SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0481/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0481/2025-S1

Fecha: 19-May-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación vinculados a los principios de proporcionalidad vinculado al derecho a la estabilidad laboral, non bis in ídem e irretroactividad de la ley; puesto que, la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 013/2023 de 10 de enero confirmó la calificación de 43.88/100 puntos -evaluación negativa- sin responder de forma clara y razonada a los agravios planteados en su recurso de impugnación, omitiendo pronunciarse sobre la posible aplicación retroactiva de una norma más gravosa como es la RA DIRNOPLU 095/2021, a hechos anteriores a su vigencia; la supuesta existencia de doble sanción por los mismos hechos disciplinarios, siendo la primera, una multa económica, y la segunda, la deducción de puntaje en la evaluación de desempeño que podría implicar la cesación del cargo; y, la asignación desproporcionada de puntaje a los aspectos disciplinarios -50/100 puntos- sin justificación técnica o legal, lo cual se traduce en una resolución carente de fundamentación y motivación.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se desarrollarán los siguientes temas: a) La activación paralela de medios de impugnación administrativos y la acción de amparo constitucional; y, b) Análisis del caso concreto.

III.1.  La activación paralela de medios de impugnación administrativos y la acción de amparo constitucional

La SCP 0447/2023-S1 de 15 de mayo establece que: «Al respecto, el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), estableció que la acción de amparo constitucional no procederá: “Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas”.

En esa línea, acentuándose el rigor de la improcedencia de la acción de amparo constitucional por la activación de vías paralelas, la SCP 0800/2019-S1 de 4 de septiembre, estableció que:

En relación a la activación paralela en concreto, la jurisprudencia constitucional, en la SCP 1164/2016-S2 de 7 de noviembre, haciendo referencia a la interposición de un recurso de alzada por la parte accionante, contra una resolución sancionatoria, determinó que ésta: “…activó en forma previa dicho recurso, el cual al momento de plantear la presente acción tutelar, se encontraba en trámite, pendiente de resolución; entonces si las accionantes acudieron a esa vía idónea, deben aguardar que la respectiva autoridad, resuelva el recurso de alzada que fue interpuesto, y posteriormente el recurso jerárquico y una vez agotada dicha vía, y si acaso persiste la lesión al debido proceso y al trabajo que ahora invocan, recién podrá acudir a la jurisdicción constitucional para su reparación.

Ahora bien, siguiendo la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal, y en aplicación de lo establecido en el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto al haber activado las accionantes dos vías paralelas o simultáneas reclamando los mismos hechos, incurrieron en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, motivo por el cual no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática.

De todo lo expuesto, cabe señalar que, cuando existen vías paralelas abiertas, sobre un mismo aspecto, es imposible ingresar a resolver el fondo de una acción de tutela, en cuyo caso la jurisdicción constitucional debe exigir que se cumpla con el principio de subsidiariedad, ya que de esa forma se está precautelando que no se emitan decisiones contradictorias entre sí, emergentes de la vía ordinaria, administrativa o de otra índole y la constitucional”».

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación vinculados a los principios de proporcionalidad vinculado al derecho a la estabilidad laboral, non bis in ídem e irretroactividad de la ley; puesto que, la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 013/2023 de 10 de enero confirmó la calificación de 43.88/100 puntos -evaluación negativa- sin responder de forma clara y razonada a los agravios planteados en su recurso de impugnación, omitiendo pronunciarse sobre la posible aplicación retroactiva de una norma más gravosa como es la RA DIRNOPLU 095/2021, a hechos anteriores a su vigencia; la supuesta existencia de doble sanción por los mismos hechos disciplinarios, siendo la primera, una multa económica, y la segunda, la deducción de puntaje en la evaluación de desempeño que podría implicar la cesación del cargo; y, la asignación desproporcionada de puntaje a los aspectos disciplinarios -50/100 puntos- sin justificación técnica o legal, lo cual se traduce en una resolución carente de fundamentación y motivación.

De la revisión de antecedentes, se tiene RA DIRNOPLU 114/2020 13 de noviembre que en su parte resolutiva primera dispuso aprobar el Manual de Procedimiento y Mecanismos de Evaluación de Desempeño de las Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial (Conclusión II.1.). Cuando esta norma se encontraba vigente, fue emitida la Resolución de Primera Instancia LP/12/2021 que determinó declarar probada la denuncia planteada por la DIRNOPLU La Paz contra el accionante, responsabilizándolo por la comisión de las faltas disciplinarias graves previstas por el art. 105 incs. f) y l) de la LNP con relación al art. 18 incs. a) y b) de la misma norma, imponiéndole la sanción de cinco salarios mínimos nacionales a ser cancelados en un plazo de setenta y dos horas a partir de su legal notificación con la señalada Resolución; asimismo, declaró improbada la denuncia por la supuesta comisión de la falta prevista por el art. 105 inc. d) de la mencionada Ley. Posteriormente, ese fallo fue confirmado por la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 054/2021 de 21 de septiembre, cumpliendo el accionante con la sanción conforme se tiene de la Nota de 30 de septiembre de 2021 recepcionada en la DIRNOPLU el 1 de octubre de ese año. Declarándose ejecutoriado el proceso sumario disciplinario por Auto de 15 de igual mes y año (Conclusión II.2.).

Posteriormente, por RA DIRNOPLU 095/2021 de 5 de octubre se determinó, entre otros: 1) Aprobar el Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial; 2) Dejar sin efecto la RA DIRNOPLU 114/2020 y los Títulos I y II en sus Capítulos VIII, IX y X, Disposiciones Finales y Anexos 1, 2 y 3 del Reglamento Específico de los Programas de Capacitación, Especialización y Evaluación del Desempeño para la Permanencia en la Carrera Notarial aprobado por RA 016/2015 quedando firmes los actos administrativos emitidos durante su vigencia; y, 3) El cumplimiento por parte de las Notarias y Notarios de Fe Pública del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial a partir del día siguiente de su publicación en la página web del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional (Conclusión II.3).

Consta en antecedentes el Reporte de Verificación y Validación de los Criterios de Evaluación impreso el 30 de diciembre de 2022 con relación al accionante, refiriendo que el 27 de ese mes y año, este fue calificado con un puntaje de 15/50 respecto a aspectos disciplinarios; 21.5/30 en cuanto a la calidad del servicio brindado y técnicas aplicadas en la administración del despacho notarial y 7.38/20 con relación a la capacitación y actualización técnica y académica; obteniendo un puntaje total de 43.88/100, contando una evaluación de desempeño negativo. Ante esa calificación, el accionante planteó recurso de impugnación mediante memorial de 4 de enero de 2023, emitiéndose la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 013/2023 de 10 de ese mes que determinó confirmar la señalada puntuación, siendo notificado el accionante con esa determinación el 13 de ese mes de 2023; por lo que, solicitó aclaración y complementación a través del memorial presentado el 18 del citado mes y año, dictándose el Auto 06/2023 de 24 de enero que declaró la improcedencia de esa solicitud; fallo que fue notificado al accionante en la misma fecha (Conclusión II.4.).

Ahora bien, debe señalarse que la jurisprudencia constitucional, conforme al art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0447/2023-S1 de 15 de mayo y 0800/2019-S1 de 4 de septiembre, establecen que la acción de amparo constitucional es improcedente cuando el accionante activó previamente medios de impugnación ordinarios -como recursos administrativos- sobre los mismos hechos, y estos aún están pendientes de resolución. En tales casos, debe respetarse el principio de subsidiariedad, que exige agotar primero las vías ordinarias antes de acudir a la justicia constitucional. Esto busca evitar decisiones contradictorias entre distintas jurisdicciones y preservar la coherencia y eficacia del sistema legal.

En el presente caso, se tiene que la RA DIRNOPLU 041/2023 de 31 de enero que dispuso la cesación de funciones en el ejercicio del servicio notarial por evaluación de desempeño negativo del accionante; Resolución que fue notificada al nombrado el 1 de febrero de 2023, el cual interpuso recurso de revocatoria mediante memorial presentado el 15 de ese mes y año (Conclusión II.5.); misma fecha en la que planteó la presente acción de defensa.

Con base en los antecedentes descritos y conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1., es evidente que en el presente caso se configura una activación paralela de vías de impugnación; puesto que, por un lado, el accionante formuló recurso de revocatoria contra la RA DIRNOPLU 041/2023 que dispuso su cesación por evaluación de desempeño negativa; y por otro, en la misma fecha -15 de febrero de 2023-, interpuso la presente acción de amparo constitucional persiguiendo esencialmente la misma finalidad como es su restitución como Notario de Fe Pública. Esta doble vía, sobre hechos y pretensiones sustancialmente coincidentes, infringe el principio de subsidiariedad previsto por el art. 53.1 del CPCo, que establece la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando existen medios ordinarios pendientes de resolución que podrían tutelar el derecho denunciado como vulnerado.

En ese sentido y conforme al razonamiento jurisprudencial expuesto en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0447/2023-S1 y 0800/2019-S1, al haber activado simultáneamente la vía administrativa y la vía constitucional con argumentos análogos, el accionante incurrió en una causal de improcedencia; por lo que, un pronunciamiento de fondo implicaría permitir que dos jurisdicciones -la administrativa y la constitucional- resuelvan el mismo objeto procesal, lo cual podría derivar en decisiones contradictorias, contrariando el principio de seguridad jurídica y el orden procesal establecido.

En consecuencia, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; puesto que, debe exigirse que se agoten primero las vías ordinarias como manifestación del principio de subsidiariedad, evitando así una disfunción procesal incompatible con el Estado de Derecho.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.