SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2025-S4
Fecha: 15-May-2025
Salvando la configuración y alcances del derecho a la petición individual, ante los Sistemas Internacionales de Protección de Derechos Humanos, que por naturaleza buscan la justiciabilidad de las obligaciones incumplidas por parte de los Estados, y p
El segundo ámbito, es decir de gestión o administración judicial, son aquellos que no se encuentran ‘reglados para las autoridades judiciales′, empero pueden y deben ser atendidos en cumplimiento del derecho a la petición, por ejemplo: i) El otorgamiento de copias legalizadas; ii) La expedición de certificaciones; y, iii) Solicitud de certificaciones necesarias para el procesado, entre otras, que no hacen a un acto procesal en sí mismo y que corresponden sean tramitados de conformidad a los requisitos y alcances establecidos por la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0310/2004-R de 10 de marzo, 1995/2010-R de 26 de octubre, moduladas por la SC 0119/2011-R de 21 de febrero.
Ahora bien, respecto a los alcances del derecho a la petición y su diferenciación de una pretensión procesal este Tribunal mediante SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, señaló lo siguiente: ‘Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.
En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión, pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionarioʼ.
Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso′.
Respecto a los ámbitos procesales de aplicación del citado precedente, la SCP 0249/2017-S3 de 27 de marzo, estableció que: ‘… por sus implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso, es decir, dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso, en ese entender será la norma procesal la encargada de regular los plazos, etapas e instancias procesales, al que las partes, coadyuvantes y otros sujetos procesales se encuentran sometidas, en razón a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales′ .
En conclusión, a la luz de la doctrina, entendimientos y jurisprudencia constitucional glosada, el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que, por imperio de la ley esta compelida a realizarla, debiendo en todo caso, únicamente observar las reglas del debido proceso, los plazos establecidos a tal efecto y la ‘pretensión′ de las partes en relación al citado acto” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de su derecho de petición; toda vez que, el incidente de nulidad de notificación interpuesto ante el Tribunal de Honor del Sindicato Mixto de Microbuses, Buses, Taxitrufis y Trufibuses ciudad de Cochabamba, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa no mereció respuesta alguna.
Ahora bien, de la revisión y compulsa de los antecedentes procesales y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, al ahora impetrante de tutela en su calidad de socio de la línea de micros B-U del Sindicato Mixto de Microbuses, Buses, Taxitrufis y Trufibuses ciudad de Cochabamba, se le inició un proceso disciplinario ante el Tribunal de Honor, el cual concluyó con la resolución de expulsión, con la que procedieron a notificarle mediante cédula, la cual de acuerdo al testigo de actuación fue arrancada de la puerta de la casa del solicitante de tutela señalando que se habían equivocado de domicilio, lo que provocó que no tenga conocimiento sobre dicho fallo, venciéndose el plazo para apelar y quedando ejecutoriado.
Ante lo acontecido, el accionante, mediante memorial presentado el 27 de diciembre de 2022, presentó ante el Tribunal de Honor incidente de nulidad de notificación, adjuntando declaración jurada del testigo de actuación que reveló que se arrancó la notificación por cédula puesta en la puerta de su casa; sin embargo, dicho memorial no mereció respuesta alguna hasta la interposición de la presente acción de defensa.
Asimismo, en antecedentes cursa nota de 10 de abril de 2023, a través del cual, el Tribunal de Honor del Sindicato Mixto de Microbuses, Buses, Taxitrufis y Trufibuses ciudad de Cochabamba, da respuesta al memorial presentado por el impetrante de tutela, el 27 de mes y año precitado; nota que no cuenta con cargo de recepción por parte del solicitante de tutela.
Anotados los antecedentes del caso, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, corresponde recordar que el derecho a la petición, demandado como vulnerado en la presente acción, importa la facultad o potestad de dirigirse a las autoridades públicas para obtener una respuesta formal y oportuna, en el que solo es exigible la identificación del peticionante; por lo que, se trata de un derecho autónomo que encuentra protección de manera directa, mediante la acción de amparo constitucional ante su vulneración; sin embargo, no debe ser confundido con la pretensión procesal, que mal podría invocarse como petición, el cual consiste en requerir que una determinada autoridad ejecute un acto procesal, que por imperio de la ley está constreñida a realizarlo.
Con dichos antecedentes fácticos y jurisprudenciales, debemos precisar que la problemática a resolver radica esencialmente en establecer si es evidente que el Tribunal de Honor del Sindicato Mixto de Microbuses, Buses, Taxitrufis y Trufibuses ciudad de Cochabamba, no hubiere emitió hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, resolución que resuelva el incidente de nulidad de notificación, interpuesto por el ahora accionante, contra la notificación de 19 de noviembre de 2021, lesionando así su derecho a la petición.
Conforme a la precisión anterior, se constata la existencia del memorial presentado el 27 de diciembre de 2022, a través del cual, el impetrante de tutela solicitó la emisión de resolución al incidente de nulidad de notificación de 19 de mes y año ya referido; por la que, se lo notificó mediante cédula con la resolución de expulsión, diligencia que posteriormente fue arrancada de la puerta de su casa, lo que le provocó indefensión, puesto que, al no tener conocimiento sobre la misma, no pudo apelar y por lo mismo, quedó ejecutoriada.
También se evidencia que el Tribunal de Honor mediante nota de 10 de abril de 2023, dio respuesta al memorial presentado por el solicitante de tutela el 27 de diciembre de 2022, en la que señaló que, el incidente de nulidad de notificación fue planteado extemporáneamente, ya que el proceso sindical fue concluido; y que el 3 de marzo de igual año, planteó un anterior incidente de nulidad de notificación, el cual ya fue resuelto en la vía administrativa y que habiéndose presentado una acción de amparo constitucional al respecto, la misma se halla en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; nota la cual no cuenta con sello o firma de recepción de parte del accionante.
No obstante lo señalado, en cuanto a la solicitud del impetrante de tutela en sentido que este Tribunal ordene la emisión del respectivo fallo, que resuelva su recurso de nulidad de notificación, no se trata de una simple petición, sino exige la emisión de una resolución a un recurso interpuesto ante la vía administrativa, y por lo mismo, aplicando la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, no resulta posible acogerla, puesto que toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho a la petición de manera pura y llana, sino que se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales, complementando y concluyendo que a la luz de la doctrina, entendimientos y jurisprudencia constitucional, este derecho no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que, por imperio de la ley esta compelida a realizarla, debiendo en todo caso, únicamente observar las reglas del debido proceso, los plazos establecidos a tal efecto y la pretensión de las partes en relación al acto que se trate, que en el caso concreto tiene que ver evidentemente con la emisión de una resolución que resuelva el recurso de nulidad de notificación interpuesto por el ahora solicitante de tutela; no resulta posible acogerlo y menos otorgar la tutela impetrada, al tratarse de una pretensión procesal y no así de una petición pura y simple.
Asimismo, es preciso señalar que si bien la parte demandada señaló que el accionante interpuso una anterior acción de amparo constitucional, de la revisión del sistema de gestión procesal de este Tribunal, se evidencia que la misma fue interpuesta bajo otros argumentos, siendo además el petitorio diferente al de la presente acción de defensa.
III.3. Otras consideraciones
No obstante lo señalado precedentemente, y en la comprensión que el impetrante de tutela, en el fondo, lo que reclama es la falta de resolución a su recurso de nulidad de notificación, y el impedimento de este Órgano de justicia constitucional, para el ingreso al análisis del mismo; sin embargo, considerando la concesión dispuesta por la Sala Constitucional, corresponde dimensionar los efectos del presente fallo, en atención al tiempo transcurrido, disponiendo que la determinación asumida por dicha instancia, quede incólume, dada la respuesta de parte de los demandados, en la que señalan su imposibilidad de resolver el recurso intraprocesal presentado por el mismo.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, no obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado; y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 032/2023 de 11 de abril, cursante de fs. 79 a 81 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela impetrada.
2° Se dimensionan los efectos, disponiendo que la concesión dispuesta por la Sala Constitucional, quedé incólume.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADO
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Salvando la configuración y alcances del derecho a la petición individual, ante los Sistemas Internacionales de Protección de Derechos Humanos, que por naturaleza buscan la justiciabilidad de las obligaciones incumplidas por parte de los Estados, y p