SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2025-S1

Fecha: 20-May-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de sus representantes sin mandato, por memorial presentado el 23 de noviembre de 2022, cursante de fs. 7 a 9 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP), signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 200954734, el 24 de octubre de 2009, fue detenido preventivamente.

El 16 de enero de 2014, mediante Auto Interlocutorio 012/2014 se dispuso su libertad y se le aplicaron “medidas sustitutivas”.

Posteriormente, por Sentencia Condenatoria 38/2015 de 15 de septiembre, fue condenado a cinco años de presidio entendiendo que para ese momento había cumplido cuatro años, cuatro meses y seis días de privación de libertad, y considerando que tenía un certificado de permanencia y conducta, podía acceder a su libertad condicional y planteando un incidente de redención al tener básicamente por cumplida la condena en su totalidad.

Sin embargo, el 26 de julio de 2022, se ejecutó un mandamiento de captura por la comisión del delito de “violación”, ordenándose que sea conducido al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, para que continúe cumpliendo su condena.

Por lo mencionado, junto a su defensa técnica tramitó su libertad condicional ante el Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz; el cual decretó “archívese a memoriales sueltos”; ya que, el cuaderno de control jurisdiccional no se encontraba en ese despacho porque la Fiscal de Materia y la Investigadora de la FELCC, ahora accionadas se lo llevaron, conforme consta del Acta de colección de indicios materiales de 5 de agosto de 2022.

Ante ello, se cuestiona cómo un ciudadano puede estar detenido más allá de lo que ordena la ley y cómo puede acceder a un beneficio si no se cuenta con el cuaderno de control jurisdiccional.

En mérito a lo anterior, solicitó la devolución del cuaderno de control jurisdiccional y ante lo cual se emitieron requerimientos fiscales y se conminó a la Investigadora de la FELCC hoy coaccionada, a remitir dicho cuaderno; empero, hasta la fecha de interposición de esta acción de libertad no existió respuesta y menos devolución.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

El accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, oportuna, transparente y sin dilaciones; y, al principio de celeridad; sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que, la Investigadora de la FELCC ahora coaccionada, remita ante el Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, el cuaderno de control jurisdiccional del proceso penal, del cual deviene esta acción de libertad signado con el NUREJ 200954734, sea conforme al Acta de colección de indicios materiales de 5 de agosto de 2022.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 24 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 17, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante no asistió a la audiencia de consideración de acción de libertad pese a su notificación cursante a fs. 11.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Elba Geovana Sanjinéz Bernal, Fiscal de Materia, en audiencia, manifestó que: a) El accionante cuenta con Sentencia condenatoria ejecutoriada por el delito de violación; por el que, debía estar cumpliendo condena; empero, paralelamente, se inició una investigación por el presunto delito de cohecho activo, contra el nombrado, siendo éste un proceso penal completamente independiente; b) Como parte de la investigación por cohecho activo, el Ministerio Público procedió a la colección del cuaderno de “Ejecución Penal”, lo cual se enmarca dentro de sus atribuciones legales para la reconstrucción histórica de los hechos; c) Ese cuaderno contenía información relevante; ya que, el accionante se encontraba en libertad a pesar de tener una Sentencia ejecutoriada; d) No se agotó el principio de subsidiariedad; puesto que, el accionante no acudió previamente ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz, quien conoce el proceso penal por el delito de cohecho activo, para reclamar la devolución del cuaderno de “Ejecución Penal” ni realizó ninguna solicitud dentro de ese proceso investigativo; por lo tanto, no agotó las vías ordinarias antes de interponer la acción de libertad; e) En el presente caso, no se configuran las causales constitucionales que justifiquen la acción de defensa presentada; ya que, el accionante no se encuentra ilegalmente perseguido, no está indebidamente procesado, no está indebidamente privado de libertad ni su vida se encuentran en peligro; y, f) La Investigadora de la FELCC hoy coaccionada ya estaría “…devolviendo al juzgado el elemento colectado” (sic) al Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del citado departamento; por lo que, tampoco existe vulneración procesal ni dilación injustificada y corresponde denegar la tutela.

Abigail Chumacero Delgado, Investigadora de la FELCC, en audiencia, señaló que en dicho acto procesal hizo la entrega del “legajo de hojas”, aclarando que anteriormente no existía requerimiento concreto de la Fiscal de Materia ahora accionada para la entrega al “Juzgado” sino para efectuar la entrega a la referida Fiscal, lo cual tarda más; por lo que, “estaba esperando”.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 19/2022 de 24 de noviembre, cursante de fs. 18 a 19 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso, el accionante interpone esta acción de libertad, alegando la vulneración de su derecho al debido proceso, al considerar que la Fiscal de Materia y la Investigadora de la FELCC ahora accionadas incurrieron en una actuación vulneratoria al disponer y ejecutar la colección del cuaderno de control jurisdiccional del proceso penal signado con el NUREJ 200954734, lo cual le habría impedido gestionar beneficios en la etapa de ejecución penal; 2) No obstante, del análisis del cuaderno de investigación remitido por la Fiscal de Materia hoy accionada, se establece que el Ministerio Público abrió de oficio una investigación penal con el Código Único de Denuncia (CUD) 201103042201554 contra el accionante por la presunta comisión del delito de cohecho activo, luego de que medios de comunicación informen sobre presuntos favores judiciales otorgados a personas condenadas por delitos graves, incluido el accionante, quien habría obtenido “ejecución” domiciliaria de su condena por violación; 3) Como parte de la investigación, se ordenó la “colección” del cuaderno de control jurisdiccional del Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del citado departamento; actuación conocida y bajo control del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del indicado departamento, lo cual se encuentra dentro de las atribuciones legales de la Fiscal de Materia ahora accionada para sustentar la investigación y esclarecer la verdad de los hechos; 4) Conforme la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad requiere una relación directa entre el acto denunciado y una afectación ilegítima al derecho a la libertad personal, y en este caso, el accionante cumple una condena firme de cinco años de privación de libertad, impuesta por el Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, constando que su situación jurídica no deriva de la colección del cuaderno de control jurisdiccional, sino de una sentencia ejecutoriada; por lo que, no existe vinculación directa entre el acto cuestionado y su privación de libertad; 5) Asimismo, se debe considerar que el accionante no demostró haber acudido previamente al referido Juzgado de Ejecución, para solicitar el acceso al referido cuaderno o gestionar beneficios penitenciarios, ni demostró haber interpuesto algún reclamo o recurso ante una supuesta negativa; por lo tanto, no se agotó la vía jurisdiccional ordinaria, requisito indispensable para acudir a la jurisdicción constitucional; y, 6) En cuanto a la Investigadora de la FELCC hoy coaccionada, se establece que su actuación se limitó al cumplimiento de órdenes emitidas por la Fiscal de Materia ahora accionada, careciendo así de legitimación pasiva en la presente acción de libertad, al no haber dictado ni ejecutado actos autónomos que pudieran considerarse lesivos.

En vía de complementación y enmienda, a través de su abogada solicitó al Juez de garantías que aclare qué hubiese ocurrido si el “señor Parra” -accionante- se enfermaba, a dónde podían acudir si el cuaderno de control jurisdiccional no se encontraba en el Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, y por qué la Fiscal de Materia hoy accionada no solicitó fotocopias legalizadas en vez de llevarse dicho cuaderno de control jurisdiccional.

En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías, por Auto de 24 de noviembre de 2022, cursante a fs. 19 y vta., declaró no ha lugar a la complementación y enmienda.