SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0481/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0481/2025-S1

Fecha: 19-May-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, por memorial presentado el 15 de febrero de 2023, cursante de fs. 103 a 120, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el marco de lo dispuesto por los arts. 23 de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP) -Ley 483 de 25 de enero de 2014- y 33 del Decreto Supremo (DS) 2189 de 19 de noviembre de 2014, fue emitida la Resolución Administrativa (RA) DIRNOPLU 114/2020 de 13 de noviembre que posteriormente fue dejada sin efecto por Resolución Administrativa (RA) DIRNOPLU 095/2021 de 5 de octubre que aprobó el Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial a ser cumplido desde el día siguiente de su publicación en la página web del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional. Luego, a través de la RA DIRNOPLU 142/2022 de 9 de noviembre se aprobó el Cronograma de Evaluación de Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública que ingresaron a la Carrera Notarial el 2018, que estuvo vigente a partir de su publicación. Tras la evaluación correspondiente, la publicación de la puntuación se realizó el 30 de diciembre de 2023, habiendo obtenido su persona un puntaje de 43.88/100 por deducción de 35 puntos por aspectos disciplinarios al tener una resolución disciplinaria ejecutoriada por falta grave en el periodo evaluado. Ante esa circunstancia, el 4 de enero de 2023 formuló impugnación denunciando: a) La vulneración del principio de irretroactividad de la ley, por haberse aplicado el art. 21.I y II inc. a) del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial aprobado por la RA DIRNOPLU 095/2021 referida a aspectos disciplinarios y que considera una ponderación diferente a la determinada en el Manual de Procedimiento y Mecanismos de Evaluación del Desempeño de las Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial aprobado por RA DIRNOPLU 114/2020, siendo la primera desfavorable y restrictiva; ya que, establece un criterio de ponderación en la calificación de cincuenta puntos en aspectos disciplinarios; criterio desconocido al momento de la emisión de la Resolución de Primera Instancia LP/12/2021 de 23 de julio que fue ratificada por la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 054/2021 de 21 de septiembre; puesto que, se encontraba vigente la RA 016/2015 de 1 de julio y la RA DIRNOPLU 114/2020 de 13 de noviembre, que disponían otro criterio de evaluación estableciendo una ponderación total de treinta puntos; por lo que, al desconocerse los criterios a ser previstos en un nuevo Reglamento para la Evaluación en el Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública en cuanto a aspectos disciplinarios no puede considerarse la ponderación determinada en el citado art. 21.I y II inc. a) del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial aprobado por la RA DIRNOPLU 095/2021 que -considera- es más gravosa y desfavorable; b) La vulneración del principio non bis in ídem; puesto que, en el proceso disciplinario en el que se dictó la Resolución de Primera Instancia LP/12/2021 y la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 054/2021, se estableció una sanción de cinco salarios mínimos nacionales; por lo que, se lo sanciona nuevamente al determinar una disminución de su puntaje de evaluación del desempeño que corresponde al 50% de la ponderación, siendo una causal de cesación de conformidad a lo establecido por el art. 15 de la LNP; es decir, que fue sancionado con el pago de cinco salarios mínimos y con la cesación en su cargo por el mismo hecho; c) La vulneración del principio de proporcionalidad al asignarse cincuenta puntos a aspectos disciplinarios, que equivalen al 50% de la ponderación total de cien puntos, lo cual incide directamente en la obtención de las puntuaciones y se torna en un aspecto desproporcional y perjudicial en la obtención de los puntajes; d) No existe justificación sobre la modificación en la asignación de puntajes entre lo establecido en la RA 016/2015, la RA DIRNOPLU 114/2020 y la RA DIRNOPLU 095/2021; y, e) La ponderación prevista en el art. 21.I y II inc. a) del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial aprobado por RA DIRNOPLU 095/2021, vulnera el principio de proporcionalidad restringiendo el derecho a la estabilidad laboral sin que exista la debida justificación.

Bajo el contexto anterior, fue pronunciada la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 013/2023 de 10 de enero que confirmó su puntuación, sin la debida fundamentación y motivación, al no responder a todas los agravios planteados por su persona -accionante- y no exponer de manera suficiente las razones por las que se decidió ratificar la calificación obtenida, más aun, no se establecieron las disposiciones legales que sustentaron “la resolución observada” en cuanto a la no transgresión de los principios de irretroactividad de la ley, non bis in ídem y de proporcionalidad.

En cuanto a la denunciada vulneración del principio de irretroactividad de la ley, lo único que refirió la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 013/2023, es que la RA DIRNOPLU 095/2021 tiene carácter procedimental; y por lo tanto, podía ser aplicada. Asimismo, no existe pronunciamiento fundamentado ni motivado que desvirtúe sus alegaciones respecto a que la ponderación de aspectos disciplinarios establecidos por el art. 21.I y II inc. a) del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial aprobado por RA DIRNOPLU 095/2021, incide directamente en la obtención de las puntuaciones, tornándose en un aspecto perjudicial y desproporcional al momento de la obtención de puntajes; que no existe criterio para la modificación de la asignación de puntajes respecto a lo determinado en la RA DIRNOPLU 114/2020 y la RA DIRNOPLU 095/2021; y, la vulneración de lo previsto en el art. 17 inc. c) de la LNP por el art. 21.I y II inc. a) del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial aprobado por RA DIRNOPLU 095/2021, violando el principio de proporcionalidad. Incluso -respecto a estos aspectos- fue declarada improcedente su petición de aclaración y complementación mediante Auto de 24 de enero de 2023. En conclusión, la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 013/2023 omitió dar respuesta a sus pretensiones y no efectuó un nexo de causalidad entre las mismas y la norma aplicable, menos fundamentó el motivo por el que no se incurrió en la vulneración de los principios antes señalados -irretroactividad de la ley, non bis in ídem y de proporcionalidad-.

En cuanto al principio de irretroactividad de la ley, la jurisprudencia constitucional estableció que las normas adjetivas al regular procesos o procedimientos, pueden ser aplicadas inmediatamente a todos los procesos que se inicien o que estén pendientes al momento en que entran en vigor; entendiéndose que, las normas que regulen procesos electorales ingresan al ámbito de la aplicación retroactiva para regular un acto eleccionario iniciado en vigencia de una norma anterior y debe concluir cuando la nueva norma entró en vigencia en pleno proceso (SC 1421/2004-R de 6 de septiembre). En ese orden, el Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial aprobado por la RA DIRNOPLU 095/2021 dispone en su parte resolutiva quinta que las y los Notarios deben dar cumplimiento a dicha norma a partir del día siguiente de su publicación en la página web del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional y de la DIRNOPLU; asimismo, la evaluación del desempeño, programada a través de la RA DIRNOPLU 142/2022 de 9 de noviembre consideró el periodo de abril de 2020 a abril de 2022. En ese sentido, las resoluciones disciplinarias emitidas en su contra tienen como base hechos consolidados con antelación a la RA DIRNOPLU 095/2021; por lo que, esta no puede ser aplicada a hechos consolidados con anterioridad a su vigencia, es decir, al 5 de octubre de 2021, siendo que dejó sin efecto la RA DIRNOPLU 114/2020 de 13 de noviembre, siendo esta la disposición que debió regir a efectos de la evaluación a aspectos disciplinarios desde el 13 de noviembre de 2020 hasta el 4 de octubre de 2021; ya que, esta se encontraba vigente al momento de los hechos y que calificaba con 30/100 puntos los aspectos disciplinarios. Además, no se efectuó ninguna consideración en el Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial aprobado por RA DIRNOPLU 095/2021, en cuanto a los criterios de evaluación a gestiones pasadas con norma actual.

Acerca del principio non bis in ídem, fueron emitidas la Resolución de Primera Instancia LP/12/2021 y la Resolución Final Disciplinaria de Segunda instancia 054/2021 que confirmó la mencionada Resolución de Primera Instancia, imponiéndole una sanción de cinco salarios mínimos nacionales por la comisión de faltas disciplinarias graves; por lo que, mediante Nota recepcionada el 1 de octubre de 2021 se puso en conocimiento la Boleta de Depósito 84512969 a la cuenta de la DIRNOPLU por la suma de Bs10 820,00.- (diez mil ochocientos veinte bolivianos), siendo evidente que un proceso disciplinario conlleva la imposición de una sanción; sin embargo, al haberse establecido una calificación de cincuenta puntos respecto a aspectos disciplinarios en el art. 21.I del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial aprobado por RA DIRNOPLU 095/2021, de forma indirecta se incorporó una forma de cesación en la carrera notarial que no se encuentra contemplada en la norma; puesto que, no se encuentra establecido que cometer una infracción grave es causal de cesación. Si bien dicha infracción puede ser considerada para la evaluación del desempeño; empero, no puede ser determinante para que el notario de carrera continúe en sus funciones.

Con relación a que la vulneración del principio de proporcionalidad conlleva la afectación de la estabilidad laboral; conforme se tiene de la RA DIRNOPLU 114/2020, el aspecto disciplinario no fue considerado como determinante para dar continuidad a las y los Notarios de Fe Pública, considerando que estos ya fueron sancionados por sus faltas; no obstante, la RA DIRNOPLU 095/2021 asignó una calificación de 50/100 puntos a los referidos aspectos disciplinarios, señalando dentro de la subdivisión de puntaje que el no tener una resolución disciplinaria ejecutoriada por falta grave equivale a 35 puntos, entre otros. Este aspecto incide de manera directa en la obtención de las puntuaciones y se torna en desproporcional y perjudicial, sin que exista una justificación o criterio en cuanto a la razón por la que se efectuó la modificación de la asignación de puntajes respecto a lo establecido en las mencionadas Resoluciones Administrativas -RRAA DIRNOPLU 114/2020 y 095/2021-, vulnerándose el art. 17 inc. c) de la LNP -permanencia- relacionado con la estabilidad laboral prevista en los arts. 48.II y 49 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 7 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), considerando que su persona -accionante- fue designado como funcionario de carrera mediante Resolución Administrativa de Nombramiento DIRNOPLU 209/2018 de 26 de marzo. Entonces, se evidencia que la ponderación de puntaje prevista en el art. 21.I y II inc. a) del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial aprobado por RA DIRNOPLU 095/2021, vulnera el principio de proporcionalidad que restringe la estabilidad laboral sin justificación alguna.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación vinculados a los principios de proporcionalidad vinculado al derecho a la estabilidad laboral, non bis in ídem e irretroactividad de la ley; citando al efecto, los arts. 13, 48.II, 49, 115, 117 y 123 de la CPE; 5 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (DDHC); 4 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8.4 y 32.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH); y, 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: 1) Dejar sin efecto la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 013/2023 de 10 de enero; y, 2) Se ordene la emisión de una nueva resolución que contemple todos los argumentos expuestos en la presente acción tutelar.

Asimismo, en el OTROSI 1.- pidió como medida cautelar la suspensión de la ejecución de la RA DIRNOPLU 041/2023 de 31 de enero que dispuso la cesación de sus funciones.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 8 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 361 a 371 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que, el art. 33 del DS 2189 determina los aspectos a ser considerados en la evaluación de desempeño, sin otorgar a ninguno una jerarquía sino que los señala de manera igualitaria; sin embargo, el art. 21.I y II inc. a) del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial aprobado por RA DIRNOPLU 095/2021 estableció para los aspectos disciplinarios una ponderación de 50 puntos. Asimismo, planteó recurso jerárquico -se entiende contra la RA DIRNOPLU 041/2023 de 31 de enero que dispuso la cesación de sus funciones-.