SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2025-S1
Fecha: 16-May-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2025-S1
Sucre, 16 de mayo de 2025
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca
Acción de libertad
Expediente: 52152-2022-105-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 01/22 de 28 de enero de 2022, cursante de fs. 27 a 29, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Anderson Soruco Cuellar contra Cristian Mario García Peñaranda, Director del Centro Penitenciario Palmasola y Mauricio Ariel Romero Catacora, Director Departamental del Régimen Penitenciario, ambos del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 28 de enero de 2022, cursante de fs. 5 a 6 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP); se sometió a un procedimiento abreviado aceptando una pena de tres años de reclusión a cumplirse en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, el citado proceso penal radica en el Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz; empero, por motivo de vacaciones judiciales radica en el Juzgado de su similar Segundo, ante el cual se solicitó la complementación de Redención de la Pena por Trabajo, que fue admitida, y mereció el Oficio 82/2022 de 24 de enero; por el que se dispuso que las autoridades ahora accionadas remitan las planillas complementarias por trabajo penitenciario relacionadas a dicho documento de Redención en el plazo de cuarenta y ocho horas.
El Oficio 82/2022 fue recepcionado por las autoridades ahora accionadas el 25 de enero de 2022, a las 14:45 horas; sin embargo, “hasta la presente fecha” las planillas de trabajo relacionadas al documento de Redención de la Pena por Trabajo no fueron remitidas.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a una justicia pronta, plural y oportuna; citando al efecto los arts. 23.1 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que las autoridades ahora accionadas remitan las planillas complementarias por trabajo penitenciario solicitadas por el Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, relacionadas a su complementación de Redención de la Pena por Trabajo, sea en el plazo de veinticuatro horas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 28 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 27, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante no asistió al desarrollo de la audiencia; sin embargo, a través de su abogado se hizo presente cuando se dictó la correspondiente resolución, participando en la vía de complementación y enmienda.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Cristian Mario García Peñaranda, Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, mediante informe de 28 de enero de 2022, cursante de fs. 23 a 25, manifestó que: a) Evidentemente fue notificado el 25 de enero de 2022 con el Oficio 82/2022, el cual remitió a la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario del referido departamento para la elaboración de “dichas planillas”; b) El art. 251 de la CPE ordena a la Policía Boliviana el cumplimiento de cada una de sus actuaciones relacionadas a la sociedad; c) Su autoridad cumplió con los plazos procesales, como se tiene de la copia que se adjuntó respecto a la remisión; por lo que no se vulneró ningún “acto” contra el accionante; ya que, “hasta la fecha” no le remitieron de la Dirección Departamental del mencionado Regimen Penitenciario la carpeta motivo de la acción de libertad, no llegando “DICHAS FICHAS” a su Dirección para que sea enviado al Juzgado de origen en termino hábil; d) La admisión del incidente de redención o libertad condicional no significa que se concedió la libertad al incidentista; por lo que al no cumplirse con el envío de las fichas de trabajo requeridas no se vulneró el derecho a la libertad del accionante; y, e) El accionante antes de poner en movimiento todo un órgano judicial, debió acudir ante el Juez de Ejecución Penal para hacer prevalecer sus derechos constitucionales y procedimentales. Por lo que pide se deniegue la tutela solicitada.
Mauricio Ariel Romero Catacora, Director Departamental del Régimen Penitenciario de Santa Cruz, en audiencia manifestó que: 1) El beneficio de redención que ingresó al Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz es una complementación de redención de la pena por trabajo; 2) El Oficio 82/2022 “ha llegado” el 25 de enero “a secretaría” como consta en la diligencia sentada y en el sello de recepción; es decir, se ingresó el “día anterior”, estando aún en plazo determinado en con el oficio y recepción, pues el procedimiento establece el plazo de cuarenta y ocho horas; y, 3) El abogado del accionante tiende a confundir ese tipo de situación generando circunstancias que no corresponden y confunde a los privados de libertad como a las autoridades judiciales y funcionarios públicos, actuando bajo el art. 180 de la CPE.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/22 de 28 de enero de 2022, cursante de fs. 27 a 29, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) La SCP 0065/2019-S3 de 15 de marzo, sobre el trámite de los incidentes de redención, señala que las vulneraciones al derecho al debido proceso, serán reparadas por los Jueces y Tribunales ordinarios asumiendo su rol dentro del proceso a través de medios y recursos que prevé la ley y solo agotados éstos, se debe acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, a partir de ello cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido, estas deben estar vinculadas con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; en el caso concreto, el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los actos lesivos dentro de su proceso penal y que tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o privación de libertad; ii) El accionante cuenta con una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada; por lo que, el derecho a la libertad está sujeto al cumplimiento de la condena; por lo cual, no se puede considerar la activación de ésta acción de defensa de forma directa vinculada con el derecho a la libertad; puesto que, es ante el Juez de control jurisdiccional que tendría que hacer conocer sus reclamos de existir alguno; y, iii) El acto denunciado no depende de la restricción de la libertad del accionante; ya que, una eventual subsanación o corrección del mismo no modificaría su situación procesal por la que se encuentra el nombrado; puesto que su libertad está condicionada y restringida a causa del cumplimiento de una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, siendo inexistente el vínculo directo del acto denunciado.
En vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su abogado, refirió a la Jueza de garantías, que establece que su persona debería acudir a la autoridad judicial para solicitar conminatoria al “director” y que remita la planilla complementaria por trabajo penitenciario; empero, esa situación no está contemplada en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, no siendo posible emitir conminatoria; puesto que se ordenó la remisión de dicha planilla y si la misma desobedece a ese mandato estaría vulnerando derechos y garantías constitucionales que deben ser tutelados por la jurisdicción constitucional.
En mérito a esa solicitud, la Jueza de garantías ratificó la Resolución 01/22; ya que, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “579/2018” y 0065/20219-S3, son claras sobre la concurrencia de esas acciones respecto a la falta de trámite por parte de los Directores Departamentales del Régimen Penitenciario o dichas dependencias; por lo que se estaría cumpliendo una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada. Además, efectivamente cursa un oficio remitido a la Dirección del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; sin embargo, posterior a ello no se tiene ningún reclamo ante la autoridad jurisdiccional obviando dicho paso y acudiendo de manera directa a la jurisdicción constitucional existiendo una autoridad judicial que pueda corregir bajo los mecanismos que establece la Ley 2298.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Oficio 82/2022 de 24 de enero, con sello de recepción de 25 de ese mes de 2022, dirigido a Cristian Mario García Peñaranda, Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz -hoy accionado-, por el que el Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, en virtud a la demanda incidental sobre la Complementación de Redención de Pena por Trabajo, dispuso que la Junta de Trabajo remita las planillas complementarias por trabajo penitenciario de Anderson Soruco Cuellar -ahora accionante- y sea en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su notificación bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (fs. 21).
II.2. Consta Oficio 175/2022 de 26 de enero, con sello de recepción de 27 de igual mes de 2022, dirigido a Mauricio Ariel Romero Catacora, Director Departamental del Régimen Penitenciario de Santa Cruz -hoy coaccionado-, por el que el Director del Centro Penitenciario, ahora accionado remitió el Oficio 82/2022, con la referencia de complementación de redención (fs. 22).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a una justicia pronta, plural y oportuna; puesto que, solicitó Complementación de Redención de la Pena por Trabajo que mereció el Oficio 82/2022 de 24 de enero, que dispuso que las autoridades ahora accionadas remitan las planillas complementarias por trabajo penitenciario relacionadas a dicho documento de Redención en el plazo de cuarenta y ocho horas, las que a la fecha de interposición de la acción de libertad no fueron remitidas.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) Derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad; b) Tutela del indebido procesamiento en trámites de beneficios penitenciarios, su tutela mediante la acción de libertad y la tramitación del incidente de redención; c) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida; d) La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad; y, e) Análisis del caso concreto.
III.1. Derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad
La SCP 0826/2019-S2 de 17 de septiembre, señala que: “A partir de lo señalado precedentemente, corresponde efectuar un examen de la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre el procesamiento indebido y su protección vía acción de libertad. Así, cabe mencionar como antecedente a la SC 0024/2001-R de 16 de enero, que estableció que la protección al debido proceso a través del entonces recurso de habeas corpus, era viable solamente en aquellos casos en los cuales exista directa causalidad con la libertad personal o de locomoción, es decir, cuando los actos u omisiones denunciados sean la causa directa para la restricción o supresión del derecho a la libertad.
Luego, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, refirió que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien fue objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y solo agotados éstos, es posible acudir a la justicia constitucional a través del entonces recurso de amparo constitucional, al ser el medio idóneo para precautelar las lesiones al debido proceso, salvo que se constate que a consecuencia de dichas infracciones, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad. Los criterios señalados fueron sistematizados en la SC 0619/2005-R de 7 de junio indicando que para la tutela del debido proceso a través del entonces recurso de hábeas corpus, debían concurrir los siguientes requisitos: a) Los actos u omisiones denunciados debían estar vinculados con la libertad y ser causa directa para su supresión o limitación; y, b) Debía existir absoluto estado de indefensión, impidiéndoles impugnar los supuestos actos lesivos en el proceso.
Este entendimiento fue seguido por la jurisprudencia constitucional hasta su modulación por la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, en la que, a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE con relación al art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, estableció en el Fundamento Jurídico III.1, que:
…Efectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 125 de la CPE y el art. 47 del CPCo, y cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.
En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone...
Asimismo, la misma Sentencia señaló que: ‘…las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad’.
Sin embargo, posteriormente la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, recondujo la línea al criterio restrictivo, es decir, a la exigencia de la directa causalidad entre el acto u omisión denunciados como lesivos y el derecho a la libertad; y, la existencia de absoluto estado de indefensión.
Ahora bien, efectuando un examen de la línea jurisprudencial en cuanto al procesamiento indebido en las acciones de libertad, el estándar jurisprudencial más alto se encuentra contenido en la SCP 0217/2014, por cuanto no limita la protección de la garantía del debido proceso vía acción de libertad a la existencia de indefensión absoluta y vinculación directa con el derecho a la libertad, sino -como se tiene señalado- establece que es posible la protección de la garantía del debido proceso, dentro de los procesos penales, aun no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad, siempre que se hubieren agotado los medios intraprocesales de impugnación, salvo los supuestos de indefensión absoluta, en los cuales no se exige el agotamiento previo de las vías de impugnación existentes.
De conformidad a lo anotado, las subreglas aplicables en materia de procesamiento indebido vía acción de libertad, son las siguientes:
La garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, cuando: a) Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y, b) Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Tutela del indebido procesamiento en trámites de beneficios penitenciarios, su tutela mediante la acción de libertad y la tramitación del incidente de redención
El trámite del incidente de redención se encuentra regulado por el art. 74 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, que señala:
“I. Cumplidas las dos quintas partes de la condena, el interno podrá solicitar al Juez de Ejecución que le conceda la redención por trabajo o estudio y efectúe el nuevo Cómputo de su sentencia.
(…)
III. Dentro de las 24 horas de recibida la solicitud, el Juez de Ejecución solicitará al Director del Establecimiento el informe correspondiente otorgándole el plazo de 48 horas.
IV. Vencido el plazo, dentro de las veinticuatro horas siguientes, el Juez de Ejecución emitirá la Resolución de Redención y Nuevo Cómputo en base al informe recibido o, en su ausencia, en base a la solicitud del interno.
(…)
VII. La resolución será apelable de acuerdo a forma y procedimiento establecidos para la apelación incidental”.
La SCP 0230/2019-S3 de 1 de julio, señala que: “Conforme dispone la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, la finalidad del tratamiento penitenciario es la readaptación social del condenado, objetivo que pretende ser alcanzado por el Estado a través del sistema progresivo que comprende la secuencia de periodos de observación y clasificación iniciales, de readaptación social, de prueba y de libertad condicional; basados todos estos en la responsabilidad y aptitudes del privado de libertad.
Ahora bien, el sistema progresivo concibe además la posibilidad que el condenado privado de libertad adquiera determinados beneficios que por un lado permitan mejorar las condiciones de su permanencia en el recinto penitenciario -intramuro- y por otro acceder bajo determinadas condiciones al goce de su libertad, a la reducción de su condena o el desarrollo de actividades fuera del centro penitenciario -extramuro- encontrándose entre estas últimas la redención, las salidas prolongadas, extramuro y la libertad condicional.
Al respecto, la SCP 0579/2018-S4 de 28 de septiembre, definió los beneficios penitenciarios como: ‘…mecanismos que permiten reducir la permanencia en prisión de un condenado a pena privativa de libertad efectiva, así como a mejorar sus condiciones de detención; la materialización de tales beneficios importan en contrapartida la obligación positiva de los Estados de adoptar las medidas que fueren necesarias tendientes a garantizar la reinserción del penado en la sociedad…’.
En ese entendido, el Tribunal Constitucional Plurinacional a tiempo de conocer acciones de libertad en las que se plantearon problemáticas relacionadas con el indebido procesamiento en la tramitación de beneficios penitenciarios ‘extramuro’ ha determinado en numerosas Sentencias Constitucionales Plurinacionales ingresar al fondo de la problemática planteada a fin de resolver la presunta lesión de derechos emergente de la tramitación de dichos beneficios, así la SCP 2466/2012 de 22 de noviembre, refirió que: ‘…es posible inferir que la Resolución que conceda el beneficio de la libertad condicional, puede establecer las condiciones e instrucciones que el beneficiario debe cumplir en el período del cumplimiento de la pena en libertad, condiciones relacionadas a lo previsto en el art. 24 del CPP. Asimismo, concluida la audiencia de consideración de la solicitud de libertad condicional, el mandamiento de libertad debe expedirse en el día, lo que permite concluir que la teleología de esta exigencia legal de ordenar la libertad en el día en que se concede este beneficio, obliga que tanto la autoridad judicial, el personal subalterno, así como el beneficiario, adopten una actitud diligente que evite generar cualquier dilación innecesaria que impida la efectivización de la libertad, toda vez que, los casos vinculados con la libertad personal, deben ser atendidos y ejecutados de manera inmediata'.
Por su parte la SCP 2140/2013 de 21 de noviembre, establece que: '…sin embargo, el hecho de deponerse la reprogramación de la audiencia de consideración de la libertad condicional del encausado, atendiendo una petición de último momento, ciertamente vulnera el derecho a la libertad del encausado; por lo tanto, la decisión de extender por veinte días la consideración de la libertad condicional del accionante, es injustificada y arbitraria; en consecuencia, corresponde conceder la tutela impetrada'.
Asimismo, la SCP 0579/2018-S4, indicó que: '…si bien dichos beneficios no constituyen per se, en un derecho fundamental, sino más bien una opción político criminal, en determinados casos, dada su trascendental incidencia en el derecho a la libertad de las personas privadas de éste, pues su procedencia podría modificar sustancialmente su situación, en aplicación de los principios pro homine y reinserción social, se asume que éstos tienen una directa vinculación con el derecho a la libertad personal, de ahí que los aspectos procedimentales de su consideración y tratamiento por parte de las autoridades llamadas por ley, pueden, ante eventuales vulneraciones al debido proceso, ser tutelables a través de la acción de libertad, cuya configuración constitucional tiene por la finalidad la protección y garantía del derecho a la libertad física y o de locomoción de las personas ante actos u omisiones que restrinjan o amenacen el pleno ejercicio de este derecho, –sin perjuicio de la tutela del derecho a la vida e integridad física–'.
En ese entendido, conforme a la configuración procesal de la presente acción, la tutela del procesamiento indebido en cuanto a la existencia de defectos procesales en la tramitación de una causa, es únicamente posible cuando estos tengan directa vinculatoriedad con el ejercicio de la libertad física y de locomoción del accionante, lo cual implica a contrario sensu que si el defecto advertido no tiene vinculación con la libertad del procesado, la acción de libertad no se constituye en el medio procesal idóneo para tutelar el procesamiento indebido.
Ahora bien, conforme se tiene precisado supra, los beneficios penitenciarios en este caso el extramuro, son aplicables a personas cuya situación jurídica se encuentra definida a partir de la existencia de una sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada, lo cual supone que el privado de libertad que solicita dicho beneficio, procura a partir de este medio el goce de su libertad física.
Además de ello, debe tenerse presente que por su naturaleza el sistema progresivo persigue como finalidad la readaptación del condenado, estableciendo para ello el cumplimiento de una secuencia de etapas en las que se valora la responsabilidad y el esfuerzo del mismo a objeto de su reinserción social, siendo los beneficios penitenciarios un aliciente que permite una motivación intrínseca para que el privado de libertad cumpla adecuadamente su condena; toda vez que, ante la valoración de su rehabilitación es posible acceder mediante los beneficios penitenciarios al goce de su libertad.
Por lo referido, se puede concluir que el trámite de los beneficios penitenciarios -extramuro- se encuentra directamente vinculado con el ejercicio de la libertad física del encausado, aspecto que posibilita que la presunta lesión de derechos emergente del procesamiento indebido sea tutelada vía acción de libertad, como el mecanismo procesal idóneo para reparar la afectación de la libertad del condenado producto de la inobservancia de lo previsto para el acceso de dichos beneficios, siempre y cuando se hayan agotado los mecanismos intraprocesales previstos por ley a tal efecto.
Asimismo, respecto al estado absoluto de indefensión exigido para tutelar el procesamiento indebido a través de este medio de defensa; corresponde señalar que en estos trámites donde existe una sentencia condenatoria ejecutoriada y consecuentemente están privadas de libertad en un recinto penitenciario, son los condenados quienes por su propia voluntad realizan solicitudes para adquirir un beneficio penitenciario; lo cual implica que en estos casos estamos ante un contexto manifiestamente diferente a la de aquella persona que aún no tiene su situación jurídica definida y por tanto sea sometido a un proceso penal, por lo que no es posible exigir que el condenado se encuentre en estado absoluto de indefensión en la tramitación de dichos beneficios” (las negrillas nos corresponden).
III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida
La SCP 0259/2018-S2 de 18 de junio, establece que: “La Constitución Política del Estado en su art. 23.I, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la SC 1579/2004-R de 1 de octubre efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o, correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho; a través del que, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.
Sobre la base de ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad” (las negrillas nos pertenecen).
III.4. La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad
La SCP 1335/2022-S1 de 15 de noviembre, señala que: “Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la SC 0691/2001-R de 9 de julio, definió la legitimación pasiva señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción. Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, la SC 0010/2010-R de 6 de abril, estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 18 de agosto. Luego, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo, se refuerza el entendimiento antes señalado y se precisa que para la procedencia de esta acción tutelar es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.
Asimismo, la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, estableció que para la procedencia del hábeas corpus -ahora acción de libertad- es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad, ya que la inobservancia de este entendimiento, en aplicación del presupuesto procesal de la legitimación pasiva, impide al control de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática, entendimiento que fue ratificado en la SC 0330/2013-L de 16 de mayo, que señaló que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos invocados.
Como se puede advertir, la jurisprudencia que señala que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos alegados, se mantuvo a lo largo de toda la historia de la jurisprudencia constitucional ” (las negrillas son nuestras).
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a una justicia pronta, plural y oportuna; puesto que, solicitó Complementación de Redención de la Pena por Trabajo que mereció el Oficio 82/2022 de 24 de enero, que dispuso que las autoridades ahora accionadas remitan las planillas complementarias por trabajo penitenciario relacionadas a dicho documento de Redención en el plazo de cuarenta y ocho horas, las que a la fecha de interposición de la acción de libertad no fueron remitidas.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene el Oficio 82/2022, con sello de recepción de 25 de enero de 2022, dirigido al Director del Centro Penitenciario ahora accionado, por el que Gualberto Rueda Flores, Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, en virtud a la demanda incidental sobre la Complementación de Redención de la Pena por Trabajo dispuso que la Junta de Trabajo remita las planillas complementarias por trabajo penitenciario del accionante y sea en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su notificación bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Conclusión II.1.). Así también consta el Oficio 175/2022, con sello de recepción de 27 de enero de 2022, dirigido al Director Departamental del Régimen Penitenciario de Santa Cruz, hoy coaccionado, por el que el Director del Centro Penitenciario ahora accionado remitió el Oficio 82/2022, con la referencia de complementación de redención (Conclusión II.2.).
De acuerdo al Fundamento Jurídico III.1. en concordancia con el Fundamento jurídico III.2. de este fallo constitucional, para la consideración de las denuncias relacionadas al debido proceso vía acción de libertad no se limita a la existencia de indefensión absoluta, y vinculación directa con el derecho a la libertad, sino que es posible la protección de la garantía del debido proceso, dentro de los procesos penales, aun no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad; además como se estableció en este último Fundamento Jurídico, lo relacionado a los beneficios penitenciarios, en el presente caso el de Complementación de Redención de la Pena por Trabajo, tienen una directa vinculación con el derecho a la libertad aspecto que posibilita que la presunta vulneración del derecho al debido proceso sea tutelada vía acción de libertad; en ese sentido, es que se ingresará analizar la problemática planteada.
El trámite en el que deben estar enmarcados los beneficios penitenciarios, entre ellos, la de Redención de la Pena por Trabajo, se encuentra establecido por el art. 74 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, así se tiene que, una vez admitida su solicitud de redención ante el Juez de Ejecución Penal, esta autoridad judicial dentro de las veinticuatro horas, debe solicitar informe correspondiente al Director del Centro Penitenciario, para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 138 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), otorgándole el plazo de cuarenta y ocho horas para su presentación, para que con ello en el plazo de veinticuatro horas emita la Resolución de Redención y Nuevo Cómputo; en ese sentido, en el presente caso se tiene que el accionante solicitó al Juez de control jurisdiccional en su momento, la complementación de Redención de la Pena por Trabajo, la cual en virtud a su admisión se elaboró el Oficio 82/2022, que fue dirigido al Director del Centro Penitenciario ahora accionado, recepcionado el 25 de enero de 2022, a su vez esta autoridad a través del Oficio 175/2022 dirigido al Director Departamental del Régimen Penitenciario hoy coaccionado remitió el Oficio 82/2022 con la referencia de complementación de redención, con fecha de recepción de 27 de ese mes de 2022; sin embargo, desde el 25 del mismo mes y año hasta la fecha de interposición de la acción de libertad -28 de enero de 2022-, transcurrieron más de las cuarenta y ocho horas establecidas en la norma sin que se remitan en el plazo determinado las planillas complementarias por trabajo penitenciario solicitadas por la autoridad judicial al Director del Centro Penitenciario ahora accionado, documentación imprescindible para que el citado Juez atienda la demanda incidental de complementación de redención.
En ese contexto las peticiones de beneficios penitenciarios entre ellos el de redención están directamente vinculados con el ejercicio de la libertad física de los condenados, aspecto que en el presente caso hace posible la consideración del Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional en virtud de que las solicitudes que se encuentren relacionadas con el ejercicio de la libertad física deben ser atendidas de forma oportuna y expedita, aspecto que no fue observado, advirtiéndose demoras en la remisión en la documentación requerida para la resolución del beneficio penitenciario de redención, sin que hasta la presentación de esta acción tutelar -28 de enero de 2022- se haya efectuado el envío de documentación solicitada por Gualberto Rueda Flores, Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, al Director del Centro Penitenciario hoy accionado, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada por la demora en la tramitación de los beneficios penitenciarios, en virtud de la acción de libertad de pronto despacho, debiendo el citado Director resolver la petición formulada por el referido Juez de manera inmediata para la obtención de los datos requeridos para su consideración; por lo que con esa actuación se vulneraron los derechos a la libertad y a una justicia pronta, plural y oportuna del accionante.
Por otro lado, corresponde señalar que conforme el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.4. de este fallo constitucional; para la procedencia de ésta acción tutelar es imprescindible que esté dirigida contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, la legitimación pasiva en la acción de libertad, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción, consecuentemente, en aplicación de esta línea jurisprudencial, la demanda erróneamente se dirigió contra el Director Departamental del Régimen Penitenciario de Santa Cruz, cuando únicamente debió dirigirse contra el Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, quien conforme se tiene aclarado tiene la responsabilidad de remitir los informes que solicite el Juez de Ejecución Penal sobre la evolución de los condenados, para la aplicación de beneficios penitenciarios; por lo que, el Director Departamental del Régimen Penitenciario de Santa Cruz, hoy coaccionado en la presente acción tutelar carece de legitimación pasiva, razón por la cual corresponde denegar la tutela solicita respecto a esta autoridad.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 01/22 de 28 de enero de 2022, cursante de fs. 27 a 29, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada respecto a los derechos a la libertad y a una justicia pronta, plural y oportuna, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
a) Disponer que el Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, de manera inmediata remita las planillas complementarias por trabajo penitenciario correspondientes a Anderson Soruco Cuellar ante la autoridad judicial que se encuentre con el control jurisdiccional de su causa.
2° DENEGAR la tutela solicitada con relación a Mauricio Ariel Romero Catacora, Director Departamental del Régimen Penitenciario de Santa Cruz conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA