SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2025-S1
Fecha: 16-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 28 de enero de 2022, cursante de fs. 5 a 6 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP); se sometió a un procedimiento abreviado aceptando una pena de tres años de reclusión a cumplirse en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, el citado proceso penal radica en el Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz; empero, por motivo de vacaciones judiciales radica en el Juzgado de su similar Segundo, ante el cual se solicitó la complementación de Redención de la Pena por Trabajo, que fue admitida, y mereció el Oficio 82/2022 de 24 de enero; por el que se dispuso que las autoridades ahora accionadas remitan las planillas complementarias por trabajo penitenciario relacionadas a dicho documento de Redención en el plazo de cuarenta y ocho horas.
El Oficio 82/2022 fue recepcionado por las autoridades ahora accionadas el 25 de enero de 2022, a las 14:45 horas; sin embargo, “hasta la presente fecha” las planillas de trabajo relacionadas al documento de Redención de la Pena por Trabajo no fueron remitidas.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a una justicia pronta, plural y oportuna; citando al efecto los arts. 23.1 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que las autoridades ahora accionadas remitan las planillas complementarias por trabajo penitenciario solicitadas por el Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, relacionadas a su complementación de Redención de la Pena por Trabajo, sea en el plazo de veinticuatro horas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 28 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 27, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante no asistió al desarrollo de la audiencia; sin embargo, a través de su abogado se hizo presente cuando se dictó la correspondiente resolución, participando en la vía de complementación y enmienda.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Cristian Mario García Peñaranda, Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, mediante informe de 28 de enero de 2022, cursante de fs. 23 a 25, manifestó que: a) Evidentemente fue notificado el 25 de enero de 2022 con el Oficio 82/2022, el cual remitió a la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario del referido departamento para la elaboración de “dichas planillas”; b) El art. 251 de la CPE ordena a la Policía Boliviana el cumplimiento de cada una de sus actuaciones relacionadas a la sociedad; c) Su autoridad cumplió con los plazos procesales, como se tiene de la copia que se adjuntó respecto a la remisión; por lo que no se vulneró ningún “acto” contra el accionante; ya que, “hasta la fecha” no le remitieron de la Dirección Departamental del mencionado Regimen Penitenciario la carpeta motivo de la acción de libertad, no llegando “DICHAS FICHAS” a su Dirección para que sea enviado al Juzgado de origen en termino hábil; d) La admisión del incidente de redención o libertad condicional no significa que se concedió la libertad al incidentista; por lo que al no cumplirse con el envío de las fichas de trabajo requeridas no se vulneró el derecho a la libertad del accionante; y, e) El accionante antes de poner en movimiento todo un órgano judicial, debió acudir ante el Juez de Ejecución Penal para hacer prevalecer sus derechos constitucionales y procedimentales. Por lo que pide se deniegue la tutela solicitada.
Mauricio Ariel Romero Catacora, Director Departamental del Régimen Penitenciario de Santa Cruz, en audiencia manifestó que: 1) El beneficio de redención que ingresó al Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz es una complementación de redención de la pena por trabajo; 2) El Oficio 82/2022 “ha llegado” el 25 de enero “a secretaría” como consta en la diligencia sentada y en el sello de recepción; es decir, se ingresó el “día anterior”, estando aún en plazo determinado en con el oficio y recepción, pues el procedimiento establece el plazo de cuarenta y ocho horas; y, 3) El abogado del accionante tiende a confundir ese tipo de situación generando circunstancias que no corresponden y confunde a los privados de libertad como a las autoridades judiciales y funcionarios públicos, actuando bajo el art. 180 de la CPE.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/22 de 28 de enero de 2022, cursante de fs. 27 a 29, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) La SCP 0065/2019-S3 de 15 de marzo, sobre el trámite de los incidentes de redención, señala que las vulneraciones al derecho al debido proceso, serán reparadas por los Jueces y Tribunales ordinarios asumiendo su rol dentro del proceso a través de medios y recursos que prevé la ley y solo agotados éstos, se debe acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, a partir de ello cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido, estas deben estar vinculadas con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; en el caso concreto, el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los actos lesivos dentro de su proceso penal y que tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o privación de libertad; ii) El accionante cuenta con una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada; por lo que, el derecho a la libertad está sujeto al cumplimiento de la condena; por lo cual, no se puede considerar la activación de ésta acción de defensa de forma directa vinculada con el derecho a la libertad; puesto que, es ante el Juez de control jurisdiccional que tendría que hacer conocer sus reclamos de existir alguno; y, iii) El acto denunciado no depende de la restricción de la libertad del accionante; ya que, una eventual subsanación o corrección del mismo no modificaría su situación procesal por la que se encuentra el nombrado; puesto que su libertad está condicionada y restringida a causa del cumplimiento de una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, siendo inexistente el vínculo directo del acto denunciado.
En vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su abogado, refirió a la Jueza de garantías, que establece que su persona debería acudir a la autoridad judicial para solicitar conminatoria al “director” y que remita la planilla complementaria por trabajo penitenciario; empero, esa situación no está contemplada en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, no siendo posible emitir conminatoria; puesto que se ordenó la remisión de dicha planilla y si la misma desobedece a ese mandato estaría vulnerando derechos y garantías constitucionales que deben ser tutelados por la jurisdicción constitucional.
En mérito a esa solicitud, la Jueza de garantías ratificó la Resolución 01/22; ya que, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “579/2018” y 0065/20219-S3, son claras sobre la concurrencia de esas acciones respecto a la falta de trámite por parte de los Directores Departamentales del Régimen Penitenciario o dichas dependencias; por lo que se estaría cumpliendo una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada. Además, efectivamente cursa un oficio remitido a la Dirección del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; sin embargo, posterior a ello no se tiene ningún reclamo ante la autoridad jurisdiccional obviando dicho paso y acudiendo de manera directa a la jurisdicción constitucional existiendo una autoridad judicial que pueda corregir bajo los mecanismos que establece la Ley 2298.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | IV. Vencido el plazo, dentro de las veinticuatro horas siguientes, el Juez de Ejecución emitirá la Resolución de Redención y Nuevo Cómputo en base al informe recibido o, en su ausencia, en base a la solicitud de
- III. Dentro de las 24 horas de recibida la solicitud, el Juez de Ejecución solicitará al Director del Establecimiento el informe correspondiente otorgándole el plazo de 48 horas.
- VII. La resolución será apelable de acuerdo a forma y procedimiento establecidos para la apelación incidental”.
- Asimismo, respecto al estado absoluto de indefensión exigido para tutelar el procesamiento indebido a través de este medio de defensa; corresponde señalar que en estos trámites donde existe una sentencia condenatoria ejecutoriada y consecuentemente e