SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2025-S2

Fecha: 23-May-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la libertad de locomoción; toda vez que, el 4 de julio de 2022 solicitó la disminución de la asistencia familiar que alcanzaba al 10% de su salario mensual, alegando que ya no trabajaba en el Ministerio Público y no podía cumplir con el pago; sin embargo, la madre del menor AA presentó el 13 de octubre de ese año una liquidación actualizada y solicitó mandamiento de apremio. El Juez demandado, el 14 del mismo mes y año ordenó poner en su conocimiento dicha liquidación, sin considerar la solicitud de disminución de asistencia familiar, dado que ya no contaría con la misma capacidad económica, por lo que se debe evitar una persecución indebida en su contra, con un mandamiento de apremio en base a una liquidación incorrecta.

Ante ello, el Juez demandado alega que, en todas las tramitaciones de liquidación de asistencia familiar devengada, se aplica en procedimiento establecido en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, corriéndose en traslado al obligado, para que asuma defensa con las observaciones que estimare conveniente, siendo relevante aclarar que, hasta la fecha no se emitió ningún mandamiento de apremio contra el ahora impetrante de tutela.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   La persecución ilegal o indebida como causal de procedencia para la acción de libertad

La causal de la persecución ilegal o indebida da lugar a la figura conocida por la doctrina constitucional como la acción de libertad preventiva, ya que se trata de evitar la consumación del acto restrictivo de la libertad, es decir, la detención o apresamiento, sin embargo, la SCP 0195/2013 de 27 de febrero de 2013, señala que:“…la doctrina establece dos condiciones para que frente a la persecución ilegal o indebida proceda el Hábeas Corpus preventivo (acción de libertad preventiva): La primera, que el atentado a la libertad sea decidido y en próxima `vía de ejecución´, pues los simples actos preparatorios, como la vigilancia policial para conocer el domicilio de una persona y sus cambios, no da lugar a la precedencia de este recurso. La segunda, que la amenaza a la libertad sea cierta, no conjetural o presuntiva, lo que significa que es un requisito para la procedencia del recurso, la demostración de la positiva existencia de la amenaza o restricción de la libertad ” (las negrillas son nuestras).

Es importante referirnos a la SC 0021/2011-R de 7 de febrero, que al respecto definió que: “…se entiende que la persecución indebida debe verse materializada en actos o acciones que permitan concluir la existencia de una amenaza a este derecho, en consecuencia, si no se advierte la orden o emisión de ningún mandamiento que disponga la privación de libertad personal o de locomoción del actor, no es posible admitir que éste estuviera indebida o ilegalmente perseguido, por cuanto, es irracional suponer que podría ejecutarse una disposición que no existe ni existió jamás, y en los hechos, el accionante nunca pudo ni podrá ser objeto de persecución ni hostigamiento” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.   Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes, se tiene que, dentro del proceso de asistencia familiar llevado contra el accionante, mediante memorial presentado el 4 de julio de 2022, solicita al Juez demandado la disminución de la asistencia familiar, debido a que ya no estaría trabajando en el Ministerio Público (Conclusión II.1); habiendo interpuesto recurso de reposición contra el decreto de 29 de julio de 2022 toda vez que no contaba con los recursos económicos suficientes, el cual  fue rechazado por el Juez demandado a través del decreto de 4 de agosto de 2022 (Conclusión II.2). Posteriormente, el 13 de octubre del mismo año, la madre de su hijo presentó memorial de liquidación actualizada, debido al incumplimiento de asistencia familiar desde el 14 de febrero hasta el 13 de octubre de ese año (Conclusión II.3). Ante ello, el Juez demandado emitió el decreto de 14 de octubre de 2022, por el cual dispuso que se expida la comisión instruida para poner en conocimiento del accionante el memorial referido, la cual fue notificada el 25 de noviembre del mismo año (Conclusiones II.4 y II.5). Bajo estas circunstancias, el impetrante de tutela alega que estos actos se realizaron sin considerar que ya no tendría las condiciones económicas para realizar el pago de asistencia familiar, configurando ello una persecución indebida en su contra, con base en un mandamiento de apremio emitido por una liquidación incorrecta.

Al respecto, después del examen de los antecedentes arrimados a la causa, no se observa que el accionante haya interpuesto recurso de reposición contra el mencionado decreto de 14 de octubre de 2022, haciendo notar su desacuerdo con las actuaciones realizadas por el Juez demandado, ya que el art. 368 del CFPF señala que: “El recurso de reposición procede contra los decretos o autos interlocutorios, para que la autoridad judicial que los haya dictado, advertida de su error, pueda modificarlos o dejarlos sin efecto. Procede la reposición con alternativa de apelación únicamente contra los autos interlocutorios”.

Más aún si el Juez demandado alegó en audiencia de garantía que, dentro del proceso de asistencia familiar llevado contra el ahora impetrante de tutela, no se emitió ningún mandamiento de apremio. En tal sentido corresponde remitirnos a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional que establece que, la persecución ilegal o indebida implica la existencia de uno de los siguientes presupuestos: a) La búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente; y, b) La emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley. En el caso presente, no se cumple ninguno de los presupuestos; ya que, el mandamiento de apremio no fue emitido contra el accionante, ni existe amenaza de ello, pues el Juez demandado, no emitió conminatoria alguna al respecto, limitándose a correr en traslado el memorial presentado por la madre del menor AA, señalando expresamente que con el resultado de la respuesta se proceda lo que corresponda en derecho, a fin de no generar indefensión con el obligado, lo que demuestra que no estaría en riesgo su derecho a la libertad ni su derecho a la libre locomoción.

III.3.   Otras consideraciones

De lo señalado por el Juez de garantías, en la Resolución 21/2022 de 29 de noviembre, al ordenar que la autoridad demandada, con base en los antecedentes deba asumir una determinación estableciendo el monto actual que debe pagar el accionante de acuerdo a las necesidades de la menor AA, así como establecer su capacidad económica en el plazo de cuarenta y ocho horas; es preciso señalar que, la demanda de disminución de asistencia familiar aún se encuentra en curso ante el Juez de la causa, lo que desvirtuaría el argumento del Juez de garantías; asemejando su actuar a un juez ordinario, olvidando que su labor se restringe a observar la vulneración a derechos y garantías constitucionales, más aun existiendo medios o recursos ordinarios idóneos para el restablecimiento de derechos, como se señaló ut supra y otros establecidos en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, alguno de los cuales se encuentran pendientes de resolución, por su activación por el propio accionante; por lo que, según la SCP 1235/2012 de 7 de septiembre, refiriéndose a los alcances de la jurisdicción constitucional, señala que: “…su labor se rige por ese mandato, no pudiendo bajo ningún concepto ejercer labores que la Ley específicamente atribuye a otra jurisdicción como la ordinaria, a quien le corresponde conocer las causas sometidas a su competencia, resolviendo cuestiones de hecho y de derecho. En cambio, esta jurisdicción resuelve sólo asuntos de derecho en los cuales se alegue lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicho de otro modo, la competencia de la jurisdicción constitucional, está definida por el citado precepto constitucional, no correspondiendo ingresar a pronunciarse sobre aspectos que le son propias a la jurisdicción ordinaria, lo contrario, implicaría desconocer las específicas funciones asignadas por la Norma Fundamental…”; por lo que, corresponde emitir la respectiva llamada de atención.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.