SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0480/2025-S3
Fecha: 02-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, con el objeto de poder trabajar, mediante memorial de 8 de noviembre de 2022, solicitó al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz -demandado-, la modificación de medidas cautelares. Sin embargo, a la fecha -se entiende a la presentación de la acción de defensa que se analiza- no obtuvo ninguna respuesta; cuando -según alega- dicha autoridad jurisdiccional debió atender su solicitud en el plazo de veinticuatro horas emitiendo la respectiva providencia.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de celeridad en la administración de justicia
Sobre la temática, la SCP 0578/2024-S2 de 10 septiembre, señalo que: […la SCP 0550/2021-S2 de 20 de septiembre, sostuvo que: «El art. 180.I de la CPE señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.
Asimismo, el art. 178.I de la Ley Fundamental, sostuvo que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”.
El art. 115.II de la citada Norma Suprema determina: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; con relación a ello, la SCP 0098/2021-S2 de 7 de mayo, concluyó que: “…la administración de justicia debe ser rápida y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, toda vez que las personas que intervienen en los procesos, esperan una decisión oportuna de su situación jurídica, máxime si se encuentra comprometido de por medio el derecho a la libertad.
Por su parte, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determinó que el principio deceleridad comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia.
La jurisprudencia constitucional, a través de las SSCC 0758/2000-R, 1070/2001-R y 0105/2003-R entre otras, refiriéndose al principio de celeridad, con relación a los administradores de justicia, estableció que este principio: ‘…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente ’”»] (las negrillas nos corresponden).
III.2. Acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Al respecto, la SCP 0760/2024-S3 de 4 de septiembre, estableció que: “La SC 0465/2010-R de 5 de julio, estableció que: ‘…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Del mismo modo la citada Sentencia Constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado, estableció que: ‘Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se constató que: Dentro del proceso penal que el Ministerio Público sigue contra el impetrante de tutela, éste, con el objeto de poder trabajar, mediante memorial de 8 de noviembre de 2022, solicitó al demandado la modificación de la medida cautelar de detención domiciliaria que se le impuso. A razón de ello y a fin de tratar ese aspecto, dicha autoridad jurisdiccional, a través de providencia de 10 de noviembre de 2022, programó audiencia para el 17 de noviembre de 2022 a horas 10:00 (Conclusión II.1).
De ese contexto, se tiene con claridad que, no es evidente lo expresado por el impetrante de tutela, concerniente a que, no habría obtenido ninguna respuesta sobre su solicitud de modificación de medidas cautelares; en vista de que, su memorial de 8 de noviembre de 2022, sustentado principalmente en el dispuesto por el art. 239 núm. 1 del Código de Procedimiento Penal (CPP)[1], sí mereció un pronunciamiento por parte del demandado, a través de la providencia de 10 de igual mes y año. Sin embargo, evaluado el proceder de dicha autoridad jurisdiccional ante tal petición, con lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; este Tribunal arriba a la conclusión, de que la misma incurrió en una irregularidad de carácter procesal, consistente en lo siguiente:
Al tomar razón de la solicitud hecha por el accionante, mediante memorial de 8 de noviembre de 2022; para su tratamiento y resolución, programó una audiencia a llevarse a cabo después de nueve días (17 de noviembre de 2022 a horas 10:00), lo que supone la existencia de un acto dilatorio indebido. Puesto que era su obligación, como Juez de control jurisdiccional y en observancia del principio de celeridad, proceder conforme a lo estrictamente previsto por el segundo párrafo del art. 239 del CPP[2]; es decir, dilucidar la petición de modificación medidas cautelares que conoció, como máximo en el plazo de cuarenta y ocho horas; más aún cuando lo solicitado estaba directamente vinculada con el derecho a la libertad del impetrante de tutela, quien busca en instancia ordinaria, que sea definida su situación jurídica de privado de libertad.
Irregularidad procesal que debe ser reparada por la jurisdicción constitucional, frente a su evidente constatación; constituyéndose la acción de libertad, en su modalidad traslativa o de pronto despacho, en el mecanismo de defensa idóneo para ese propósito, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional. Por ello, demostrada como ésta la lesión del derecho a la libertad del accionante, por un acto dilatorio indebido incurrido por el demandado; corresponde conceder la tutela solicitada.
CORRESPONDE A LA SCP 0480/2025-S3 (viene de la pág. 5)
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.