SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0501/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0501/2025-S1

Fecha: 20-May-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de celeridad; puesto que, desde el 27 de octubre de 2021, el Juez hoy accionado no resolvió el incidente de nulidad por defectos absolutos que interpuso contra la imputación formal presentada por el Ministerio Público en su contra, pese a que en reiteradas oportunidades solicitó se fije fecha y hora de audiencia para la consideración del citado incidente, sin que su petición sea atendida, y de esa manera se encuentra bajo la amenaza de que se emita mandamiento de aprehensión en su contra.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, y para el efecto se desarrollarán los siguientes temas: a) Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación; y, b) Análisis del caso concreto.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

La SCP 0907/2020-S3 de 17 de diciembre, citando a su vez a la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señala que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida (las negrillas nos corresponden).

III.2.   Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de celeridad; puesto que, desde el 27 de octubre de 2021, el Juez hoy accionado no resolvió el incidente de nulidad por defectos absolutos que interpuso contra la imputación formal presentada por el Ministerio Público en su contra, pese a que en reiteradas oportunidades solicitó se fije fecha y hora de audiencia para la consideración del citado incidente, sin que su petición sea atendida, y de esa manera se encuentra bajo la amenaza de que se emita mandamiento de aprehensión en su contra.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes del cuaderno constitucional, se tiene que por el memorial presentado el 18 de octubre de 2021, ante el Juez ahora accionado; el Fiscal de Materia asignado al caso, adjuntó la Resolución de Imputación Formal -30/20221- contra el accionante, solicitando la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, consistente en su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz (Conclusión II.1.).

Posteriormente, mediante memorial presentado el 27 de octubre de 2021, ante el Juez hoy accionado; el accionante pidió el pronunciamiento sobre el control jurisdiccional y que solicite al Ministerio Público un informe sobre la negativa de emitir los requerimientos para la obtención de prueba de descargo; mereciendo en respuesta el decreto de 28 de dicho mes y año, por el que el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, -en suplencia legal de su similar Tercero-, dispuso que se conmine al Ministerio Público a informar sobre esos aspectos y, sea en el plazo de cuarenta y ocho horas (Conclusión II.2.).

En mérito a lo anterior, a través del memorial presentado el 27 de octubre de 2021, ante el Juez ahora accionado; el accionante anunció la vulneración de sus derechos y formuló incidente de nulidad por defectos absolutos de la imputación formal 30/2021; mereciendo en respuesta el decreto de 28 del citado mes y año, por el que el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, -en suplencia legal de su similar Tercero- indicó que de manera previa se dé cumplimiento al decreto de 19 de igual mes y año (Conclusión II.3.).

Después, por memorial presentado el 17 de enero de 2022, ante el Juez ahora accionado; el accionante pidió que se pronuncie sobre el control jurisdiccional solicitado, se programe la audiencia para considerar el incidente que interpuso y anunció la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales; mereciendo en respuesta el decreto de 18 de ese mes y año, por el que tuvo presentado lo solicitado y ordenó que se notifique al Ministerio Público para que informe en el plazo de cuarenta y ocho horas (Conclusión II.4.).

Consiguientemente, mediante memorial presentado el 20 de octubre de 2022, ante el Juez ahora accionado; el accionante pidió audiencia para la consideración del incidente de nulidad por defectos absolutos de la imputación formal; mereciendo en respuesta el decreto de 21 de igual mes y año, emitido por el Juez hoy accionado quien dispuso que se notifique al Ministerio Público para que informe sobre los extremos solicitados en el plazo de cuarenta y ocho horas bajo responsabilidad (Conclusión II.5.).

Finalmente, en cuanto a la relación de actuados, cursa Auto de Saneamiento de 29 de noviembre de 2022, emitido por el Juez ahora accionado; quien fijó audiencia de incidente de nulidad por defectos absolutos de la imputación formal para el 1 de diciembre de mismo año, a las 14:30 horas (Conclusión II.6.).

Delimitado el objeto procesal y precisados los antecedentes fáctico procesales, corresponde precisar conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, la acción de libertad se constituye en un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

En ese sentido y de acuerdo a la denuncia de vulneración de los derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento celeridad; y, al presunto acto vulneratorio denunciado por el accionante; es decir, que el Juez ahora accionado no resolvió el incidente de nulidad por defectos absolutos de la imputación formal que presentó el nombrado, y de esa manera se encuentra bajo la amenaza de que se le emita mandamiento de aprehensión en su contra; se advierte que, tal extremo es un hecho incierto que a la fecha no se efectivizó; puesto que, el accionante no se encuentra detenido preventivamente ni se fijó en su contra ninguna medida cautelar; por lo que, a la fecha de interposición de la acción de libertad en análisis cuenta con libertad irrestricta; y, respecto al indebido procesamiento alegado, tal extremo tampoco resulta evidente; ya que, el accionante dentro del marco de los derechos al debido proceso y a la defensa, tiene expeditos los mecanismos previstos por la jurisdicción ordinaria para cuestionar los actos que considera vulneratorios a sus derechos, tal es así que se formuló el incidente de nulidad por defectos absolutos de la imputación formal que se encuentra pendiente de resolución en la audiencia fijada para el 1 de diciembre de 2022 a las 14:30 horas; en virtud de lo anterior; se le recuerda que si agotadas las vías que le otorga la jurisdicción ordinaria, considera que las vulneraciones persisten, puede acudir a la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo constitucional que es la vía idónea para presuntas vulneraciones al debido proceso que no se encuentren vinculadas directamente con el derecho a la libertad (entendimiento asumido en la SCP 0596/2017-S3 de 26 de junio), aclarando además la necesaria consideración de la prohibición de la activación de vías simultáneas (conforme al entendimiento asumido en la SC 0608/2010-R de 19 de julio, entre otras).

Así, al no cumplirse ninguno de los presupuestos de activación de la acción de libertad, se concluye que el reclamo constitucional del accionante no está dentro del ámbito de protección de esta acción de defensa, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela.

Finalmente, se aclara que si bien el accionante sostuvo que la presente acción de libertad se formula bajo su modalidad traslativa o de pronto despacho, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, se debe considerar que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad ” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen), de lo cual, se tiene que dicha modalidad está reservada para las personas privadas de libertad lo que en el caso concreto no ocurre; puesto que, se reitera, el accionante no está privado de libertad, no tiene prohibición de salir del país ni cumple ninguna otra medida cautelar, y, como lo indicó el Juez de garantías previa compulsa de los antecedentes “…se encuentra gozando de la libertad irrestricta…” (sic), correspondiendo en consecuencia confirmar la denegatoria de la tutela.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.