SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2025-S1

Fecha: 16-May-2025

1.     Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por ta

2.   Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

2.     Cuando el solicitante de tutela hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

3.     Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que, por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

4.     Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar (las negrillas son nuestras).

Finalmente, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre moduló la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la SCP 0482/2013 antes citada, señalando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: a) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o, b) Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; último supuesto, que de ninguna manera, implica que ante restricciones del derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley, no sea posible la presentación de la acción de libertad en forma directa, antes de haber transcurrido los plazos establecidos en la norma procesal penal.

En síntesis, es posible la presentación directa de la acción de libertad, en el primer supuesto señalado en la SCP 0482/2013, cuando: 1) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; 2) Cuando existiendo dicha vinculación: 2.i) No se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal, o cuando: 2.ii) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.

De conformidad a la sistematización de la línea jurisprudencial anotada, el juez de instrucción penal es la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo también, llamada por ley para atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante esta etapa (las negrillas son nuestras).

III.2.  La activación simultánea de la acción de libertad y un medio o recurso ordinario como supuesto de subsidiariedad excepcional

La SCP 0549/2018-S2 de 25 de septiembre, establece que: “Si bien es cierto que la acción de libertad tiene una naturaleza no subsidiaria, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, porque: ‘no requiere del agotamiento previo de medios o recursos, para acudir ante la autoridad competente que actúa como tribunal de garantías, en busca de la tutela al derecho a la libertad física y/o de locomoción y hasta la vida misma, si está afectada por la amenaza, restricción o supresión a la libertad’, entendimiento, citado por la SCP 1121/2017 de 23 de octubre; empero, la doctrina constitucional desarrollada por el anterior Tribunal Constitucional expresó la imperiosa necesidad de establecer criterios de coordinación que impidan el desbordamiento de los límites de su competencia, entre la funciones de la jurisdicción constitucional y la ordinaria, disciplinados por los principios constitucionales al expresar en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0080/2010-R, que:

todo acto de las entidades que administran justicia, deben sujetarse a los principios y valores constitucionales, a los que también está sujeto este Tribunal Constitucional, de tal manera que debe evitar cualquier intromisión, pero también conflicto o tensión con otras jurisdicciones, como es la ordinaria, debiendo en todo caso actuar dentro de los márgenes de razonabilidad y equilibrio (las negrillas fueron agregadas); citado por la SCP 0406/2015-S2 de 20 de abril, SCP 1121/2017-S2 de 23 de octubre, entre otras.

En esa comprensión, el Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad. En el marco de dicho razonamiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.

Dicho entendimiento fue ratificado en el marco de la Constitución Política del Estado vigente; así, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, ratificó el entendimiento anotado, señalando que en caso de actividad procesal defectuosa, el incidente es el mecanismo idóneo de defensa expreso, efectivo, idóneo y oportuno para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso penal, que debe ser agotado antes de acudir a la tutela constitucional, fundamento que fue confirmado en la SCP 0004/2012 de 13 de marzo.

Siguiendo esta línea jurisprudencial que atañe a los supuestos de subsidiariedad excepcional relacionados a la activación simultánea de la acción de libertad y un recurso o medio ordinario, de esta manera expresó la SC 0026/2010-R de 13 de abril en su Fundamento Jurídico III.3, al mencionar:

de la revisión de los datos del expediente no consta que el recurrente hubiese reclamado dicho extremo ante esa autoridad, es más, el 30 de julio de 2007, el Juez Cautelar Sexto de Instrucción en lo Penal -demandado- volvió de vacación judicial, en lugar de solicitar la regularización del procedimiento y se señale fecha y hora de audiencia, de manera paralela interpuso el presente recurso o acción tutelar con la finalidad de lograr su libertad, antes de que se lleve a cabo la nueva audiencia de medida cautelar destinada al mismo fin y pendiente de su desarrollo, inclusive. Aspecto que conlleva a la denegación de la tutela (,,,), asimismo, citado por la SC 0080/2010-R.

En esa misma línea, se expresó la referida SC 0080/2010-R, en su Fundamento Jurídico III.4, señalando que:

o en su defecto antes de interponer esta acción tutelar, puede formular recurso de reposición; empero, lo que no está permitido es que el agraviado incumpliendo su deber de actuar con lealtad procesal, habiendo activado el recurso de reposición y estando en trámite el mismo en la jurisdicción ordinaria, de manera paralela active la acción de libertad en la jurisdicción constitucional, en ese caso no es posible ingresar al análisis de fondo.

Afianzando esta línea jurisprudencial es preciso citar la SC 0608/2010-R de 19 de julio, en su Fundamento Jurídico III. 3, expresa al respecto:

es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico, citado por la SCP 0003/2012 de 13 de marzo, SCP 0110/2016-S2 de 15 de febrero, SCP 1121/2017 de 23 de octubre, entre otras”. (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de justicia pronta oportuna, transparente y sin dilaciones; así como los principios de transparencia, celeridad, igualdad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia e inmediatez, poniendo en peligro su derecho a la libertad y libre locomoción; puesto que, en la Resolución de imputación formal 40/2022 de 29 de agosto el Ministerio Público solicitó su detención preventiva porque no contaría con un domicilio conocido, argumento que demuestra deslealtad procesal debido a que desde hace ocho meses el Ministerio Público precintó su domicilio real, ubicado en calle Jaime Mendoza 955, zona San Miguel de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz y que a pesar de sus solicitudes de desprecintado “hasta el presente” -se entiende de interposición de esta acción de defensa- no se señaló día y hora de audiencia al efecto, a pesar que no existe ninguna razón para negar su pedido; empero, ahora se pretende hacer ver que no cuenta con un domicilio, con el objeto de privarle de su derecho a la libertad.

De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que, mediante memorial de 18 de marzo de 2022, el accionante solicitó ante el Fiscal Adscrito a la Fiscalía Especializada en Anticorrupción Legitimación de Ganancias Ilícitas y en Delitos Tributarios y Aduaneros el desprecintado de su domicilio real ubicado en calle Jaime Mendoza 955, zona San Miguel de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, pedido que fue reiterado el 29 de ese mes y 12 de mayo de igual año, ante la urgencia de restituir su derecho a la vivienda; asimismo, solicitó por ciudadanía digital el 7 de junio y 1 de julio de dicho año, el registro, secuestro y desprecintado de su bien inmueble al citado Fsical (Conclusión II.1.). Por otro lado, el accionante por memorial presentado el 9 de agosto de ese año, interpuso ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, vía incidental, el desprecintado de su bien inmueble ubicado en el domicilio real, en calle Jaime Mendoza 955, zona San Miguel de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, recibiendo en respuesta el decreto de “08” de igual mes y año en el que se dispuso que se ponga a conocimiento de las partes procesales a efectos de su pronunciamiento dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, memorial y decreto que fue notificado al Fiscal de Materia el 24 de ese mes y año (Conclusión II.2.).

Posteriormente, a través del memorial de 29 de agosto de 2022 presentado ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, el Fiscal de Materia en mérito al auto de control jurisdiccional presentó Resolución de ampliación de imputación formal 40/2022 por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas y solicitud de audiencia de medidas cautelares de carácter personal en contra del accionante y otro, para que se le aplique la medida cautelar de carácter personal consistente en la detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, señalándose entre otros riesgos, que el mencionado no cuenta con domicilio conocido con las características de habitabilidad y habitualidad (Conclusión II.3.). Así también por memorial de 11 de octubre de dicho año, dirigido a la Fiscal de Materia ahora accionada, por sexta vez el accionante solicito el desprecintado de su domicilio real, pedido que fue atendido por decreto de 13 del citado mes y año, señalando que del cuaderno de investigaciones se evidencia que se ordenó que el investigador informe sobre los extremos vertidos; sin embargo, a través del memorial de 9 de noviembre del referido año el accionante solicitó por séptima vez a la Fiscal de Materia hoy accionada ue se señale día y hora de desprecintado de su bien inmueble, siendo atendido por decreto de 10 de igual mes y año, señalando que era imprescindible una complementación al informe emitido por el investigador (Conclusión II.4.).

En ese contexto, se tiene que la presente acción de libertad versa sobre el hecho que se estuviese poniendo en peligro su derecho a la libertad y libre locomoción del accionante, al existir por parte del Ministerio Público una solicitud donde pide se aplique contra el mencionado la medida cautelar personal de detención preventiva, entre otras cosas por la concurrencia del riesgo procesal de fuga del art. 234.1 del CPP en su elemento de domicilio, debido a que el accionante en su declaración informativa hubiese referido que vivía en calle Saavedra 13, prolongación Bolonia, zona Bolonia, de propiedad de “un amigo”; empero, en su Cédula de Identidad registra como domicilio en calle Jaime Mendoza 955, cuando era de pleno conocimiento de la autoridad fiscal que cuenta con un domicilio real ubicado en calle Jaime Mendoza 955, zona San Miguel de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, el cual se encuentra precintado por disposición de dicha instancia, desde hace ocho meses atrás, más aún cuando desde hace tiempo viene solicitando el desprecintado de dicho domicilio.

