SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2025-S1

Fecha: 16-May-2025

Asimismo, respecto al estado absoluto de indefensión exigido para tutelar el procesamiento indebido a través de este medio de defensa; corresponde señalar que en estos trámites donde existe una sentencia condenatoria ejecutoriada y consecuentemente e

III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida

La SCP 0259/2018-S2 de 18 de junio, establece que: “La Constitución Política del Estado en su art. 23.I, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la SC 1579/2004-R de 1 de octubre efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o, correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho; a través del que, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.

Sobre la base de ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad” (las negrillas nos pertenecen).

III.4.  La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad

           La SCP 1335/2022-S1 de 15 de noviembre, señala que: “Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la SC 0691/2001-R de 9 de julio, definió la legitimación pasiva señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción. Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, la SC 0010/2010-R de 6 de abril, estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 18 de agosto. Luego, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo, se refuerza el entendimiento antes señalado y se precisa que para la procedencia de esta acción tutelar es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.

Asimismo, la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, estableció que para la procedencia del hábeas corpus -ahora acción de libertad- es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad, ya que la inobservancia de este entendimiento, en aplicación del presupuesto procesal de la legitimación pasiva, impide al control de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática, entendimiento que fue ratificado en la SC 0330/2013-L de 16 de mayo, que señaló que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos invocados.

Como se puede advertir, la jurisprudencia que señala que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos alegados, se mantuvo a lo largo de toda la historia de la jurisprudencia constitucional ” (las negrillas son nuestras).

III.5.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a una justicia pronta, plural y oportuna; puesto que, solicitó Complementación de Redención de la Pena por Trabajo que mereció el Oficio 82/2022 de 24 de enero, que dispuso que las autoridades ahora accionadas remitan las planillas complementarias por trabajo penitenciario relacionadas a dicho documento de Redención en el plazo de cuarenta y ocho horas, las que a la fecha de interposición de la acción de libertad no fueron remitidas.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene el Oficio 82/2022, con sello de recepción de 25 de enero de 2022, dirigido al Director del Centro Penitenciario ahora accionado, por el que Gualberto Rueda Flores, Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, en virtud a la demanda incidental sobre la Complementación de Redención de la Pena por Trabajo dispuso que la Junta de Trabajo remita las planillas complementarias por trabajo penitenciario del accionante y sea en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su notificación bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Conclusión II.1.). Así también consta el Oficio 175/2022, con sello de recepción de 27 de enero de 2022, dirigido al Director Departamental del Régimen Penitenciario de Santa Cruz, hoy coaccionado, por el que el Director del Centro Penitenciario ahora accionado remitió el Oficio 82/2022, con la referencia de complementación de redención (Conclusión II.2.).

De acuerdo al Fundamento Jurídico III.1. en concordancia con el Fundamento jurídico III.2. de este fallo constitucional, para la consideración de las denuncias relacionadas al debido proceso vía acción de libertad no se limita a la existencia de indefensión absoluta, y vinculación directa con el derecho a la libertad, sino que es posible la protección de la garantía del debido proceso, dentro de los procesos penales, aun no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad; además como se estableció en este último Fundamento Jurídico, lo relacionado a los beneficios penitenciarios, en el presente caso el de Complementación de Redención de la Pena por Trabajo, tienen una directa vinculación con el derecho a la libertad aspecto que posibilita que la presunta vulneración del derecho al debido proceso sea tutelada vía acción de libertad; en ese sentido, es que se ingresará analizar la problemática planteada.

El trámite en el que deben estar enmarcados los beneficios penitenciarios, entre ellos, la de Redención de la Pena por Trabajo, se encuentra establecido por el art. 74 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, así se tiene que, una vez admitida su solicitud de redención ante el Juez de Ejecución Penal, esta autoridad judicial dentro de las veinticuatro horas, debe solicitar informe correspondiente al Director del Centro Penitenciario, para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 138 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), otorgándole el plazo de cuarenta y ocho horas para su presentación, para que con ello en el plazo de veinticuatro horas emita la Resolución de Redención y Nuevo Cómputo; en ese sentido, en el presente caso se tiene que el accionante solicitó al Juez de control jurisdiccional en su momento, la complementación de Redención de la Pena por Trabajo, la cual en virtud a su admisión se elaboró el Oficio 82/2022, que fue dirigido al Director del Centro Penitenciario ahora accionado, recepcionado el 25 de enero de 2022, a su vez esta autoridad a través del Oficio 175/2022 dirigido al Director Departamental del Régimen Penitenciario hoy coaccionado remitió el Oficio 82/2022 con la referencia de complementación de redención, con fecha de recepción de 27 de ese mes de 2022; sin embargo, desde el 25 del mismo mes y año hasta la fecha de interposición de la acción de libertad -28 de enero de 2022-, transcurrieron más de las cuarenta y ocho horas establecidas en la norma sin que se remitan en el plazo determinado las planillas complementarias por trabajo penitenciario solicitadas por la autoridad judicial al Director del Centro Penitenciario ahora accionado, documentación imprescindible para que el citado Juez atienda la demanda incidental de complementación de redención.

En ese contexto las peticiones de beneficios penitenciarios entre ellos el de redención están directamente vinculados con el ejercicio de la libertad física de los condenados, aspecto que en el presente caso hace posible la consideración del Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional en virtud de que las solicitudes que se encuentren relacionadas con el ejercicio de la libertad física deben ser atendidas de forma oportuna y expedita, aspecto que no fue observado, advirtiéndose demoras en la remisión en la documentación requerida para la resolución del beneficio penitenciario de redención, sin que hasta la presentación de esta acción tutelar -28 de enero de 2022- se haya efectuado el envío de documentación solicitada por Gualberto Rueda Flores, Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, al Director del Centro Penitenciario hoy accionado, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada por la demora en la tramitación de los beneficios penitenciarios, en virtud de la acción de libertad de pronto despacho, debiendo el citado Director resolver la petición formulada por el referido Juez de manera inmediata para la obtención de los datos requeridos para su consideración; por lo que con esa actuación se vulneraron los derechos a la libertad y a una justicia pronta, plural y oportuna del accionante.

Por otro lado, corresponde señalar que conforme el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.4. de este fallo constitucional; para la procedencia de ésta acción tutelar es imprescindible que esté dirigida contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, la legitimación pasiva en la acción de libertad, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción, consecuentemente, en aplicación de esta línea jurisprudencial, la demanda erróneamente se dirigió contra el Director Departamental del Régimen Penitenciario de Santa Cruz, cuando únicamente debió dirigirse contra el Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, quien conforme se tiene aclarado tiene la responsabilidad de remitir los informes que solicite el Juez de Ejecución Penal sobre la evolución de los condenados, para la aplicación de beneficios penitenciarios; por lo que, el Director Departamental del Régimen Penitenciario de Santa Cruz, hoy coaccionado en la presente acción tutelar carece de legitimación pasiva, razón por la cual corresponde denegar la tutela solicita respecto a esta autoridad.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 01/22 de 28 de enero de 2022, cursante de fs. 27 a 29, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:

1°  CONCEDER en parte la tutela solicitada respecto a los derechos a la libertad y a una justicia pronta, plural y oportuna, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

a)   Disponer que el Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, de manera inmediata remita las planillas complementarias por trabajo penitenciario correspondientes a Anderson Soruco Cuellar ante la autoridad judicial que se encuentre con el control jurisdiccional de su causa.

2°  DENEGAR la tutela solicitada con relación a Mauricio Ariel Romero Catacora, Director Departamental del Régimen Penitenciario de Santa Cruz conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA