SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2025-S1

Fecha: 16-May-2025

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.    Contenido de la demanda

El accionante a través de sus representantes sin mandato, por memorial presentado el 15 de noviembre de 2022, cursante de fs. 56 a 59 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se procedió al allanamiento y registro de su domicilio real, como consecuencia de una denuncia falsa de 17 de marzo de 2022, ubicado en calle Jaime Mendoza 955, zona San Miguel de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, actuado que fue dirigido por el entonces Fiscal de Materia y el investigador asignado al caso, procediéndose al precintado de su domicilio real y al secuestro de computadoras, facturas, recibos y otros documentos, desde aquel suceso, transcurrieron ocho meses, en siete oportunidades solicitó se proceda al desprecintado de su domicilio real, siendo la “antepenúltima” el 11 de octubre de ese año, que fue respondido mediante decreto de 13 de ese mes y año; por el cual, la Fiscal ahora accionada, señaló que se ordenó informe al investigador asignado al caso, el cual fue emitido el 6 de noviembre de igual año, es así que al tomar conocimiento de dicho informe mediante memorial de 9 de igual mes y año, volvió a solicitar el desprecintado de su domicilio real; por lo que, la Fiscal de Materia hoy accionada emitió el decreto de 10 de noviembre del indicado año, indicando que era necesario un informe complementario; es decir, que nuevamente se delegó la decisión de desprecintado al citado investigador cuando fue la “Fiscalía” que determinó el precintado, omitiendo que el mencionado investigador ya emitió su informe indicando que ‘“…de la verificación se establece que no existe elementos de convicción que estén relacionados al hecho sujeto de investigación…”’ (sic), por lo tanto no existe razón para que no se señale día y hora de audiencia de desprecintado del referido domicilio.

Ahora bien, en la Resolución de ampliación de imputación formal 40/2022 de 29 de agosto, el Ministerio Público solicitó su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, refiriendo respecto a su domicilio que en su declaración informativa mencionó que vivía en calle Saavedra 13, prolongación Bolonia, zona Bolonia, de propiedad de “un amigo”; empero, en su Cédula de Identidad registra como domicilio en calle Jaime Mendoza 955, zona San Miguel de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; por lo tanto, no contaría con un domicilio conocido, extremo que demuestra la deslealtad procesal y franca vulneración del principio de objetividad, debido a que desde hace ocho meses el propio Ministerio Público precintó su domicilio real y ahora pretende hacer ver que no cuenta con un domicilio, y con ese argumento y otros pretende privarle de su derecho a la libertad.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

El accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de justicia pronta oportuna, transparente y sin dilaciones; así como los principios de transparencia, celeridad, igualdad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia e inmediatez, poniendo en peligro su derecho a la libertad y libre locomoción; citando al efecto los arts. 115, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) o Pacto de San José de Costa Rica.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga que: a) La Fiscal de Materia ahora accionada señalé día y hora de audiencia de desprecintado del domicilio real del accionante ubicado en el piso 7, departamento de la calle Jaime Mendoza 955, zona San Miguel de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; y, b) Se condene la reparación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 16 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 68 a 71 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) Al verse sin domicilio real debido al precintado acudió a “un amigo” de su familia, para no quedarse sin techo, siendo que le dejaron sin herramientas de estudio y sin ropa; 2) El Ministerio Público señaló que no demostró arraigo natural conforme establece el art. 234.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuando fue el mismo que lo privó de su domicilio con el precintado y ahora manifiesta que no tiene domicilio, lo que es contradictorio y está ocasionando que se disponga su detención preventiva  en cuanto sea sometido a medidas cautelares, por una situación que fue ocasionada por el Ministerio Público; 3) La SC 1864/2011-R de 7 de noviembre hace referencia a la autoridad que busca, persigue u hostiga a una persona, sin que exista motivo legal ni orden de captura; y, 4) La Fiscal de Materia ahora accionada no está actuando con objetividad, pretende detener preventivamente a su persona con riesgos procesales que la nombrada se encuentra “fabricando”.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Pamela Nieves Portocarrero Jiménez, Fiscal de Materia, mediante informe presentado en audiencia, manifestó que: i) El registro del domicilio y la correspondiente orden de precintado no fueron emitidos por su persona sino lo hizo su antecesor; ii) Si bien el accionante solicitó en varias ocasiones el desprecintado, para este tipo de actuados es imprescindible contar con el informe de su brazo operativo; iii) Su persona tomó conocimiento del caso el 3 de noviembre de 2022; iv) El informe del investigador asignado al caso no estaba completo; por lo que, solicitó se amplié dicho informe; ya que, al no haber participado su persona del actuado procesal, desconoce las razones por las cuales se tomó la decisión de precintar el bien inmueble, siendo importante investigar un hecho que se adecua al tipo penal de legitimación de ganancias ilícitas en la cual el accionante tiene la condición de imputado y en ese tipo penal el bien jurídico protegido es la economía del Estado Boliviano, donde está de por medio los posibles daños económicos y se buscará su resarcimiento; v) La suscrita autoridad no puso en peligro la vida del accionante, tampoco lo está persiguiendo ilegalmente, ni lo está privando indebidamente su libertad, lo que su autoridad se encuentra efectuando es cumplir con el procedimiento, lo que está haciendo el nombrado es forzar esta acción de libertad al señalar que el Ministerio Público estuviese tomando como un riesgo procesal el tema de su domicilio, lo que no tiene que ver con el tema del precintado, no existe nexo causal; y, vi) Con relación al requisito de subsidiariedad, el accionante mencionó que existe un incidente pendiente ante el “juez controlador de garantías”, debiendo llevarse a cabo el mismo para que se agote esa vía.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal y Pérdida de Dominio Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 47/2022 de 16 de noviembre, cursante de fs. 72 a 78 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) En audiencia de registro del lugar del hecho de 28 de julio de 2022, el Fiscal de Materia Eddy Junior Flores Quispe dispuso el precintado de domicilio del accionante, medida que aún se encuentra vigente; por lo que, el nombrado no contaría con domicilio habitual, concurriendo por ello el art. 234.1 del CPP, solicitándose por ello su detención preventiva; b) Con meridiana claridad se establece que existe una autoridad jurisdiccional que tiene el control de las garantías constitucionales, que es el mismo Juez de Instrucción Anticorrupción contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del citado departamento, a quien fue presentado la imputación formal; c) De antecedentes se establece que por vía incidental el accionante solicitó al referido Juez el desprecintado del bien inmueble a través del memorial de 9 de agosto de ese año, quien en respuesta emitió el decreto de “08” de igual mes y año, dispuso que se ponga en conocimiento de las partes procesales a efectos que se pronuncien dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, determinación que se notificó al Ministerio Público el 24 de ese mes y año y que conforme a los argumentos del accionante no tiene respuesta por parte del Ministerio Público, lo que vulneraría su derecho a contar con un domicilio como también su derecho a demostrar ante la autoridad jurisdiccional que tiene un domicilio habitable y habitual, con el que pueda desvirtuar el riesgo procesal del art. 234.1 del citado Código; d) Habiéndose activado mecanismos intraprocesales en la justicia ordinaria, con el planteamiento de incidente de desprecintado del bien inmueble presentado ante el referido Juzgado el mismo aún no fue resuelto; es decir, se encuentra en pleno trámite, no obstante que el indicado incidente data del 8 de agosto de 2022, incumpliéndose el plazo establecido por los arts. 314 y 315 del señalado Código; sin embargo, es un trámite que no concluyó con una resolución, a pesar de no tener respuesta de las partes procesales el indicado Juez debió resolver el incidente; es así que, el accionante tenia o tiene la obligación de reiterar su pedido al Juez de control jurisdiccional para que pueda pronunciarse en el fondo, tampoco se tiene de antecedentes que el citado Juez hubiese emitido una resolución de oficio; e) El principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran en su ámbito de protección, pues cuando en la vía ordinaria existe mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir los derechos a la libertad física y personal, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional, así lo establecieron la SSCC 0160/2005-R de 23 de febrero, 0181/2005-R de 3 de marzo y la SCP 0482/2013 de 12 de abril, jurisprudencia de la que se extrae que al haber activado el accionante los mecanismos intraprocesales en la jurisdicción ordinaria no puede acudir paralelamente ante esa “autoridad constitucional” con el objeto que se reparen sus derechos; y, f) Es más los aspectos reclamados también pueden ser puestos a conocimiento de la autoridad jurisdiccional a momento de llevarse la audiencia de medidas cautelares e incluso con anterioridad a estar establecido la interposición de excepciones e incidentes, aspectos que limitan a poder ingresar al fondo de la problemática planteada.