Situación que el accionante, considera que se constituye una deslealtad procesal, en la que hubiese incurrido la Fiscal ahora accionada, que pone en riesgo el derecho a la libertad; empero, conforme al Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, que desarrolla la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, dicha denuncia debió ser puesto a conocimiento del Juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el accionante y otros, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, previsto y sancionado por el art. 185 bis del Código Penal (CP), con el objeto que este se pronuncie, al ser la autoridad idónea para conocer y resolver esta presunta irregularidad suscitada en etapa preparatoria por parte del Ministerio Público, conforme al fundamento jurídico precedentemente citado, para luego recién acudir a la jurisdicción constitucional, ante la no reparación de la presunta vulneración alegada.

Asimismo, se tiene que el accionante a través de esta acción de libertad solicita que la Fiscal de Materia ahora accionada señalé día y hora de audiencia de desprecintado del domicilio real del accionante ubicado en el piso 7, departamento de la calle Jaime Mendoza 955, zona San Miguel de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, aspecto que tiene que ver con la acreditación del elemento de domicilio del riesgo procesal de fuga establecido por el art. 234.1 del CPP, siendo que el accionante no se encuentra residiendo su domicilio, porque el mismo se encuentra precintado; sin embargo, dicho reclamo no puede ser atendido a través de esta acción de defensa por activación simultánea de un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico ordinario y de una acción de defensa en la vía constitucional, para que ambos conozcan y resuelvan la misma irregularidad denunciada -desprecintado-, debido a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; ya que, ante las reiteradas solicitudes realizadas el 18 de marzo, 29 de marzo, 12 de mayo, 7 de junio y 1 de julio, todos de 2022 por el accionante ante la Fiscalía Especializada en Anticorrupción Legitimación de Ganancias Ilícitas y en Delitos Tributarios y Aduaneros, para el desprecintado de su domicilio, el propio accionante por vía incidental solicitó el 9 de agosto de ese año al Juez de Instrucción Anticorrupción contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, el desprecintado de su bien inmueble ubicado en calle Jaime Mendoza 955, zona San Miguel de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, recibiendo en respuesta el decreto de “08” de igual mes y año -siendo lo correcto 9 de ese mes y año, considerando la fecha consignada en el sello de recepción del Juzgado de Instrucción Anticorrupción contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del citado departamento, que es visible en la parte superior del citado decreto cursante a fs.35- en el que se dispuso que se ponga a conocimiento de las partes procesales a efectos de su pronunciamiento dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, memorial y decreto que fue notificado al Fiscal de Materia el 24 de agosto de 2022; es decir, que se inició el trámite correspondiente del incidente planteado; sin embargo, sin que el referido incidente de nulidad estuviera resuelto, independientemente si el mismo se encuentra fuera de plazo para su resolución -que no fue un aspecto reclamado a través de esta acción de defensa-, el 27 de noviembre de ese año el accionante interpuso la presente acción de libertad, solicitando que la Fiscal de Materia hoy accionada señalé día y hora de audiencia de desprecintado del domicilio real del mencionado ubicado en el piso 7, departamento de la calle Jaime Mendoza 955, zona San Miguel de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; consiguientemente, el referido mecanismo intraprocesal y esta acción tutelar tienen la misma pretensión, lograr el desprecintado del domicilio que señala el accionante, siendo por ello aplicable la jurisprudencia constitucional señalada; por lo que, las posteriores solicitudes realizadas por el nombrado ante la Fiscal de Materia ahora accionada con el mismo objeto, ya no correspondían, sino que se debió exigir al Juez de la causa que el incidente planteado sea resuelto conforme y en los plazos que dispone la normativa procesal penal.

En el sentido expuesto, corresponde en el presente caso, como ya se analizó, la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; consecuentemente, corresponde denegar la tutela solicitada.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de condenación a la reparación de daños y perjuicios, no concierne que sea atendida por la denegatoria de la tutela solicitada y la regulación normativa establecida por el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por lo que, corresponde también denegar la tutela solicitada al respecto.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 47/2022 de 16 de noviembre, cursante de fs. 72 a 78 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal y Pérdida de Dominio Primero de la Capital del departamento de La Paz; en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA