Jueza de garantías.
Respecto a la solicitud de imposición de costas procesales, de acuerdo al art. 39.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), dicha disposición constituye en una facultad de la jurisdicción constitucional; y, por lo tanto, no es obligatoria; a partir de lo cual, en el caso concreto no corresponde tal imposición.
Con relación a la actuación de la Jueza de garantías
Finalmente, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pasar por alto aspectos de la tramitación de la acción tutelar en análisis, toda vez que, conforme al Informe de 3 de octubre de 2022, firmado por el Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz (fs. 19), por el cual, informó a la Jueza de dicho despacho, que el cuaderno procesal signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) “70329313” -siendo lo correcto 70329613-, entre otros “…por un error involuntario, fueron remitidos de manera errónea a otros Distrito Judicial, por parte de los pasantes designados por el Consejo de la Magistratura, confundiéndose con la devolución que se hace de las ordenes instruidas que conoce este juzgado…” (sic) fs. 19; situación que dio lugar al Memorando de 4 de octubre de 2022, por el que la Jueza de garantías llamó la atención al Secretario del citado Juzgado (fs. 20).
No obstante lo anterior, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional evidencia que dicha actuación que desembocó en la dilación de la remisión del cuaderno procesal correspondiente a esta acción tutelar ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme se tiene del Oficio 638/2022 de 4 de octubre (fs. 22) y recibido el 2 de diciembre de ese año (fs. 23), contraviniendo de esa manera, lo establecido por el art. 38 del CPCo, que textualmente establece que: “La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución. El Auto de aclaración, enmienda o complementación, si lo hubiere, será elevado al Tribunal Constitucional Plurinacional inmediatamente después de la notificación a las partes”.
Por lo mencionado, en el caso concreto, independientemente de la responsabilidad del Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, corresponde exhortar a la Jueza de garantías a realizar el respectivo control y seguimiento de que las acciones de defensa que sean sorteadas a su despacho sean tramitadas en el marco de lo establecido en la norma procesal constitucional.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.