SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2025-S1

Fecha: 20-May-2025

En ese sentido se ha pronunciado, entre otras, la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el anterior Tribunal Constitucional, sosteniendo que: “…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de

III.2.   Análisis del caso concreto

El accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, oportuna, transparente y sin dilaciones; y, al principio de celeridad; puesto que, mediante Sentencia Condenatoria 38/2015 de 15 de septiembre, fue condenado a cinco años de presidio, de los cuales cumplió cuatro años, cuatro meses y seis días de privación de libertad, y considerando que tenía un Certificado de Permanencia y Conducta, podía acceder a su libertad condicional; razón por la que, planteó incidente de redención; sin embargo, el 26 de julio de 2022, se ejecutó un mandamiento de captura por la comisión del delito de “violación”; por lo que, tramitó su libertad condicional ante el Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, el cual decretó “archívese a memoriales sueltos”; ya que, el cuaderno de control jurisdiccional no se encontraba en ese despacho porque la Fiscal de Materia e Investigadora de la FELCC ahora accionadas se lo llevaron, conforme consta del Acta de colección de indicios materiales de 5 de agosto del referido año.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión del delito de cohecho activo, cursa Requerimiento Fiscal de 5 de septiembre de 2022, emitido por la Fiscal de Materia hoy accionada; por el cual, requirió que la Investigadora de la FELCC ahora coaccionada, remita ante su despacho “…el elemento  (…) colectado conforme acta de Colección de Indicios materiales de fecha 05 de agosto de 2022…” (sic); constando el cargo de recepción -con fecha ilegible- a las 14:00 horas (Conclusión II.1.).

Asimismo, consta Requerimiento Fiscal de 28 de octubre de 2022, emitido por la Fiscal de Materia hoy accionada; por el cual, requirió que la Investigadora de la FELCC hoy coaccionada, dentro del proceso penal citado en la Conclusión anterior, remita ante su despacho “…el elemento (…) colectado conforme acta de Colección de Indicios Materiales en fecha 05 de agosto de 2022…” (sic); constando el cargo de recepción de 1 de noviembre de ese año (Conclusión II.2.).

Por otra parte, del Informe de la Fiscal de Materia ahora accionada, se tiene que el accionante cuenta con una Sentencia Condenatoria Ejecutoriada por el delito de violación; empero, paralelamente se inició contra el nombrado una investigación por el presunto delito de cohecho activo, siendo este un proceso penal independiente que se encuentra en conocimiento del Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz.

Delimitado el objeto procesal y precisados los antecedentes fáctico procesales, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, las vulneraciones a la libertad física o de locomoción generadas dentro de procesos judiciales, están llamadas a ser restauradas por la misma jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, a través de los medios y recursos idóneos, oportunos y eficaces previstos en el ordenamiento jurídico para la restitución de derechos; y, solo en caso de ser agotados sin que se produzca el restablecimiento solicitado, es posible acudir a la jurisdicción constitucional, ello en observancia al principio de subsidiariedad que establece que no debe existir otro medio procesal idóneo, efectivo y oportuno previo a la interposición de esta acción de libertad.

Así, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados.

Con esa delimitación, corresponde considerar sobre el control jurisdiccional dentro del proceso penal, que todas las actuaciones de funcionarios policiales o representantes del Ministerio Público, que fueran presuntamente ilegales, y que guarden relación con los derechos a la libertad física o de locomoción, deben ser denunciados ante el juez que conoce la causa, al ser la instancia competente para conocer las denuncias de posibles vulneraciones de derechos fundamentales que se hubiesen generado dentro del proceso penal (entendimiento asumido en la SCP 0999/2017-S1 de 11 de septiembre).

En ese entendido, si el accionante consideraba que existió dilación en la devolución del cuaderno de control jurisdiccional por parte de la Fiscal de Materia y de la Investigadora de la FELCC hoy accionadas, lo cual incidiría en el acceso a beneficios penitenciarios, debió solicitar expresamente al Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, que conocía su proceso penal por el delito de violación, que ejerza el respectivo control jurisdiccional sobre las actuaciones de las antes mencionadas, no siendo posible que acuda directamente a esta vía constitucional, pasando por alto la instancia competente para conocer ese tipo de actuaciones policiales o de la Fiscal de Materia.

En ese marco, corresponde validar lo señalado y verificado por el Juez de garantías al haber indicado que no “…se puede advertir que la parte accionante haya agotado los mecanismos intraprocesales o en su caso haya acudido a la instancia jurisdiccional, para el caso, el Juzgado de Ejecución Penal Primero para que se repare esa situación, tendiente a poder contar con el expediente…” (sic).

En ese contexto, se concluye que el accionante debe acudir ante el Juez de la causa -quien no fue accionado-, solicitando expresamente el control jurisdiccional respectivo, contando con la posibilidad de seguir haciendo uso de los mecanismos previstos por la norma procesal penal para cuestionar las actuaciones de la Fiscal de Materia o de la Investigadora de la FELCC ahora accionadas.

En ese entendido, el accionante no consideró que aún cuenta con mecanismos procesales específicos de defensa para restituir los derechos alegados como presuntamente vulnerados y que deben ser utilizados previamente, debiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 19/2022 de 24 de noviembre, cursante de fs. 18 a 19 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA