SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0501/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0501/2025-S1

Fecha: 20-May-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 29 de noviembre de 2022, cursante de fs. 4 a 8 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas previsto y sancionado por el art. 185 bis del Código Penal (CP), signado con el Código Único de Denuncia (CUD) 201102012103256; el 23 de agosto de 2021, se apersonó a dicha entidad, al haber tomado el conocimiento del referido proceso, por las notificaciones fijadas en la puerta de su domicilio.

El 24 de agosto de 2021, presentó cerca de trescientas hojas como prueba de descargo, solicitando su consideración y valoración objetiva de la Fiscalía previa orden para designar un perito del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), con la finalidad de que se realice una interpretación de los documentos que presentó consistentes en “…DUIS aduaneros y notas de remisión de las empresas Navieras…” (sic), con las que tiene relación contractual.

Esa solicitud -de 24 agosto de 2021- no fue atendida y tampoco se mereció el pronunciamiento, ni se le concedió su pretensión de extender las copias de los informes de la Unidad de Investigación Financiera (UIF), y en específico el Informe UIF/DAFI/UAF2/106/2021 de 29 de abril; motivo por el cual, pidió el control jurisdiccional al Juez ahora accionado.

No obstante de lo anterior, el Fiscal de Materia emitió la Resolución de Imputación Formal 30/2021 de 15 de octubre, la cual emerge de la restricción de sus derechos al no haber atendido sus solicitudes de consideración de pruebas de descargo.

Ante ello, formuló el incidente de nulidad por defectos absolutos de la imputación formal ante el Juez hoy accionado no obstante; dicho incidente se encuentra pendiente de resolver desde el 27 de octubre de 2021.

En reiteradas oportunidades, entre ellas, “enero” y “octubre” de 2022, solicitó se fije fecha y hora de audiencia de consideración del incidente de nulidad por defectos absolutos de la imputación formal, sin que su petición sea atendida.

Así, de manera ilegal se encuentra bajo la amenaza de emitir mandamiento de aprehensión en su contra, e incluso el Fiscal de Materia ordenó que se allane su vivienda y sus oficinas para supuestamente aprehenderlo, ello, como un mecanismo de coerción y evitar que se defienda libremente aportando pruebas.

Tal fue la presión que en vez de fijar fecha y hora de audiencia de incidente de nulidad por defectos absolutos de la imputación formal, se sometió a su familia al temor; por lo que, interpone esta acción de defensa ante la persecución ilegal e indebida de la cual es víctima por parte del Juez ahora accionado y del Fiscal de Materia.

I.1.2. Derechos garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su elemento de celeridad; citando al efecto los arts. 23, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga, la conminatoria al Juez hoy accionado a resolver en el plazo de tres días, el control jurisdiccional planteado y el incidente de nulidad por defectos absolutos de la imputación formal.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 30 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 36 a 38, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que la SCP 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que la acción de libertad de pronto despacho es reparadora, preventiva y correctiva, que es la modalidad por la que se plantea esta acción de libertad; puesto que, tiene temor a que se restrinja su libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Heber Gonzalo Torrejón Siñani, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 30 de noviembre de 2022, cursante a fs. 12 y vta., manifestó que: a) El accionante formuló un incidente de nulidad por defectos absolutos de la imputación formal -30/2021-, sin que a la fecha de la interposición de esta acción tutelar el mismo hubiese sido resuelto; b) Dicho incidente fue planteado cuando las otras autoridades judiciales se encontraban en suplencia legal de ese Juzgado, y con la finalidad de no causar perjuicio al accionante y atender su pretensión señaló audiencia de consideración del incidente de nulidad por defectos absolutos de la Imputación Formal 30/2021 para el 1 de diciembre de 2022, a las 14:30 horas; por lo que, no existe materia constitucional tutelable; c) Se debe considerar que el accionante no interpuso recurso de reposición contra la “providencia” emitida por su autoridad, razón por la cual, se debe aplicar la SC “0619/204-R” la cual señala que -mediante la acción de libertad se tutelan las denuncias de lesión al derecho al debido proceso deben concurrir dos presupuestos-: “…a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión es decir que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de libertad…” (sic), lo cual no acontece en el presente caso, pudiendo el accionante acudir ante cualquier autoridad judicial competente para elevar sus pretensiones procesales en resguardo de su derecho a la defensa; y, d) De esa manera, al no existir un derecho a tutelar, solicitó se “Rechace” la presente acción de defensa.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 25/2022 de 30 de noviembre, cursante de fs. 39 a 41, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Del análisis de los antecedentes, se constata que el accionante presentó múltiples solicitudes de control jurisdiccional ante distintas autoridades judiciales, con el objetivo de que se considere -el incidente- de nulidad por defectos absolutos de la imputación formal; 2) Esas solicitudes fueron, en su mayoría, atendidas por los jueces de instrucción -entre ellos el Juez hoy accionado-, quienes dispusieron requerir informes al Ministerio Público; asimismo, se evidencia que el accionante no impugnó oportunamente los decretos que supeditaron la consideración de dichos incidentes, ni utilizó los mecanismos procesales previstos por la norma, como el recurso de reposición; 3) Aunque se alega la vulneración del principio de celeridad procesal, no se configura una afectación al derecho a la libertad; ya que, el accionante no se encuentra privado de ella ni se le impusieron ningún tipo de medidas cautelares; 4) En consecuencia, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho no resulta procedente, conforme a la jurisprudencia constitucional que la reserva a situaciones que involucren directamente la restricción de la libertad personal; 5) Además, el Juez hoy accionado dispuso de oficio la programación de una audiencia para considerar el incidente de nulidad por defectos de la imputación formal, actuando en el marco de sus atribuciones como director del proceso, conforme al art. 168 del CPP; y, 6) Por lo tanto, no se configuran los requisitos legales ni constitucionales para la procedencia de la acción de libertad ni para la tutela del derecho debido proceso por esta vía extraordinaria, debiendo el accionante agotar previamente los mecanismos intraprocesales previstos en la normativa vigente.

En respuesta a la solicitud de enmienda y complementación presentada por el accionante -la cual no fue consignada en el acta de audiencia-, el Juez de garantías aclaró que: i) Ya se efectuó el análisis sobre la improcedencia de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la cual está reservada para casos en los que se encuentre comprometida la libertad de personas privadas de ella, condición que no se verifica en el presente caso; ii) Aunque la jurisprudencia constitucional desarrollada en la SCP 0243/2019-S3 de 5 de julio, reconoce la posibilidad de interponer una acción de libertad en su modalidad innovativa aun cuando el acto vulneratorio hubiese cesado, ello sólo es viable cuando existe una vulneración directa al derecho a la libertad, lo cual, se reitera, no ocurre; en consecuencia, el planteamiento de una acción de libertad con la finalidad de tutelar el derecho al debido proceso resulta improcedente; iii) Asimismo, el accionante no agotó los mecanismos intraprocesales correspondientes, como el recurso de reposición, frente a la actuación del Juez ahora accionado que en lugar de fijar la audiencia, requirió el informe al Ministerio Público mediante decreto de “21 de octubre” y esa omisión impide que la jurisdicción constitucional pueda ingresar al análisis de fondo de la controversia; y, iv) Finalmente, se complementa la decisión recomendando al Juez hoy accionado una adecuada valoración de las solicitudes que se le presenten, así como la aplicación correcta de la normativa procesal penal, con la finalidad de evitar cuestionamientos a su actuación y dilaciones innecesarias en los procesos que dirige.