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Leónidas Milton Barón Hidalgo, Director a.i. de la DIRNOPLU, a través de sus representantes legales, mediante informe presentado el 8 de marzo de 2023, cursante de fs. 355 a 360 vta., manifestó que: i) En cuanto a la supuesta vulneración del principio de irretroactividad de la ley, la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 013/2023 explicó que este principio encuentra su excepción cuando se trata de normas que regulan aspectos procedimentales, estableciéndose a través de la doctrina constitucional que si una norma tiene carácter procesal y no sustantivo puede ser aplicada de manera inmediata a los procesos que inicien o estén pendientes a tiempo de su entrada en vigencia; puesto que, su aplicación tiene como finalidad regular un hecho actual y no uno consolidado. Este entendimiento resultó aplicable al caso concreto en virtud a que el art. 1 del Reglamento de Evaluación de Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial determina que esa norma se constituye en un instrumento procedimental y operativo que regula la evaluación establecida en el art. 23.II de la LNP y los criterios de evaluación previstos por el art. 33 del DS 2189; razonamiento que se apoyó también en la jurisprudencia constitucional (SC 1421/2004 de 6 de septiembre); ii) Respecto a la presunta vulneración del principio non bis in ídem, se aclaró que en el caso de la evaluación no existió una doble sanción; ya que, al evidenciarse la existencia de una falta grave, se impuso al accionante la sanción de cinco salarios mínimos nacionales, al contrario, el proceso de evaluación emergió de criterios previstos por el art. 33 del DS 2189 respecto a los criterios de evaluación de los aspectos disciplinarios; concluyéndose que la sanción pecuniaria devino del proceso disciplinario, y que la nota asignada a ese criterio respondió a los términos y parámetros de evaluación previstos en el indicado Decreto Supremo y el Reglamento de Evaluación de Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial; iii) Con relación a la supuesta vulneración del principio de proporcionalidad, se indicó en la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 013/2023 que mediante RA DIRNOPLU 095/2021 se aprobó el Reglamento de Evaluación de Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial que en su art. 21 se determina la ponderación de cien puntos distribuidos en aspectos disciplinarios, capacitación y actualización técnico académica y calidad de servicio y técnicas aplicadas en la administración del “Despacho Notarial”. No obstante, pese a que el accionante tuvo la oportunidad de objetar el contenido del señalado Reglamento, no lo hizo. Asimismo, se refirió que el 2021, el accionante fue evaluado con el citado Reglamento que contiene los puntajes asignados a cada uno de los parámetros de evaluación, resultando contradictorio que en la primera evaluación, este no alegó la transgresión del principio de proporcionalidad respecto al puntaje sobre aspectos disciplinarios pero sí en la segunda evaluación, pese de no haberse modificado el art. 21 del mencionado Reglamento; iv) La Resolución de Impugnación DIRNOPLU 013/2023 dio respuesta a todos los cuestionamientos del accionante con sustento normativo y explicando los motivos por los que no correspondía modificar la nota que le fue asignada, al no existir vulneración a los mencionados principios -de irretroactividad de la ley, non bis in ídem y de proporcionalidad- y por no corresponder la objeción de aspectos contenidos en el indicado Reglamento al no ser impugnado oportunamente. De ello, se demuestra que la Resolución de Impugnación refutada se encuentra debidamente motivada y fundamentada; v) En la demanda de acción de amparo constitucional, el accionante alegó la vulneración de los principios antes mencionados; sin embargo, de la SC 0788/2010-R de 2 de agosto, se tiene que los principios no pueden ser tutelados por medio de esta acción de defensa. Más aun, las alegaciones del accionante en la acción tutelar son idénticas a las de la impugnación, habiendo sido ya objeto de respuesta mediante la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 013/2023, considerando a la Sala Constitucional como otra instancia de reclamo de la nota que obtuvo dentro de la evaluación a la que se sometió, con la finalidad de que la jurisdicción constitucional reevalúe aspectos que ya fueron analizados, lo que desnaturaliza la acción de amparo constitucional mediante la cual no se puede ingresar a verificar si la autoridad ahora accionada aplicó o interpretó correctamente la ley o cómo debió hacerlo, so pena de sustituir las funciones determinadas en la ley para las autoridades judiciales o administrativas; vi) No se encuentra demostrada la vulneración de derechos, sino que a través de esta acción tutelar se objetó el contenido del Reglamento de Evaluación de Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, pretendiendo que este sea dejado sin efecto cuando tiene pleno vigor y validez en atención al principio de constitucionalidad; y, vii) De acuerdo a lo previsto en el Reglamento de Evaluación de Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, de manera posterior a la evaluación y publicación de la puntuación, corresponde la fase de impugnación para concluir con la emisión de las resoluciones de continuidad o cesación de funciones. En ese sentido, en la presente causa, fue pronunciada la RA DIRNOPLU 041/2023 de 31 de enero, que fue notificada al accionante el 1 de febrero de ese año a las 13:10 horas, antes de la notificación con la presente acción tutelar; por lo que, la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 013/2023, ya no se constituye en la última Resolución Administrativa pronunciada por la DIRNOPLU, lo que impide a la jurisdicción constitucional la revisión de una fase precluida como consecuencia de la prosecución del proceso de evaluación, no resultando posible analizar la Resolución de Impugnación cuando antes de la notificación de la presente acción de amparo constitucional, el accionante fue notificado con la RA DIRNOPLU 041/2023 que dispuso la cesación de funciones del nombrado por la evaluación de desempeño negativo; fallo que además es recurrible en la vía administrativa mediante los recursos de revocatoria y jerárquico, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 35 del DS 2189. Resultando que el accionante interpuso recurso de revocatoria con iguales argumentos expuestos tanto en el memorial de impugnación como el de acción de amparo constitucional. Recurso de revocatoria que se encuentra pendiente de resolución; por lo que, existe una causal de improcedencia, por haber desaparecido los elementos fácticos que originaron la interposición de la presente acción tutelar, tornándose el petitorio en inexistente e imposibilitando un pronunciamiento sobre el fondo de la problemática planteada; puesto que, de disponerse la concesión de la tutela, esta resultaría ineficaz e innecesaria; ya que, la RA DIRNOPLU 041/2023 se constituye en el último fallo vigente, dándose la figura de sustracción de materia, y por otra parte, no se cumplió el principio de subsidiariedad; por cuanto, el recurso de revocatoria interpuesto por el accionante se encuentra pendiente de resolución, por lo cual, debió aguardar su pronunciamiento con prelación a la interposición de la presente acción de defensa. Razones por las cuales pide que se deniegue la tutela solicitada.

En audiencia, a través de sus representantes, señaló que: a) Los razonamientos plasmados en la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 013/2023 coinciden en su integridad con lo determinado en un caso análogo en la “SCP 1371/2022 de 4 de octubre”, correspondiendo la aplicación del entendimiento de este fallo constitucional conforme al art. 203 de la CPE; b) El puntaje obtenido por el accionante con relación a aspectos disciplinarios no fue determinante para su evaluación negativa, habiendo obtenido 15/50 puntos; asimismo, sobre la calidad de servicios obtuvo 21,5/30 puntos y en capacitación y actualización técnico académica 7,38/20 puntos -43.88/100 puntos en total-; c) Quien debe pronunciarse respecto a la resolución de recurso de revocatoria es el Director General de la DIRNOPLU; y, d) La RA DIRNOPLU 114/2020 de 13 de noviembre no fue aplicada a ninguna de las evaluaciones, al contrario, fue dejada sin efecto por RA DIRNOPLU 095/2021.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 51/2023 de 8 de marzo, cursante de fs. 372 a 376 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad hoy accionada emita una nueva resolución; con base en los siguientes fundamentos: 1) En cuanto a la posibilidad de sustracción de la materia y el incumplimiento del principio de subsidiariedad alegado por la autoridad ahora accionada a través de sus representantes legales, se tiene que la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 013/2023 confirmó un acto previo referido a la obtención de calificación del accionante; asimismo, al instruir la notificación con esa determinación conforme a lo previsto por el art. 284 del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, se advierte que “…este hecho contiene una situación jurídica, conforme su propio procedimiento” (sic); 2) La DIRNOPLU indicó que la calificación puede ser objeto de un recurso de impugnación y no existe recurso ulterior alguno, estableciéndose que con eso se cierra el “circuito” de la calificación; por lo que, es admisible la acción de amparo constitucional, resultando distinto el “circuito sancionatorio” en razón a la obtención de una calificación menor a 61 puntos debiendo el Notario de Fe Pública ser automáticamente cesado, resolución que puede ser impugnada por su propio “circuito”; 3) El objeto de debate no recayó sobre la sanción -de cesación- sino respecto al fallo que confirmó la nota del accionante y que no tiene recurso ulterior alguno según el orden normativo de la DIRNOPLU; por lo que, esa Sala Constitucional consideró la inexistencia de sustracción de materia y de incumplimiento del principio de subsidiariedad, ingresando al fondo; 4) Esa Sala Constitucional no observará la facultad de la Administración de introducir en los factores de calificación los aspectos sancionatorios, resultando que la RA DIRNOPLU 114/2020 de 13 de noviembre califica los mismos sobre 30 puntos y la RA DIRNOPLU 095/2021 sobre 50 puntos. En consecuencia, no existe incumplimiento del principio non bis in ídem; puesto que, la calificación es resultado de la resolución sancionatoria. En cuanto al principio de proporcionalidad, esa Sala Constitucional no comprende cómo este fue infringido por la autoridad hoy accionada; 5) Esa Sala Constitucional se aparta del criterio de retroactividad establecido en la “SCP 1371/2022-S3”; ya que, el Tribunal Constitucional Plurinacional indica que existen dos circunstancias a ser consideradas respecto a la aplicación retroactiva de la norma, debiendo diferenciarse las normas de fondo y las procesales, normas sustantivas y adjetivas; puesto que, respecto a las normas sustantivas es imposible su aplicación retroactiva; ya que, establecen una situación jurídica. En cuanto a las normas procesales, el señalado Tribunal determina que siempre y cuando estas no afecten derechos ni garantías debe permitirse la aplicación retroactiva de la norma. Entonces, la aplicación del reglamento no rompe la regla de retroactividad, por ende, es legal. Sin embargo, ese entendimiento debe ser enriquecido; ya que, no todas las normas procesales son exclusivamente procesales ni las normas sustantivas lo son; 6) En el presente caso, el argumento del accionante no recae sobre todo el Reglamento de Evaluación de Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, sino sobre un parámetro especial; ya que, fue sancionado en julio y septiembre de 2021, encontrándose vigente desde la comisión de la falta disciplinaria hasta su sanción, la RA DIRNOPLU 114/2020 que respecto a la ponderación de aspectos disciplinarios establece una puntuación máxima de 30 puntos. Esta norma que se encontraba vigente al momento de su sanción fue modificada por RA DIRNOPLU 095/2021 que cambió la calificación sobre aspectos disciplinarios en su art. 21, determinando una calificación máxima de 50 puntos; 7) Los aspectos disciplinarios se constituyen en normas sustantivas; puesto que, definen un derecho como es el ser evaluado disciplinariamente conforme a la situación jurídica de un momento determinado, que en este caso fue el 2021, con un “…reglamento específico que debió de ser ex vinculante a la Administración a momento de la definición y advertida la Resolución 13/2023” (sic); y, 8) Los efectos de un proceso disciplinario tienen un límite por la vigencia temporal de la norma.

En la vía de enmienda, complementación y aclaración, la autoridad hoy accionada pidió a la Sala Constitucional que se aclare en qué norma se amparó para apartarse de la jurisprudencia constitucional. Asimismo, el auto de ejecutoria de la sanción disciplinaria dispuesta contra el accionante fue emitido el 15 de octubre de 2021; es decir, que es un fallo posterior a la “…resolución de 5 de octubre” (sic) -RA DIRNOPLU 095/2021-. Finalmente, solicitó que se enmiende la concesión de la tutela y se especifique que esta fue en parte; puesto que, no se advirtió vulneración alguna respecto a otros principios -proporcionalidad non bis in ídem-.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional aclaró que no se apartó de la jurisprudencia constitucional sino que fundó nuevos criterios al existir normas procesales que pueden tener normas de fondo o sustantivas, siendo imposible la aplicación retroactiva de la ley. Respecto a la ejecutoria de la sanción, aclaró que el acto de ejecutoria es un acto formal que se da en el transcurso del tiempo y resulta inimpugnable. En cuanto a la concesión de tutela, esta es total; puesto que, debido a la deficiencia argumentativa sobre el principio de irretroactividad de la ley, se inhabilitó el acto impugnado -Resolución de Impugnación DIRNOPLU 013/2023- en su totalidad. Al mismo tiempo, complementó su determinación señalando que existe una “aplicación” deficiente respecto a la retroactividad de la norma; por consiguiente, una carencia de fundamentación y motivación respecto al principio de irretroactividad o aplicación retroactiva de la norma que vulnera el derecho al debido proceso; declarando aclarado y complementado el fallo constitucional.