SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0465/2025-S4
Fecha: 13-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela a través de su representante sin mandato, señaló como vulnerados el derecho a la libertad, a la defensa, a la presunción de inocencia y al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el Juez hoy demandado no resolvió su solicitud de cesación a la detención preventiva alegando que perdió competencia en razón de existir una acusación fiscal.
III.1. Sobre la competencia del Juez cautelar en la tramitación de la solicitud de cesación de la detención preventiva cuando existe presentación de acusación
La SCP 0068/2020-S4 de 10 de julio estableció que: “Respecto a la competencia que debe asumir el Juez cautelar, dentro de la tramitación de la solicitud de cesación de la detención preventiva, cuando existe acusación presentada por el Ministerio Público, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1419/2016-S3 de 6 de diciembre, que cita a su vez a la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre, estableció que: ‘…cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal, así se colige del razonamiento aplicado por este Tribunal, que otorgó tutela en una problemática donde el Juez cautelar al margen de no señalar con la celeridad necesaria la audiencia para considerar la cesación solicitada se declaró incompetente por presentarse la acusación, así la SC 0487/2005-R de 6 de mayo, dice: ‘…situación agravada con el hecho de que el mismo día señalado para la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, se sorteó la causa al Tribunal Tercero de Sentencia, a raíz de la acusación formal presentada por el Ministerio Público contra el recurrente y otros coimputados el día 29 de marzo de 2005; motivo por el cual la autoridad recurrida se negó a considerar la solicitud con el argumento de haber perdido competencia; cuando al margen de la demora injustificada, debió proceder a su consideración, sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el mencionado Tribunal de Sentencia, toda vez conforme lo ha establecido este Tribunal de conformidad al art. 54.1 del CPP, en relación a los arts. 302 y 223 del CPP, la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el Juez de Instrucción en lo Penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación. Concluida esta etapa y presentada la acusación, es competencia del Juez o Tribunal de Sentencia que conoce la causa, tramitar las solicitudes sobre la aplicación o modificación de dichas medidas cautelares, así la SC 143/2004-R, de 2 de febrero, razón por la cual corresponde otorgar la tutela solicitada únicamente respecto a este punto denunciado…” (las negrillas y el resaltado nos pertenecen).
En este sentido, se ha precisado algunas subreglas para los supuestos en los que presentada la acusación, se formulen solicitudes de cesación de la detención preventiva:
“a) Los jueces de instrucción penal, son competentes para conocer y resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva que se hayan presentado, hasta antes de la radicatoria de la causa ante el juez o tribunal de sentencia penal; así como para desarrollar la audiencia y pronunciar la respectiva resolución, en los supuestos en que hubiere sido fijada con anterioridad a la presentación de la acusación; y, b) Presentada la acusación, el juez de instrucción penal, remitirá los antecedentes ante el juez o tribunal de sentencia penal dentro del plazo señalado en el art. 325 del CPP, debiendo quedarse en su lugar una copia de aquellas piezas procesales indispensables para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva; una vez concluida la audiencia y demás actuados, debe remitirlos junto a la resolución pronunciada en audiencia, ante el juez o tribunal de sentencia penal, que conoce la causa principal, para que sean acumulados al expediente”.
III.2. La acción de libertad innovativa
La SCP 1089/2019-S4 de 26 de diciembre, sustentada en la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, señaló: “La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.
En ese contexto argumentativo, la acción de libertad –innovativa permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, ´la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada‛.
Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción.
En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional…” (las negrillas son añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
El solicitante de tutela a través de su representante sin mandato, señaló como vulnerados el derecho a la libertad, a la defensa, a la presunción de inocencia y al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el Juez hoy demandado no resolvió su solicitud de cesación a la detención preventiva alegando que perdió competencia en razón de existir una acusación Fiscal.
Ahora bien, de la revisión y compulsa de los antecedentes procesales y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido contra el accionante por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 30 de junio de 2021, revoco las medidas sustitutivas y ordenó la detención preventiva del impetrante de tutela en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” por treinta días.
El solicitante de tutela por memorial de 28 de julio de 2021, solicitó cesación a su detención preventiva ante el Juez Público, Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de El Torno del departamento de Santa Cruz –ahora demandado–.
Asimismo, de antecedentes tenemos que el Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Noveno del departamento de Santa Cruz, emitió Decreto de Radicatoria el 18 de junio de 2021, dentro del proceso penal seguido contra el accionante en el caso 110/21 por el delito de violencia familiar o doméstica.
El impetrante de tutela por memorial de 13 de agosto de 2021, solicitó al Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Noveno del departamento de Santa Cruz, ordene que un médico forense se constituya en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” para realizarle una valoración médica; toda vez que, se encuentra delicado de salud. Asimismo, señaló que no se lleve a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva; lo que mereció decreto de 17 de igual mes y año, a través del cual el Juez antes mencionado, señaló audiencia virtual para el 19 de igual mes y año a las 08:20, para considerar la cesación a su detención preventiva; asimismo, se emita oficio dirigido al médico del antes mencionado penal, a fin de que realice la valoración del estado de salud del solicitante de tutela.
En la especie, resulta pertinente analizar lo desarrollado por la jurisprudencia constitucional sobre la competencia de los Jueces cautelares en la tramitación de la solicitud de cesación de la detención preventiva cuando existe presentación de acusación, así conforme a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1., se estableció las siguientes sub reglas: a) Los jueces de instrucción penal, son competentes para conocer y resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva que se hubieran presentado, hasta antes de la radicatoria de la causa ante el Juez o Tribunal de Sentencia Penal; así como, para desarrollar la audiencia y pronunciar la respectiva resolución, en los supuestos en que hubiere sido fijada con anterioridad a la presentación de la acusación; y, b) Presentada la acusación, el Juez de Instrucción Penal, remitirá los antecedentes ante el Juez o Tribunal de Sentencia Penal dentro del plazo señalado en el art. 325 del CPP, debiendo quedarse en su lugar una copia de aquellas piezas procesales indispensables para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva; una vez concluida la audiencia y demás actuados, debe remitirlos junto a la Resolución pronunciada en audiencia, ante el Juez o Tribunal de sentencia penal, que conoce la causa principal, para que sean acumulados al expediente.
En ese entendido, de la revisión de los antecedentes remitidos a este Tribunal; en efecto, existe constancia del Decreto de Radicatoria de la causa ante el Tribunal superior ante la presentación de acusación formal contra el ahora accionante; por lo que, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional correspondía al Juzgado de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Noveno del departamento de Santa Cruz resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva solicitada por el impetrante de tutela el 28 de julio de 2021, al ser el Decreto de Radicatoria de 18 de junio del citado año.
Por lo que, ante la existencia del Decreto de Radicatoria correspondía que la autoridad ahora demandada remita todos los antecedentes del caso ante el Juzgado de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Noveno del departamento de Santa Cruz; lo que, en el caso de Autos no aconteció ya que el mismo demandado en su informe presentado refirió que en el día; es decir, 19 de agosto de 2021, remitiría el cuaderno de apelación ante el Juzgado antes mencionado, lo que provocó que hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa el solicitante de tutela se vea impedido de que su solicitud de cesación a la detención preventiva sea resuelta, provocando una injustificada e indebida dilación en la resolución de su situación jurídica.
De lo señalado, se advierte que la autoridad hoy demandada actuó de forma incorrecta; pues ante la emisión del Decreto de Radicatoria, con la premura que el caso amerita al tratarse de una persona privada de su libertad, debió remitir todos los antecedentes del caso ante el Juzgado de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Noveno del departamento de Santa Cruz, el no haberlo hecho de forma inmediata, causó dilación indebida en la resolución de su solicitud de cesación a la detención preventiva, que repercutió en la lesión de los derechos del ahora accionante; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada.
Por otra parte, si bien es cierto que a la fecha el acto lesivo desapareció, se debe considerar que la remisión del cuaderno de apelación no fue realizada con la debida celeridad; aspecto el cual, provocó una dilación indebida respecto a la situación jurídica del ahora impetrante de tutela. En tal sentido, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional referida a la acción de libertad innovativa, cuya naturaleza jurídica implica, que aún el acto lesivo haya desaparecido como ocurre en el caso de autos, corresponde conceder la tutela impetrada, esto con el fin de evitar futuras conductas de esa naturaleza que lesionen derechos fundamentales y garantías constitucionales. Por lo expuesto precedentemente, corresponde en el presente caso conceder la tutela solicitada, bajo la modalidad de acción de libertad innovativa.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.